STS, 26 de Abril de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:2731
Número de Recurso153/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Farmacéuticos Empresarios de Toledo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 2001, relativa a impugnación del Decreto autonomico 65/1998, de 16 de junio, de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Asociación de Farmacéuticos Empresarios de Toledo así como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Farmacéuticos Empresarios de Toledo contra el Decreto autonomico 65/1998, de 16 de junio, de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 12 de noviembre de 2001, por la Asociación de Farmacéuticos Empresarios de Toledo se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de noviembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de enero de 2002 por la Asociación de Farmacéuticos Empresarios de Toledo se interpuso recurso de casación al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de abril de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación sobre la conformidad a derecho de un reglamento autonomico en materia de farmacias, así como sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la Sentencia que resolvió el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. En el caso de autos los hechos fueron que el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó en su día el Decreto autonomico 65/1998, de 16 de junio, sobre procedimiento de autorización de oficinas de farmacia y botiquines, que se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de 19 de junio. El mencionado Decreto se dictaba en desarrollo de la Ley autonomica 4/1996, de 26 de diciembre, de regulación de las oficinas de farmacia. Conocida la publicación del Decreto, por la Asociación de Farmacéuticos Empresarios de Toledo se impugnó en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. Inicialmente en los Fundamentos de Derecho se precisa la disposición impugnada y se enumeran las alegaciones de la Asociación recurrente, para entrar después en el estudio de dichas alegaciones.

No se acoge la basada en nulidad del Reglamento por falta de los informes previstos en el articulo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque se entiende que no era preceptiva la audiencia de la Asociación recurrente, y por otra parte se oyó a las profesiones directamente interesadas puesto que se recabó informe de todos los Colegios provinciales de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Tampoco se acoge la alegación de que el Decreto supone una funcionarización de la profesión farmacéutica pues, transcribiendo ampliamente Sentencias anteriores del mismo Tribunal, se razona que la disposición impugnada no vulnera el principio de libertad de empresa que consagra el articulo 38 de la Constitución.

Por lo demás tampoco se acoge la alegación de ser contraria a derecho la prohibición contenida en el Reglamento, y en concreto en su articulo 32, de que participen en los concursos para otorgamiento de autorización de oficina de farmacia las personas que hayan cumplido 65 años. Tal alegación se rechaza porque el citado articulo 31.2 de la disposición impugnada se atiene a lo establecido en el articulo 22.6 de la Ley autonomica reguladora de la materia 4/1996, de 26 de diciembre. Otra cuestión que se planteaba en la demanda, que en definitiva se rechaza por la misma razón, se refería al precepto según el cual el titular de una autorización de apertura de oficina de farmacia la pierde automáticamente si obtiene otra, lo que de hecho implica prohibir la transmisión de la citada oficina. Sin embargo la Sala a quo considera que en este punto el Reglamento se atiene asimismo a los mandatos de la Ley de Castilla-La Mancha 4/1996, que prohibe la transmisión. También en este punto se citan ampliamente Sentencias anteriores del mismo Tribunal.

Por ultimo no se acoge la argumentación que se refiere a la falta de desarrollo normativo por el Reglamento de la transmisión de oficinas de farmacia. Pues se entiende que este desarrollo no procede puesto que la transmisión se encuentra prohibida y, como se ha dicho antes, esto se funda en la normativa de la Ley autonomica reguladora.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Asociación vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando los que deben entenderse como tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Los motivos invocados se refieren a los artículos del Decreto autonomico en los que se prohibe la transmisión de oficinas de farmacia y a aquellos otros en los que se dispone que no pueden participar en los concursos para obtener autorización de apertura los mayores de 65 años. Un tercer motivo se refiere asimismo a la prohibición de que se transmitan las farmacias, que se alega vulnera lo dispuesto en la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril.

Sin embargo lo cierto es que no debemos entrar en el estudio de estos motivos. Pues la Sentencia recurrida en el presente proceso se dicta en 24 de octubre de 2001, y por tanto con posterioridad a las Sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 3 de octubre y 10 de octubre del mismo año. Es de notar que contra la citada Sentencia de 3 de octubre, recaída en un recurso en el que se impugnaba la misma disposición autonomica por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se interpuso en su día recurso de casación (numero 6926/2001), que ha sido resuelto por nuestra Sentencia de 22 de abril del corriente año en la que, tras estimar el recurso de casación, se declara anulado el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 65/1998, de 16 de junio, es decir, la misma disposición que fue enjuiciada por la Sentencia de 24 de octubre de 2001, ahora recurrida en casación.

En consecuencia debemos declarar (como hicimos también en nuestra Sentencia de 23 de abril de 2004 en un recurso interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la región con excepción del de Toledo) que los efectos de la antes mencionada Sentencia de 22 de abril de 2004, en virtud de lo dispuesto en el articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, se extienden a todas las personas afectadas al haberse declarado mediante la resolución judicial citada la anulación de una disposición de carácter general.

Por tanto, sin que sea indispensable oír a las partes en el proceso, debemos declarar sin objeto el presente recurso de casación.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin objeto el presente recurso de casación por extenderse al mismo los efectos de la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de abril de 2004, recaída en el recurso de casación 6926/2001; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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