STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:1627
Número de Recurso6758/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por: el Letrado de la Generalidad Valenciana, Dña. Sandra representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y Dña. Rocío representada por la Procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos contencioso administrativos acumulados 2828/96 - interpuesto por Dña. Rocío contra la Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de 4 de junio de 1996, que desestima recurso ordinario contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 9 de marzo de 1995, que le deniega la solicitud, formulada al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de apertura de oficina de farmacia en Orihuela (Alicante)-, 4340/96 -interpuesto igualmente por Dña. Rocío contra la Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de 26 de noviembre de 1996 por la que se estima recurso ordinario formulado por Dña. Sandra contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 29 de junio de 1995 que denegaba solicitud formulada al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 para la apertura de oficina de farmacia en Orihuela (Alicante)-, y 418/97 -interpuesto por Dña. Ana contra resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de 26 de noviembre de 1996, por la que se estima recurso ordinario formulado por Dña. Sandra contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 29 de junio de 1995 que denegaba solicitud, formulada al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, para apertura de oficina de farmacia en Orihuela (Alicante). Ha sido parte recurrida Dña. Ana representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2002, contiene el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Rocío contra Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de fecha 4 de junio de 1996 por la que se desestimaba el recurso ordinario formulado por la actora contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 9 de marzo de 1995 que denegaba solicitud, deducida al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, para la apertura de Oficina de Farmacia en el municipio de Orihuela (Alicante) (Recurso 2828/1996);

2) Declarar la inadmisibilidad en base a la causa prevista en el artículo 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Rocío contra Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de fecha 26 de noviembre de 1996 por la que se estimaba recurso ordinario formulado por Doña Sandra contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 29 de junio de 1995 que denegaba solicitud, deducida al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, para la apertura de Oficina de Farmacia en el Municipio de Orihuela (Alicante) (Recurso 4340/1996); y

3) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Ana contra Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de fecha 26 de noviembre de 1996 por la que se estimaba recurso ordinario formulado por Dña Sandra contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 29 de junio de 1995 que denegaba solicitud, deducida al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, para la apertura de Oficina de Farmacia en el Municipio de Orihuela (Alicante) (Recurso 418/1997) y, en consecuencia, declarar la citada Resolución contraria a Derecho y anularla y dejarla sin efecto; y

4) No efectuar expresa imposición de costas."

En la sentencia de instancia se indica que la solicitud formulada por Dña. Rocío, se presentó el 16 de mayo de 1994, y señalaba como núcleo de población, tras diversos escritos, la zona de Villamartín y urbanizaciones de La Florida, Las Mimosas, Villa Costa, Pueblo Príncipe y La Solana, mientras que la solicitud formulada por Dña. Sandra, presentada el 18 de enero de 1995, incluía en el núcleo de población, también tras sucesivos escritos, la zona de Villamartín y las urbanizaciones Villa Costa, Pueblo Príncipe, La Solana y El Presidente, en el término municipal de Orihuela, y Mirador del Mediterráneo, Tagle Nest, Lomas del Golf, Blue Stratos, Blue Hill y Aldea del Monte del término municipal de San Miguel de las Salinas, de manera que no se produce identidad en las zonas propuestas como núcleo de población, por lo que no pueden acogerse los argumentos de la Sra. Rocío acerca de que la Administración al denegar su solicitud y acceder a la de la Sra. Sandra actuó de forma contradictoria, si bien debe considerarse que, al coincidir en parte tales núcleos, de ser procedente la concesión a favor de la Sra. Rocío, la consecuencia obligada sería la improcedencia de la autorización concedida a la Sra. Sandra, al ser aquella solicitud anterior en el tiempo, siendo este el único supuesto en el que cabría reconocer legitimación activa a la Sra. Rocío, que las partes demandadas le niegan, en el recurso 4340/1996.

Se hace referencia en la sentencia de instancia a la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el concepto de núcleo de población y el requisito de al menos dos mil habitantes y ya en relación con el recurso 2828/96, señala que la recurrente en su solicitud se limitó a afirmar que la zona que denomina "Villamartín y adyacentes" integra un núcleo de población a los efectos previstos en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, delimitando el mismo en un plano parcial del término municipal de Orihuela, afirmando que "de la mera observación del mismo se desprende que la zona señalada constituye un núcleo claramente diferenciado, cuya delimitación se determina por zonas sin urbanizar y límites municipales. . .", lo que reiteró en los sucesivos escritos de alegaciones, sin expresar ni concretar los accidentes naturales o artificiales u otras circunstancias que, por generar peligro o incomodidad en el acceso a las oficinas de farmacia ya establecidas, determinen que la instalación de aquella cuya autorización pretende suponga una apreciable mejora respecto de las condiciones de proximidad, urgencia y comodidad del servicio farmacéutico para los habitantes de la referida zona.

En consecuencia y sin necesidad de examinar la concurrencia del requisito poblacional, se desestima el recurso 2828/96, lo que determina la inadmisibilidad del recurso 4340/1996 en aplicación de la causa prevista en el artículo 82 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dado que al desestimarse su solicitud no puede entenderse que la actora sea titular de un interés al que pudiera afectar la autorización de apertura de oficina de farmacia otorgada a Dña. Sandra.

Finalmente, en cuanto al recurso 418/1997, se dice que a pesar de que la solicitante en el escrito presentado el 5 de enero de 1996, expresó, con aportación de plano, los lindes de la zona que estimaba que constituían núcleo de población, también omitió, tanto en las alegaciones efectuadas en el expediente como en el proceso, precisar que accidentes naturales o artificiales o circunstancias peculiares de la zona determinaban para sus habitantes, condiciones deficitarias de acceso respecto de las oficinas ya establecidas en la Zenia y en San Miguel de las Salinas. La única prueba que se aporta al objeto de acreditar estas circunstancias es un informe de la Policía Local, acompañado a la contestación a la demanda, pero resulta insuficiente por referirse a parte de las urbanizaciones, cuya población media anual en ningún caso alcanzaría los dos mil habitantes exigidos por la norma, y nada añade a lo expuesto la Resolución del Conseller que se limita a argumentar que de "la cartografía y certificados obrantes en el expediente se desprende que esta zona constituye aparentemente un núcleo de población separado del resto por amplias zonas sin urbanizar y accidentes naturales y artificiales como el canal de trasvase . . ."

En razón de tales apreciaciones se desestima el recurso 418/1997, señalando que al certificado del Secretario del Ayuntamiento de Orihuela sobre población flotante estimativa en las urbanizaciones que cita, por ser de carácter estimativo no basado en datos debidamente contrastados, no puede atribuirse el valor que le dio la citada Resolución.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentaron escritos por las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana, de Dña. Rocío y de Dña. Sandra manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvieron por preparados mediante providencias de 11 y 19 de septiembre de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2002 la representación de Dña. Sandra interpone el recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se desestime el recurso contencioso administrativo 418/97.

Con fecha 6 de noviembre de 2002 se interpuso el recurso por la representación procesal de Dña. Rocío, invocando tres motivos de casación, el primero y tercero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el segundo al amparo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se declare haber al recurso y se dicte sentencia estimando el recurso 2828/1996, declarando su derecho a la apertura de farmacia solicitada, y admitiendo el recurso 4340/1996 se estime, revocando la resolución de 26 de noviembre de 1996 que autorizó a Dña. Sandra la apertura de farmacia solicitada.

Con fecha 7 de diciembre de 2002 el Letrado de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso de casación, haciendo valer, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, diversas infracciones legales, y solicitando que se estime el recurso y se case, anule y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a la representación de la parte recurrida y a su vez, de sus respectivos escritos de interposición a los demás recurrentes, para formalización de escritos de oposición, evacuándose el trámite por todos ellos con el resultado que es de ver en los correspondientes escritos.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por Dña. Rocío, dado que, como ya se indicó en la sentencia de instancia, la prioridad en el tiempo de su solicitud de apertura de farmacia y la coincidencia en parte del núcleo de población propuesto con el indicado por la Sra. Sandra en su solicitud posterior, determina que la respuesta que se dé a su recurso pueda condicionar el resultado del interpuesto por esta última.

En dicho recurso de casación se invoca un primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, alegando incongruencia omisiva y vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 67.1 de la Ley de Jurisdicción (antiguo art. 43), 359 de la LEC y 11.3 de la LOPJ. Entiende que la sentencia de instancia al eludir pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de población le causa indefensión y le obliga a acudir al recurso con un hecho que, conscientemente, no ha sido valorado por el Tribunal de Instancia, que no resuelve todas las cuestiones controvertidas, viéndose forzada la parte a reiterar los razonamientos expuestos en instancia para justificar el cumplimiento de dicho requisito.

Conviene, para examinar el alcance de este motivo de casación, hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia, que se recoge, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo). Según dicha doctrina, no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Precisa al efecto la reciente sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, por referencia a la STC 83/2004, de 10 de mayo, "que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero)

Esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002, que "La incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En este caso ni siquiera se ha producido una falta de respuesta de la Sala de instancia a la alegación relativa al cumplimiento del requisito de población sino que, apreciada la falta de uno de los requisitos exigidos para obtener la autorización de la apertura de oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, cual es la existencia de núcleo de población diferenciado en los términos que ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, aprecia que el examen de la concurrencia del número de habitantes, que también se exige al efecto, resulta innecesario, obteniendo así la parte una respuesta que resulta congruente con la razón o fundamento de la decisión adoptada, por cuanto la carencia apreciada es causa suficiente para la desestimación de la pretensión ejercitada, sin que la congruencia de las sentencias exija una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas por las partes, como indican las sentencias antes citadas, ni impida apreciar la innecesariedad o inutilidad del examen de alegaciones que no tengan ya trascendencia para la decisión adoptada, teniendo en cuenta la razón de tal decisión, perfectamente explicitada y conocida por la parte, que obtiene así una respuesta congruente con los términos del debate, que no son otros que la concurrencia de los requisitos establecidos por la norma para la obtención de autorización de apertura de oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, en cuanto la falta de uno de ellos determina la improcedencia de la solicitud.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de núcleo de población y del artículo 24.1 en relación con el artículo 9.3 por incurrir en arbitrariedad en la valoración de las pruebas.

Así planteado el motivo, en realidad encierra la denuncia de dos tipos de infracciones: del concepto jurisprudencial de núcleo de población y arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de las pruebas, y así lo entiende la parte que argumenta separadamente ambos aspectos.

En cuanto al primero, alega que la sentencia se funda en un criterio de aplicación literal del artículo 3.2 de la Orden de 2 de noviembre de 1979, claramente superado según doctrina de este Tribunal, invocando al efecto las sentencias de 31-3-1984, 14-2-1984 y 28-7-1988, entendiendo que lo relevante es determinar si la nueva instalación mejorará el servicio de la población diseminada o dispersa en varias urbanizaciones todas ellas carentes de servicio farmacéutico y alejadas varios kilómetros de las oficinas más cercanas de Campoamor, La Zenia o San Miguel de Salinas.

A tal efecto ha se señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido objeto de precisión en sentencias recientes de esta Sección, como las de 6 de octubre de 2003 y 1 de marzo de 2004, señalando la primera de ellas que:"sobre la existencia de "núcleo", a los efectos del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 ("núcleo farmacéutico", en adelante), especialmente, las sentencias de 29 de septiembre y 4 de octubre de 1996, han dado lugar a diversos recursos de casación que han servido de reiteradas oportunidades a esta Sala para precisar lo que es su auténtica jurisprudencia respecto a la interpretación del mencionado precepto reglamentario.

Tales oportunidades, por citar sólo las más recientes, están representadas por sentencias de este Alto Tribunal de 5, 6, 13, 19, 20 y 26 de mayo, 30 de junio y 15 de julio de 2003. . .

Así, respecto de la noción de núcleo farmacéutico, lo decisivo es la existencia de una población de, al menos 2000 habitantes, que encontrándose en una situación de especial insuficiencia en relación con el servicio farmacéutico que prestan las oficinas de farmacia instaladas, por razón de peligro, riesgo o incluso incomodidad derivado de cualquier circunstancia, ya sean obstáculos naturales, artificiales o, incluso, excesiva de distancia, vea mejorada, en su conjunto, la prestación de dicho servicio como consecuencia de la instalación de la nueva oficina de farmacia que se solicita. Y, de manera concreta, deben tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones:

  1. ) Para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano, a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de algún elemento delimitador, que puede ser accidente natural, zona sin urbanizar, o cualquier otra circunstancia, en la que se incluye una distancia excesiva entre la población, en su conjunto, y las oficinas de farmacia instaladas, siempre que ello obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal.

  2. ) Debe evitarse que, al amparo de una interpretación desmedida del artículo 3.1 b), pueda obtenerse la apertura de farmacias dentro del casco urbano de las poblaciones, acudiendo a crear un supuesto núcleo diferenciado de manera artificial. Así ocurre cuando el núcleo propuesto no está dotado de una auténtica sustantividad e independencia frente al resto de la población urbana, bien por un accidente natural, bien por una distancia considerable o bien por un obstáculo artificial que represente un peligro o incomodidad cierta para los usuarios (v. gr., sentencia de 24 de mayo de 2000).

  3. ) Una cosa es que la realidad social a la que se ha de aplicar la norma sea tenida en cuenta dentro de los posibles criterios hermenéuticos utilizables para interpretar el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, conforme a las previsiones del artículo 3.1 CC, y otra distinta es que se propugne una interpretación correctora del precepto reglamentario hasta el punto de reducir los requisitos necesarios para la apertura de nueva oficina de farmacia a la existencia de 2000 habitantes beneficiados con la apertura y distancia de 500 metros con respecto a las oficinas de farmacias ya instaladas, abstracción hecha de cualquier otra consideración. Esto supondría en la práctica autorizar cualquier apertura en una concentración urbana con tal de observar la indicada distancia, pues resulta difícil concebir una instalación de farmacia que no redunde en algún beneficio para la población. O, dicho en otros términos, se alteraría la finalidad que tuvo el Real Decreto de homogeneizar la prestación del servicio farmacéutico para la población si se prescindiera de contemplar la situación previa de tal prestación por las farmacias instaladas. Esto es, del requisito reiterado por nuestra jurisprudencia de la insuficiencia previa del servicio farmacéutico que prestan las oficinas de farmacia instaladas a la población de, al menos 2000 habitantes, que vería mejorada dicha prestación con la nueva oficina de farmacia pretendida.

  4. ) Consecuentemente, una carretera, una travesía o, incluso, calle del Municipio puede constituir elemento delimitador del núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico siempre que el paso por los usuarios del servicio farmacéutico comporte una peligrosidad, penosidad o dificultad superior a la normal, y ésta pueda venir tanto de la ausencia de semáforos o de pasos de peatones, como de la insuficiencia de los existentes, en relación con el tráfico que por la misma discurre (entre otras, sentencias de 28 de septiembre de 1983, 23 de junio de 1986, 2 de diciembre de 1987, 19 de abril de 1988, 19 de junio de 1990, 25 de abril de 1991, 31 de marzo de 2000, 14 de septiembre de 2000, 9 de octubre de 2000 y 19 de diciembre de 2000".

En relación con los supuestos de urbanizaciones dispersas sobre las que se proyecta la zona o núcleo propuesto por quien solicita la apertura de una nueva farmacia, en la sentencia de 29 de abril de 2003 hemos señalado: "que si bien es cierto que esta Sala ha admitido y admite la posibilidad de computo de una o más urbanizaciones, a los efectos de integrar el núcleo de población a que se refiere el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, ello siempre lo es, cuando se acredite, que todos los habitantes de las citadas urbanizaciones, de acuerdo con el emplazamiento de la nueva farmacia y del lugar en el que están instaladas los ya existentes, obtienen una mejora en el servicio farmacéutico, tanto por razón de la distancia, como por la mejor comunicación, que obviamente se han de señalar y acreditar", lo que supone la exigencia de que todos los habitantes de las urbanizaciones obtengan un mejor servicio con la nueva farmacia, que solo puede contrastarse si se facilitan y acreditan los datos necesarios sobre distancias, comunicaciones, límites del núcleo, siendo significativa la sentencia de 12 de diciembre de 2001 que ante la identificación del núcleo como una extensa zona que comprende varias urbanizaciones, construidas o en construcción, muy dispersas y alejadas unas de otras, declara que el referido núcleo no presenta las características de homogeneidad exigidas. Precisando la sentencia de 13 de febrero de 2001 que "si bien es cierto que esta Sala ha admitido la posibilidad de cómputo de la población diseminada a efectos de constituir un núcleo de población en el servicio farmacéutico, no hay que olvidar, que al tiempo no ha admitido la existencia de núcleo cuando la parte que lo propone se limita a señalarlo en el plano, sin acreditar ni referir las distancias que todos los integrantes del núcleo han de cubrir para acudir a la farmacia instalada, ni las mejoras, que el nuevo servicio que se propone les proporciona, en base a la menor distancia y la mejor comunicación".

Pues bien, basta la referencia a lo razonado por la sentencia de instancia al respecto, que se ha recogido en el primer antecedente de hecho, para apreciar que se acomoda a dicha jurisprudencia, señalando expresamente como criterio la existencia de accidentes naturales o artificiales u otras circunstancias que, por generar peligro o incomodidad en el acceso a las oficinas de farmacia ya establecidas, determinen que la instalación de aquella cuya autorización pretende suponga una apreciable mejora respecto de las condiciones de proximidad, urgencia y comodidad del servicio farmacéutico para los habitantes de la referida zona. Y lo que se imputa a la parte solicitante es la falta de expresión, concreción y justificación de la existencia de alguno de estos accidentes o circunstancias que permitan apreciar la existencia del núcleo de población, lo que se mantiene incluso en este recurso, en el que genéricamente se hace referencia a la existencia de considerables distancias desde las urbanizaciones a las oficinas de farmacia ya existentes, pero sin ninguna concreción y menos aún comparación respecto del lugar en que se pretende instalar la oficina cuya apertura se solicita, faltando así la acreditación de tales circunstancias que permita al menos una adecuada y ponderada valoración a los efectos pretendidos.

En consecuencia no se aprecian en la sentencia impugnada las infracciones que se alegan en este apartado del motivo segundo.

En el segundo aspecto, relativo a la arbitrariedad e irrazonabilidad de la valoración de la prueba, sostiene la recurrente que el referido razonamiento de la sentencia es erróneo y arbitrario, pues se aparta de forma injustificada de lo que constituye una apreciación natural de la prueba, con infracción del art. 24 y 9.3 de la Constitución, dado que en contra de lo afirmado en dicha sentencia si hizo constar que el núcleo de población se asienta en la zona delimitada en el plano que se acompañó con el escrito de alegaciones ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos, de cuya observación se desprende que se trata de un núcleo diferenciado cuya delimitación se determina por zonas sin urbanizar y límites municipales. Que los límites están plenamente concretados y que la Administración desestimó el recurso porque no iba a mejorar el servicio asistencial, sin que se cuestionaran los límites del núcleo, por lo que la Sala pone en cuestión hechos no planteados en la resolución.

Se cuestiona con este planteamiento la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que según reiterada jurisprudencia no puede ser objeto de revisión en casación y sustitución por la propugnada por la recurrente, pues, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, el recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999). El recurrente no puede establecer hechos incompatibles con los fijados por la Sala de instancia en contra de reiteradísima jurisprudencia (sentencias de 9 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1995, 13 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997, 21 de julio de 2000 y 6 de febrero de 2001, 6 de marzo de 2001, 9 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 y 17 de junio de 2002)."

En este caso, la sentencia justifica el sentido de su valoración y entiende que la aportación del plano municipal y la sola referencia de la parte a la observación del mismo y las zonas sin urbanizar y límites municipales, no es suficiente para apreciar la existencia de los elementos naturales o artificiales o bien otras circunstancias que por sus características determinen la existencia de un núcleo de población para la que la instalación de la farmacia va a suponer una apreciable mejora de la prestación del servicio farmacéutico, apreciación fundada y justificada (que incluso se ha sustentado por esta Sala en le referida sentencia de 13 de febrero de 2001) de la que la parte puede discrepar, pero que no permite la calificación de arbitraria o irrazonable cuando en ningún caso se indica que del plano puedan deducirse distancias, farmacias, población por urbanización y otros datos que resultan necesarios para apreciar la concurrencia de las circunstancias que delimitan un núcleo de población a los efectos pretendidos según se ha expresado antes.

Por otra parte, tanto la resolución denegatoria inicial del Colegio de Farmacéuticos como la desestimatoria del recurso ordinario por el Conseller de Sanidad y Consumo, se sustentan en la consideración de que la zona delimitada no puede calificarse como núcleo de población a los efectos pretendidos, por lo que es claro que la Sala de instancia, al entrar a valorar tal extremo, en ningún caso pone en cuestión hechos no planteados en la resolución sino que atiende precisamente a la fijación de los que constituyen parte esencial del debate planteado en el proceso.

Por todo ello también este segundo aspecto del segundo motivo de casación debe ser desestimado y con ello el motivo en su totalidad.

TERCERO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción, plantea la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, con indefensión de la parte al inadmitir el recurso 4340/96, con infracción del artículo 7.3 de la LOPJ y 31.1.c) de la Ley 30/92, alegando que ostentaba un interés legítimo por cuanto la autorización conferida a un solicitante posterior conculca sus legítimas expectativas de obtener la apertura que postula.

Dados los términos en que se plantea, conviene señalar que el motivo de casación regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se corresponde con el artículo 95.1.3º de la Ley anterior, viene a dar amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", pero no pueden prosperar a su amparo las alegaciones de infracción de la norma aplicada por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate o "error in iudicando", que encuentran su protección en el apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio.

Así lo entiende la constante jurisprudencia de esta Sala que resulta de la sentencia de 19 de julio de 2001, auto de 17 de septiembre de 1997, auto de 19 de junio de 2003 (recurso nº 6556/01), la sentencia de 21 de septiembre de 1998 y la sentencia de 2 de abril de 2003, señalando esta última que: "El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en su redacción de 1992, alegándose la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 82-c) de dicha Ley en relación con sus artículos 37, 52, 54 y 55 y el artículo 24 de la Constitución, al haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no resolviéndose por tanto sobre la cuestión de fondo controvertida y originándose la consiguiente indefensión.

El número 3º del artículo 95-1 contempla -en lo que interesa- el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y no está, por tanto, referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Dicho sea de otro modo, el motivo que dibuja el ordinal tercero del artículo 95-1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es en definitiva lo que se aduce por la Corporación recurrente.

En este sentido, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad, que tiene su cauce de impugnación a través del ordinal cuarto del artículo 95.1, no del ordinal tercero.

No hay por tanto correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se imputa, lo que determina la procedencia de su rechazo."

En este caso lo que se cuestiona por la recurrente en este motivo no es un deficiente discurrir en el proceso de instancia o un defecto o incumplimiento de las normas a que ha de sujetarse la sentencia sino la valoración efectuada sobre una cuestión objeto de debate, como era la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación. Se produce así, como señala el citado auto de 19 de junio de 2003, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian -infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y el cauce procesal escogido al efecto- el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que determina, como señalan las indicadas sentencias y la de 4 de febrero de 2003, una defectuosa formulación del recurso que esta Sala no puede subsanar y de la que se deriva la procedencia de su desestimación.

CUARTO

Por todo lo expuesto y desestimados todos los motivos invocados por la representación procesal de Dña. Rocío, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la misma.

QUINTO

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra, se plantea como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución, entendiendo que se produce la infracción de tales preceptos porque la sentencia omite por completo la valoración de la mayor parte de la prueba obrante en autos y en el expediente administrativo, limitándose exclusivamente a solo dos documentos y prescindiendo arbitrariamente, entre otros, de cinco certificaciones que acreditan que la población existente en el núcleo propuesto es en todo caso superior al mínimo de 2.000 habitantes y de un plano que evidencia que el lugar de Villamartín, donde instaló la oficina de farmacia autorizada, se halla a casi cuatro kilómetros de la de la oponente, sita en la urbanización La Zenia, como a simple vista y habida cuenta de su escala se aprecia en el plano.

Se desprende de tal planteamiento que la parte invoca en un mismo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley procesal, infracciones de distinta naturaleza como son: la valoración arbitraria de la prueba existente en el proceso, con cita de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, que según la jurisprudencia ha de hacerse valer por el cauce de la letra d) de dicho artículo 88.1 como infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico (Ss. 12-3-2003, 18-10-2003); y falta de motivación de la sentencia, con cita del artículo 120.3 de la Constitución, en cuanto se prescinde y no se mencionan, examinan ni valoran los referidos elementos de prueba.

Ello nos situaría, respecto de las primeras infracciones citadas, en el caso ya indicado al examinar el motivo tercero del recurso formulado por Dña. Rocío, al invocarse bajo el motivo de la letra c) infracciones del ordenamiento jurídico que han de hacerse valer por el motivo previsto en la letra d), lo que llevaría, por lo ya expuesto al respecto, a la desestimación en relación con tales infracciones.

No obstante, ha de examinarse la alegación de falta de motivación que sí encuentra amparo en el motivo invocado y cuyo reflejo normativo se manifiesta en el citado art. 120.3 de la Constitución y también el art. 24.1 como exigencia implícita del mismo.

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En relación con la expresión sobre la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Desde estas consideraciones no se advierte en la sentencia la infracción que se denuncia por falta de motivación, pues en la misma se indica suficientemente el motivo o razón de su decisión, que no es otro que la falta de justificación por la parte de que la zona delimitada constituya un núcleo de población a los efectos pretendidos, a cuyo efecto valora la prueba aportada, concretamente el plano aportado con fecha 5 de enero de 1996 y el informe de la Policía Local de San Miguel de Salinas, señalando que la parte, si bien expresó los lindes de la zona, también omitió, tanto en el expediente como en el proceso, precisar que accidentes naturales o artificiales o circunstancias peculiares de la zona determinaban para los habitantes de las urbanizaciones existentes en la misma condiciones deficitarias de acceso respecto de las oficinas de farmacia ya establecidas en La Zenia y en San Miguel de Salinas; y respecto del indicado informe policial, acompañado con la contestación a la demanda, en el que se expresa que la zona de Filipinas (en la que se ubican las urbanizaciones Eagle Nest, Lomas del Golf, Blue Lagoon y Bue Hill) dista 4,5 kilómetros del casco urbano de San Miguel de Salinas, en la sentencia se señala que esta prueba resulta insuficiente al objeto pretendido pues se refiere sólo a parte de las urbanizaciones consideradas, cuya población media anual, en ningún caso, alcanzaría los dos mil habitantes exigidos por la norma.

Por otro lado, tampoco cabe apreciar la omisión arbitraria de la valoración de otros elementos de prueba, pues, de una parte, la propia recurrente señala que el plano al que parece referirse la sentencia es el mismo que se aportó con la solicitud inicial (copia ampliada) y que figura en otros folios del expediente, por lo que ninguna omisión cabe apreciar al respecto, sin que la aquí recurrente señale aspectos del otro plano aportado por la Sra. Bañón que supongan precisiones sobre tales accidentes o circunstancias definitorias del núcleo de población, que permitan apreciar que su omisión resulte relevante cuando ya se ha tenido en cuenta los planos aportados por la propia interesada, sin que la referencia a la distancia entre la farmacia en cuestión y una de las ya establecidas constituya un elemento determinante, pues como señala la sentencia de 20 de septiembre de 2004,". La distancia excesiva a considerar, que puede constituir por sí misma una incomodidad suficiente para justificar la apertura de otra farmacia, no es la que pueda existir entre la ubicación de la más próxima establecida y la que se pretende abrir sino la que separa a aquélla de los habitantes considerados". Y, por otra parte, apreciada en la sentencia la improcedencia de la autorización concedida por falta de núcleo de población y habiendo declarado que resulta irrelevante el examen del requisito poblacional, es claro que la no valoración de los elementos de prueba relativos a este requisito no resulta arbitrario, puesto que se justifica por dicho motivo que se expresa en la sentencia.

Finalmente y como en el caso anteriormente examinado, no puede calificarse de arbitraria o irrazonable la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuando en ningún caso se indica que de los planos y simple indicación de los elementos de delimitación de la zona puedan deducirse las características de estos (dificultades que representan, pasos existentes, vías de comunicación,...), distancias entre las distintas urbanizaciones y las farmacias existentes, así como respecto de la de nueva apertura y otros datos que resultan necesarios para apreciar la concurrencia de las circunstancias que delimitan un núcleo de población a los efectos pretendidos según se ha expresado antes, ofreciendo datos parciales que la sentencia de instancia considera, fundadamente, insuficientes para acreditar la concurrencia de dicho requisito.

Por todo lo expuesto este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En un segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 80 de la referida LJ de 27 de diciembre de 1956, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 248.3 de la LOPJ y en caso de entender vigentes la Ley 29/98 y la Ley 1/2000, los artículos 67.1 de la primera y 218 de la segunda, alegando incongruencia omisiva de la sentencia, con referencia a la omisiones antes indicadas en la valoración de determinados elementos de prueba.

En este punto hemos de remitirnos a lo ya señalado sobre la incongruencia omisiva al resolver el primer motivo de casación invocado en el recurso interpuesto por la Sra. Rocío, debiéndose añadir que en relación con la prueba, el propio Tribunal Constitucional en sentencia 133/2003, de 30 de julio, señala que es doctrina reiterada del mismo, que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"(STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; también SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3), puesto que, "de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental" (STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4)". Añadiendo la STC 9/2003, de 19 de febrero que "la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. Tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda".

Al resolver el motivo anterior ya hemos señalado la motivación de la sentencia, la justificación de la valoración de la prueba efectuada, incluida la irrelevancia de los elementos de prueba a los que no se hace referencia de forma explícita en la sentencia y la razón de dicha omisión (al haberse estimado el recurso por incumplimiento del requisito del núcleo de población, lo que determina que sea irrelevante el requisito de la población), así como la no apreciación de arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba, todo lo cual, puesto en relación con la referida doctrina sobre la incongruencia omisiva, lleva a la desestimación de este segundo motivo de casación.

SEPTIMO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril y la jurisprudencia de este Tribunal sobre el concepto de núcleo de población, haciendo referencia a la distancia de tres kilómetros seiscientos metros entre la farmacia abierta por la recurrente en Villamartín y La Zenia, así como 4,5 kilómetros del núcleo hasta la farmacia existente en San Martín de Salinas. Indica la contradicción de la sentencia de instancia al admitir que no es preciso que concurran accidentes naturales o artificiales, reconocer que se han detallado por la interesada y pese a todo decir que omitió precisar que accidentes naturales o artificiales o circunstancias peculiares de la zona...

Este motivo de casación se plantea en semejantes términos al motivo segundo del recurso interpuesto por la Sra. Rocío, por lo que nos remitimos a lo ya señalado al respecto sobre la doctrina actualizada de esta Sala sobre el concepto de núcleo y los elementos que lo definen, que no se contradice en la sentencia recurrida; y en lo demás ha de estarse a lo ya dicho al examinar el motivo primero de este recurso, sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y la carencia de una acreditación suficiente de la concurrencia de núcleo de población en los términos exigidos por esa jurisprudencia, habiéndose aportado datos parciales que no permiten apreciar su existencia, como son los elementos de delimitación, cuyas características ni siquiera se mencionan, o determinadas distancias que no resultan suficientemente identificadoras de la situación si no se completan con las que corresponden a las distintas urbanizaciones y farmacias existentes y centrando su defensa la parte en la aportación de los planos, que como se ha dicho antes y se señala en la sentencia de 13 de febrero de 2001 no son suficientes al efecto.

Por todo lo cual también este motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Finalmente, en el cuarto motivo amparado en el mismo artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y la jurisprudencia relativa a los criterios a aplicar para la determinación de la población del núcleo a que dicho precepto de refiere, refiriendo tales criterios y su aplicación al caso.

Tal motivo debe ser desestimado pues, como se deduce de todo lo anteriormente expuesto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia no se funda en la valoración sobre la concurrencia del requisito de población del núcleo, por lo que no habiéndose efectuado aplicación de dicho precepto y jurisprudencia no cabe apreciar infracción alguna al respecto, limitándose la sentencia a una mera referencia obiter dicta al alcance del certificado del Secretario del Ayuntamiento de Orihuela sobre población flotante en determinadas urbanizaciones, por su carácter estimativo, que no tiene incidencia alguna en el pronunciamiento de la sentencia.

NOVENO

Por todo ello, desestimados todos los motivos invocados en este recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra, procede declarar no haber lugar al mismo.

DECIMO

El recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción del artículo 9.2 de la Constitución y el artículo 1243 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al precepto, así como el artículo 3.1.b) del Decreto de 14 de abril de 1978 y la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo; entiende que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica y contraviene el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con los medios de prueba que figuran en las actuaciones, efectuando una valoración de dicha prueba, que le lleva a considerar que de la planimetría aportada se deduce sin ningún género de dudas la existencia de una zona o núcleo de población separado del resto, argumentando seguidamente sobre el cómputo de habitantes, la jurisprudencia relativa a ambos aspectos, el valor probatorio de informes y certificados y la flexibilidad en el cómputo de habitantes.

Todas las cuestiones planteadas en este recurso han sido tratadas suficientemente al examinar y resolver los dos anteriores, en los que se ha concretado el alcance de núcleo de población según la jurisprudencia más actual de esta Sala, la valoración de tal requisito y jurisprudencia aplicable efectuada en la sentencia de instancia, la valoración de la prueba recogida en dicha sentencia y su justificación, se han rechazado las alegaciones de arbitrariedad e irrazonabilidad formuladas en dichos recursos, incluso en relación con la falta de referencia a las pruebas relativas a la población existente en el núcleo, teniendo en cuenta que el motivo de denegación de la autorización es la falta de acreditación de existencia de núcleo, lo que ha determinado que no examinara en la sentencia la concurrencia del requisito de población.

En consecuencia y de acuerdo con lo ya expuesto al resolver tales recursos, procede desestimar este que se interpone por el Letrado de la Comunidad Valenciana, al no apreciarse que la sentencia impugnada incurra en las infracciones que se denuncian.

UNDECIMO

La desestimación de todos los motivos invocados en los tres recursos lleva a declarar no haber lugar a los mismos, lo que determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.500 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida, a satisfacer por iguales partes por las recurrentes, sin perjuicio de las cantidades que, en su caso, pueda reclamar de su cliente.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por: el Letrado de la Generalidad Valenciana, Dña. Sandra representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y Dña. Rocío representada por la Procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos contencioso administrativos acumulados 2828/96, 4340/96 y 418/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrentes; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.500 euros la cifra máxima conjunta por honorarios del letrado de la parte recurrida, a satisfacer por iguales partes por las recurrentes, sin perjuicio de las cantidades que, en su caso, pueda reclamar de su cliente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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