El farmacéutico y la «píldora del día siguiente» (II)

AutorPau Agulles Simó
CargoPontificia Università della Santa Croce Roma, Italia. E-mail: agulles@pusc.it
Páginas214-226

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1. Efecto abortivo de la «anticoncepción de emergencia»

En el artículo precedente veíamos que el principal problema de la llamada anticoncepción de emergencia es precisamente que en la gran mayoría de los casos en que se utiliza no se trata de contracepción, sino de aborto.1 Hemos situado la raíz de la cuestión en un problema doble: por un lado, en la convicción científica y a la vez moral acerca de la existencia o no de vida humana desde el momento de la fecundación; por otro, y como consecuencia del primero, en la ambigüedad de la terminología utilizada al tratar estos temas.

La diferencia entre el tratamiento legal de la anticoncepción postcoital y el de los Page 215 abortivos es radical. Dado que desde el punto de vista legal se define falsamente el aborto como la interrupción sólo contragestativa del embarazo -eliminación del embrión ya implantado-, los medicamentos que actúan como antiimplantatorios no quedan sometidos a todos los pasos legales previos a la ejecución de un aborto, como la verificación de uno de los tres únicos supuestos de despenalización del mismo, la ejecución del acto en un medio hospitalario, etc. Es un tema que abordaremos más adelante, pero queremos subrayar que esto lleva, en la práctica, a la total liberalización del aborto precoz. Y todo por una cuestión que en realidad poco tiene que ver con la orientación ética o a la convicción del médico o del científico acerca del momento de inicio de la gestación: se trata de un móvil prevalentemente ideológico y comercial.

En esta línea, pensamos que es éticamente necesario tener siempre en cuenta y respetar la convicción de quien por razones científicas -que tienen, tal como hemos demostrado, tanto o más fundamento «médico» que la anteriormente descrita-, morales o religiosas, tiene la certeza de que una intervención sucesiva a la fecundación, pero precedente a la implantación, supone también una pérdida de vidas humanas y por lo tanto, si provocada, es éticamente inaceptable2. Y esto tendrá que reflejarse también en la información que se da, tanto a un nivel tan básico como el del prospecto de la especialidad farmacéutica, como al más amplio de la formación de la población o en el plano legal. Esto se logrará, en estos foros, mediante una descripción lo más detallada y exacta posible de su mecanismo de acción, dejando al margen cualquier categoría ideológica que ensombrezca el rigor científico: en sus prospectos se debe leer que el mecanismo de acción por el que actúan es inhibiendo la ovulación o impidiendo la implantación. De hecho, tal como hemos visto, en un porcentaje cercano al 80% actúan del segundo modo, así que, a tenor de lo que hemos venido demostrando hasta ahora, nos es lícito llamarlos, sin temor a equivocarnos, fármacos abortivos.

Al margen de la perspectiva que se tenga en la materia señalada, podemos reconocer pacíficamente que el embrión, tal como hemos visto en la exposición de su estatuto biológico-ontológico y del tratamiento jurídico que se le da, merece una tutela positiva ya desde antes de ser implantado: incluso acogiendo la nueva definición de embarazo o gestación adoptada por la OMS, es igualmente evidente que desde el momento de la fecundación ha iniciado un nuevo ciclo vital o la existencia de un individuo humano en desarrollo, que está efectuando una fase de migración hacia el lugar de implantación. En ese proceso, si se lleva a cabo con éxito, con la nidación -si se quiere ver desde este punto de vista- se iniciará la gestación de un ser humano. Así, aunque no comportara la interrupción de esa gestación, Page 216 un producto con acción interceptiva impediría de hecho la implantación y gestación de un individuo humano ya concebido. De tal modo que, sea como fuere como se lo quiera llamar, el tratamiento antiimplantatorio merece a todas luces recibir una consideración equivalente al aborto, y no a la anticoncepción3, puesto que la vida ya implantada es un continuum de la que se originó con la fecundación.

Por lo tanto, no será de extrañar que de llegar a convertirse en una obligación la tenencia y dispensación de las «píldoras del día siguiente», el farmacéutico se plantee una duda ética acerca de la licitud de esta actividad: el peso ético de tener que involucrarse profesionalmente en la comercialización de estos fármacos, en su conciencia, será análogo al que imprime el tener que trabajar con abortivos como la RU486. Y no está de más señalar que en la sociedad en la que vivimos, en la que predomina la tolerancia y el respeto a la libre autodeterminación moral del individuo, también en cuestiones profesionales -siempre que no se lesione gravemente el bien común, lo que en este caso no sucede-, parece lógico que se tutele la actuación del farmacéutico en el respeto de su conciencia. En otras palabras, si la «paciente» piensa que puede hacer uso de la anticoncepción de emergencia, el farmacéutico tiene derecho a no verse involucrado en tal proyecto. Así lo han percibido los farmacéuticos que recurrieron a la disposición autonómica que obligaba a dispensar estos fármacos en las oficinas de farmacia. Pero es un asunto que estudiaremos más adelante.

2. Problemática de la PDS y actuación farmacéutica

Tal como veíamos, el farmacéutico bien puede plantearse un conflicto de conciencia cuando se le exige la tenencia y dispensación de la PDS. Pero ¿por qué motivo? Se le podría decir que él sólo está vendiendo un fármaco, que no hace nada malo... Quizá es cierto, pero también percibe que su ser bueno o malo moralmente no se agota en la mera ejecución de una acción, sino que a menudo se extiende a las consecuencias que su actuación tiene en el obrar ajeno. Así, percibirá que no se le puede obligar a colaborar en una acción que considera gravemente injusta.

Pero, ¿qué tipo de cooperación al aborto -desde el punto de vista ético- representa la dispensación de un fármaco que se estima que puede actuar como abortivo? Depende de muchos factores, como la afinidad de su intención o voluntad con el acto abortivo, la proximidad física o moral con este acto, etc. En una primera aproximación, podemos señalar que se puede tratar de una cooperación formal, Page 217 siempre que el farmacéutico dispensara el preparado compartiendo la intención de quien la pide. Pero la podemos considerar también material: sería el caso del farmacéutico cuya conciencia entra en colisión con el hecho de tener que dispensar hospitalaria o ambulatoriamente un preparado con cierta finalidad abortiva; esto será así porque experimenta rechazo hacia la acción que le viene requerida, y no hay una adhesión de su voluntad al acto abortivo, haga lo que haga luego. Es una cooperación mediata -no inmediata-, porque no participa en el mismo acto abortivo; su actuación representa la presentación de un instrumento o recurso para que otros lleven a término el acto en cuestión, pero existe un hiato o discontinuidad entre su acción y la del que va a obrar el posible aborto (la mujer que va a tomar la especialidad farmacéutica). Es decir, el farmacéutico no participa en la acción misma, que en este caso consiste en la ingestión del fármaco en la dosis idónea para provocar la eliminación de cualquier eventual consecuencia de una relación sexual desprotegida. De todos modos, es una cooperación próxima y efectiva, ya que ese fármaco o dispositivo en principio va a ser usado para producir este efecto, y sólo ha sido pedido o solicitado para ello; hay una elevada proximidad tanto en la sucesión de los hechos como en la necesidad de la actuación farmacéutica para que el posible aborto farmacológico se consume.

En este sentido, recordamos que el farmacéutico es insustituible en su papel en el área asistencial: sólo él puede dispensar medicamentos, por la razón de que es el único profesional facultado legalmente para ello por la Ley del Medicamento4. Sin su concurso, el acto no tendría lugar: es Page 218 una aportación necesaria, aunque no suficiente -en virtud, se puede pensar, de esa ulterior libertad que debe entrar en juego, y que determina definitivamente el desenlace de la acción-. Esto nos permite establecer la proximidad a las consecuencias -no queridas, pero toleradas- como realmente elevada.

No podemos dejar de contemplar un matiz que diferencia la valoración ética de la dispensación de la PDS con respecto a otros fármacos, como la RU486 (cuyo mecanismo de acción abortivo es siempre claro): se trata de la proximidad de la cooperación al acto abortivo que supone el acto de dispensación. El fármaco directa y únicamente abortivo lo adquiere la mujer que ha verificado su estado de gestación y quiere terminarla, por lo que el mal se consuma en la totalidad de los casos. La mujer que toma la anticoncepción postcoital, en cambio, no sabe si la relación sexual que llevó a cabo de modo desprotegido pudo ser fecundante -puesto que sólo un porcentaje muy bajo de ellas lo es, sobre todo en función del período del ciclo en el que se encontraba-. Tampoco sabe si el fármaco ha actuado con mecanismo anovulatorio o antiimplantatorio, aunque tal como hemos dicho, en el 80% de las relaciones potencialmente fecundantes actúa mediante el segundo mecanismo. Dicho de prisa y mal, en realidad, sólo pretende sacarse un problema de encima, con una intención más amplia que la directamente abortiva, aunque la incluye puesto que está abierta a esta posibilidad.

Además, debido a la desinformación que hay sobre la PDS, la mujer puede estar convencida de que está tomando un anticonceptivo, en el sentido estricto, y no un fármaco que muy probablemente acabará con la vida de un embrión incipiente5. Es cierto que esta ignorancia o falta de formación en la mujer cambia la...

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