STSJ Extremadura , 25 de Abril de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1007
Número de Recurso3002/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA N° 762 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veinticinco de abril de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 3.002 de 1.997, promovido por el Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación del recurrente ASOCIACION PROFESIONAL DE PEQUEÑOS FARMACEUTICOS RURALES DE CACERES, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: El Decreto 121/97 de fecha 7 de octubre de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Atención Farmacéutica en materia de oficinas de farmacia y botiquines, publicado en el Diario Oficial de Extremadura con fecha 14 de octubre de 1.997.

Cuantía.- Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde la parte actora evacuo por su orden interesando se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y teniéndose por precluido en tiempo y forma el trámite de conclusiones conferido a la parte demandada, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala por la representación procesal de la Asociación Profesional de Pequeños Farmacéuticos Rurales de Cáceres la legalidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 121/1.997, de 7 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del día 14 de ese mismo mes, por el que se aprobaba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/1.996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica, en Materia de Oficina de Farmacia y Botiquines; con la suplica que se declare la nulidad del Capítulo I y Anexo; punto 4° del Baremo; articulo 6.3° y 5°, 7.1°, 11.4°, 32, 35, 55.2°, 59.2°, Disposición Adicional Primera y su Disposición Transitoria. A tales pretensiones se opone el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera el Decreto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Es necesario que la Sala, antes de comenzar con el estudio de los concretos motivos de impugnación, delimite el objeto del proceso y el devenir normativo de la disposición general que se impugna.

El orden Jurisdiccional Contencioso- administrativo tiene encomendado por mandato constitucional el control de la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas, en palabras del articulo 106 de la Constitución, o de las disposiciones con rango inferior a la Ley, en palabras del artículo primero de la vieja Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional de 1.956, reproducidas por la vigente Ley Procesal. Si ello es así, nos está vedado a nosotros pronunciarnos sobre la confrontación de precepto alguno con rango de Ley a la Norma Fundamental, cuyo monopolio compete al Tribunal Constitucional, en virtud a lo dispuesto en el artículo 161 de la Lex Prima y articulo 2 de la Ley Orgánica reguladora del Alto Tribunal. No podemos, pues, nosotros al hilo de la impugnación del Decreto Autonómico que se revisa pronunciarnos, directa o indirectamente, sobre la constitucionalidad de precepto con rango de Ley, pronunciamiento que se produciría si afecta a un precepto reglamentario que reproduce un precepto de la Ley que desarrolla, debiendo en tal caso el Tribunal proceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley orgánica 3/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Es importante destacar esa limitación habida cuenta de impugnarse en este proceso una disposición general, un Decreto de la Administración Autonómica, que trae causa de una Ley Autonómica reguladora de la Atención Farmacéutica, sirviendo de fundamento en no pocas ocasiones a la pretensión de nulidad la confrontación del Decreto al bloque de constitucionalidad regulador de la materia.

TERCERO

En relación con lo expuesto y habida cuenta de los argumentos que se esgrimen en la demanda, es necesario recordar ya desde este momento, que la Ley 3/1.996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica, que pretende la regulación de estos establecimientos sanitarios en nuestra Comunidad, pretende ampararse competencialmente en la redacción que ya a ese momento se había dado al párrafo 11 del artículo 8 del Estatuto de Autonomía; que atribuía a la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, la competencia en materia de "ordenación farmacéutica". Esa Legislación Estatal tiene como antecedentes la Ley 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, que contempla las oficinas de farmacias y la vertiente farmacéutica de la sanidad en el Título V (artículos 95 a 103); y la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, que también hace referencia a las oficinas de farmacia (artículos 88 y siguientes). Con incidencia mas directa y basados en los Textos Legales mencionados, se dicta el Real Decreto Ley 11/1.996, de 17 de junio, de Ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población, cuyo carácter perentorio se declara en su misma Exposición de Motivos a los efectos de regular los criterios básicos para la regulación de las oficinas de farmacia; disposición que vino a ser sustituida (así se establece en su Disposición Derogatoria única) por la Ley 16/1.997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de Oficinas de Farmacia; que viene a recoger la normativa básica en materia de ordenación farmacéutica. Interin a dichas disposiciones legales de naturaleza estatal, se promulga la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/1.996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica, ya mencionada, en cuya Disposición Final Primera "se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para la aplicación de esta Ley". Para dar cumplimiento a ese mandato se dicta un primer Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el 150/1.996, de 15 de octubre, de Desarrollo de la Ley y el también Decreto Autonómico 18/1.997, de 4 de febrero, sobre Baremos para la Autorización de Nuevas Oficinas de Farmacias. Ambos Decretos Autonómicos son derogados por el Decreto que aquí se revisa. Aún debe señalarse, que el artículo 11 de la Ley se modifica por Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1.997, de 16 de enero.

CUARTO

La delimitación de nuestro cometido expuesta ha de servir para rechazar el fundamento de la impugnación de todo el Capitulo Primero del Decreto que, a juicio de la asistencia letrada de la actora, es contrario al reparto constitucional de competencia por cuanto el añadido de "mérito y capacidad" que se impone a los titulados en farmacia para la apertura de una nueva oficina es materia reservada a la competencia de la legislación básica estatal y, por tanto, la cuasi funcionarialización de los titulares de oficina farmacéutica que se hace en ese Capítulo es nula de pleno: único grado de ineficacia que procede en el caso de las disposiciones reglamentarias, conforme a lo dispuesto en el articulo 62.2° de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero no es cierto, como en la demanda se aduce, que sea el Decreto el que hace esa configuración para el acceso a las nuevas oficinas de farmacia, se hace directamente por la Ley y, mas concretamente, en su articulo 11. El Decreto se limita a la regulación del procedimiento, como se descubre de la misma redacción de los preceptos que integran este Capitulo Primero. Tan sólo cabria hacer ese reproche al articulo 5 en cuanto hace expresa referencia a la institución del concurso público para la adjudicación de las nuevas oficinas, pero ello como mera reproducción del precepto legal mencionado y sin mas finalidad que la de fijar la competencia del órgano Administrativo para la convocatoria de esos concursos.

QUINTO

Ese mismo reproche se hace al Baremo que como Anexo se incorpora al Decreto impugnado y que trae causa de lo dispuesto en el articulo 5 del Decreto en cuanto obliga a resolver los concursos de nuevas...

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