El farmacéutico y la «píldora del día siguiente» (I)

AutorPau Agulles Simó
CargoPontificia Università della Santa Croce: Roma, Italia E-mail: agulles@pusc.it
Páginas196-212

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1. Introducción: Status quaestionis

Ante la decisión de algunas Comunidades Autónomas de incluir en el stock mínimo o de urgencia la llamada «píldora del día siguiente» (PDS), muchos farmacéuticos españoles se han cuestionado si se trata de un fármaco que puede plantear problemas éticos, en lo que se refiere a su dispensación, debido al efecto que se le atribuye.1

Sirva como ejemplo el ya conocido y relativamente reciente caso de Andalucía: la Consejería de Salud de la Junta emitió Page 197 un Decreto2, por el que se regulaban las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos de distribución. En su disposición final primera la norma autorizaba a esta Consejería a actualizar el contenido del anexo referente a stock mínimo o de urgencia, por razones de interés terapéutico o de relevancia; asimismo, se concedía a los titulares de las oficinas de farmacia el plazo de tres meses para que se proveyeran de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en las existencias mínimas. Con una celeridad inusitada, la Consejería de Salud aprobó en una Orden del 1.6.20013 la actualización del contenido de dicho anexo, añadiendo al mismo sólo el principio activo levonorgestrel 0,750 mg (como el conocido Norlevo, una de las llamadas «píldoras del día siguiente», anticonceptivos postcoitales o de emergencia), y los preservativos. Se trató de una decisión verdaderamente insólita y conflictiva, ya que ese anexo no se modificaba desde hacía 40 años, y estaba desfasado y obsoleto en casi todas las áreas terapéuticas, pareciendo cuanto menos extraño que asumiera esta única modificación. Tratándose del stock de urgencia, quizá habría valido la pena estudiar su completa actualización, y no la simple inclusión en él de productos que sólo modifican la «calidad de vida», sobre todo cuando no se han asegurado todos aquéllos que la «salvan». A cualquier entendimiento aparece como evidente que muy distinto es el caso de una persona que acude a una farmacia con una angina de pecho y la imperiosa necesidad de tomar un comprimido sublingual de nitroglicerina, que otro que acude porque ha tenido un imprevisto y quiere desentenderse de cualquier consecuencia que pueda acarrearle.

Con esta motivación, entre otras que veremos, algunos farmacéuticos que pretendían eludir la dispensación del fármaco presentaron recurso a la Orden, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Éste dejó en suspensión cautelar la Orden -de tal manera que los farmacéuticos que quisieran dispensar estos productos pudieran hacerlo libremente, mientras que los que no quisieran pudiesen negarse-, pero desestimó el recurso, por considerar que el farmacéutico recurrente no era titular de oficina de farmacia en el momento de formalizarlo. Finalmente, tras un ulterior recurso, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia que venía a resolver de manera cuasi definitiva la cuestión planteada. Ésta confirma la resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al estimar la falta de legitimación del farmacéutico recurrente. A pesar de todo, entra a valorar las cuestiones de fondo planteadas, y concretamente la lesión de los artículos 15 (derecho a la vida, en razón de que el recurrente alegaba un presunto efecto abortivo de la anticoncepción postcoital) y 16.1 de la Constitución Española (CE) (objeción de conciencia como ejercicio de Decreto 104/2001 de la Consejería de Salud, de 30.4.2001 (B.O.J.A. del 31.5.2001). Page 198 la libertad religiosa e ideológica). Y acerca de la primera cuestión falla descartando que la norma impugnada sea infractora del artículo 15 de la CE, lo cual demostraremos que cuando menos es opinable. Sin embargo -y ahí radica la gran novedad de esta sentencia y por ello su importancia-, en su Fundamento 5º, reconoce expresamente con carácter general la reserva de una acción en garantía del derecho amparado en el artículo 16 de la CE. Y esto no sólo para los médicos -como hasta ahora se venía planteando-, sino también para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de dispensación de medicamentos; es decir, también para los farmacéuticos. Asimismo, declara el derecho a la objeción de conciencia como la manifestación práctica de un derecho fundamental constitucionalmente protegido, lo cual es de capital relevancia4.

Tratemos de averiguar la motivación que lleva a estos farmacéuticos a plantearse un problema de conciencia ante la obligación de la tenencia y dispensación de los anticonceptivos de emergencia.

2. «Anticoncepción de emergencia»: una cuestión más que terminológica

Cuando la mujer sabe con seguridad que está embarazada y quiere deshacerse del niño, recurrirá directamente al aborto quirúrgico o al farmacológico (como la RU486). Cuando no tiene certeza, sino sólo la intuición o el temor de que esto haya ocurrido -por no haber usado un método anticonceptivo durante una relación sexual, o haber fallado el que utilizó-, se le ofrece la posibilidad de acudir a un método inmediatamente postcoital como la «píldora del día siguiente». Hasta la aprobación de la comercialización del levonorgestrel 750 mcg en España, se venía utilizando una forma más o menos solapada de contracepción de emergencia, puesto que los médicos recetaban unas dosis elevadas de determinadas especialidades farmacéuticas hormonales utilizadas habitualmente como anticonceptivas o reguladoras del ciclo, para lograr la eliminación del embrión en una etapa temprana. ¿Pero qué diferencia hay entre eliminar lo que hay antes de la nidación y lo que hay después?

Como es bien conocido, hay unas especialidades farmacéuticas que tienen únicamente efecto abortivo, otras que lo combinan con otros mecanismos y, por último, hay otras que no afectan de ninguna forma al embrión. Dejar estos parámetros claramente establecidos y definidos es la primera cuestión a la que hay que atenerse cuando nos planteamos la problemática ética y legal en torno a la PDS. No siempre se encuentra bien definida la distinción entre el efecto abortivo Page 199 y anticonceptivo de un determinado principio o especialidad, puesto que el efecto final biológico es el mismo. Este hecho ha inducido, además, a algunos entes interesados en la comercialización de ciertos fármacos a introducir ambigüedades terminológicas que pueden confundir al paciente y al profesional, e inducirles a llevar a cabo acciones con un alcance que no pueden vislumbrar.

Vamos a tratar de exponer tales ambigüedades5, pues lo consideramos imprescindible para una buena comprensión del problema. La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/19856, cuando asegura que la vida humana comienza con la gestación -y por lo tanto merece la protección del art. 15 de la Constitución-, ¿a qué se refiere? Por un lado, parece haber un completo acuerdo en la comunidad científica a la hora de considerar que el zigoto es sujeto de vida humana propia, aunque dependiente de la madre. La vida humana en el seno materno es un proceso unitario que comienza con la fusión de los gametos y que, sin solución de continuidad, recorre diversas fases -como su implantación en el útero-, hasta que tiene lugar el nacimiento. Así, la mayoría de los juristas consideran que en esa expresión el Tribunal Constitucional, cuando usa el término gestación, quiere decir el proceso que va desde la fecundación hasta el nacimiento. Otros, sin embargo, basados en la primacía del criterio de «viabilidad», interpretan que ese proceso de gestación abarca sólo desde la nidación del embrión en el útero hasta el nacimiento; consecuentemente, la vida humana protegida por el Derecho no comenzaría con la fecundación, sino con la implantación. Esta disquisición tiene gran importancia en el momento de plantearse el efecto abortivo o anticonceptivo de los fármacos.

La última corriente de pensamiento presentada coincide con el punto de vista de la Organización Mundial de la Salud, que considera que el embarazo comienza con la implantación del embrión en el útero, y no con la fecundación del óvulo por el espermatozoide. Esta organización cambió la definición tradicional basándose en la redefinición del American College of Obstetricians and Gynecologists7. Pero al decidir esta medida tomó la parte por el todo. El consenso científico con el que dice contar al confiarse únicamente en la definición del American College es más que dudoso: la mayoría de la comunidad biosanitaria está de acuerdo en que la vida humana contenida en el seno materno es un proceso continuo, y su «comienzo sólo puede estar en la fecundación, ya que en cualquier otro momento sucesivo únicamente se produce el desarrollo de lo que ya se inició humano»8. Page 200 En cualquier caso, en virtud de la definición de la OMS, y considerando el aborto como la interrupción del embarazo, resultaría que la acción de eliminar el fruto de la fecundación aún no implantado ya no podría ser tipificado como aborto, y por lo tanto no quedaría considerado por el Derecho como delictuoso.

Vamos así vislumbrando la dimensión del problema. Pero la cuestión semántica no resulta tan convincente cuando se analiza con mayor profundidad. El Diccionario de la Real Academia Española lógicamente asocia el aborto con el proceso del embarazo: aborto es «interrumpir la hembra, de forma natural o provocada, el desarrollo del feto durante el embarazo». Sin embargo, embarazo es el «estado en que se halla la hembra gestante», lo cual nos remite al término gestación o gestar: «llevar y sustentar la madre en sus entrañas el fruto vivo de la concepción...

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