STSJ Canarias , 3 de Noviembre de 2004

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2004:4712
Número de Recurso363/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 01a Ref: RCA nº 363/02.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Don Nicolás Martí Sánchez.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de noviembre de 2.004.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 363/02, seguido por el procedimiento especial de amparo judicial; en el que son partes: como recurrente, Dña Marí Luz , representada por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez y defendida por el Letrado don Javier Delgado Medina; y, como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal, siendo objeto de la impugnación el baremo en concurso de méritos convocado para la autorización de oficinas de farmacia en Canarias.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por Orden de 17 de julio de 2.001, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, se estableció el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de oficinas de farmacia (BOCan 20 de agosto de 2.001).- Y por Orden de 5 de septiembre de 2.001, se procedió a la corrección de la anterior (BOCan 19 de octubre de 2.001).- SEGUNDO.- Contra dichas Ordenes se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados por el procedimiento especial de amparo judicial, por la representación de Dña Marí Luz , si bien el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria planteó cuestión de competencia, que fue resuelta por auto de esta Sala de 22 de abril de 2.002 , que aceptó su competencia para el conocimiento del asunto.- TERCERO.- Personadas las partes ante la Sala, por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de Dña Marí Luz , se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación de la Orden recurrida por ser discriminatoria para la actora en base a los artículos 14,39 y 53 de la Constitución , y, subsidiariamente, para el caso de no properar la pretensión de anulación total de la Orden, se anulasen los siguientes apartados y puntos del Baremo:

  1. Disposición Adicional Primera. Plazo del cómputo de valoración de méritos, en lo relativo a los puntos 1,2,3,4 y 5 del apartado I Experiencia Profesional del baremo Anexo, y, por tanto, anulación del cómputo de los méritos obtenidos en los 10 años anteriores a la fecha de publicación del correspondiente concurso.- b) Apartado 1. Experiencia profesional del Anexo del Baremo. 2 Administración Pública. Puntos 2.2 y 2.3 c) Apartado 1. Experiencia profesional del Anexo del Baremo. 4 Industria Farmacéutica y distribución de medicamentos. Punto 4.3.- d) Apartado correspondiente a Formación Profesional. 4 Otros Méritos. Puntos 4.1 y 4.2.- CUARTO.- De dicha demanda se dio traslado a la Administración demandada, que pidió la inadmisión del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, su desestimación, así como al Ministerio Fiscal, que consideró que la Orden no vulneraba el derecho fundamental a la igualdad, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, si bien concedió traslado a la actora para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad planteada en la contestación a la demanda por la Administración demandada.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de que se anule la Orden de 17 de julio de 2.001, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de oficinas de farmacia, o, cuando menos, alguno de sus apartados tanto en lo que se refiere al cómputo de la experiencia profesional como de la formación personal.- En cualquier caso, el orden procesal obliga a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo al haber transcurrido un plazo superior a los diez días que establece el artículo 115 de la LJCA para su interposición, partiendo de que la Orden se publicó en el BOCan el 20 de agosto de 2.001 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 30 de octubre del mismo año, sin que sea posible contar el plazo desde la publicación de una resolución de la Dirección General de la Salud Pública del Servicio Canario de Salud que se limita a requerir a determinados concursantes para la subsanación de sus solicitudes de participación (BOCan 22 de octubre de 2.001).- Sin embargo, el motivo no puede prosperar pues el 19 de octubre de 2.001 se publicó en el BOCan la corrección de errores de la Orden recurrida, por lo que era posible el ejercicio de la acción a partir de dicha publicación, en cuanto la aclaración o corrección de errores forma parte del acuerdo al que se refiere y constituye, en el plano jurídico, un mismo acto, susceptible de ser recurrido desde que se completa.- SEGUNDO.-Ya en cuanto a la cuestión de fondo, la primera parte de la argumentación de la recurrente, en cuanto aspirante a una de las autorizaciones para la instalación de nuevas oficinas de farmacia, se basa en la vulneración del derecho constitucional a la igualdad del artículo 14 de la CE , al entender que con la aplicación del baremo en el apartado de experiencia profesional, al computarse tan solo los méritos obtenidos en los diez años anteriores a la fecha de publicación del concurso, se produce una injusta y discriminatoria valoración de méritos entre farmacéuticos con la misma experiencia profesional por el hecho de que la hubieran adquirido antes o después de 1.991, con lo que a los primeros no les es computado punto alguno en este apartado.- En definitiva, se denuncia la existencia de discriminación constitucionalmente relevante y se sitúa el agravio en el cómputo de los méritos por experiencia profesional de los farmacéuticos que la haya adquirido más recientemente en perjuicio de otros que la hayan adquirido en fechas más lejanas, lo que se califica como límite discriminatorio temporal.-

TERCERO

Pues bien, el Decreto 258/1.997 , por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica en la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su artículo 22, apdo primero, como principios generales de los baremos, que " Los baremos garantizarán el respeto a los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, méritos profesionales y académicos y capacidad", mientras...

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