STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:7124
Número de Recurso3448/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, Carlos Alberto , Rosendo y Leonardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 2ª-, que condenó, a los tres últimos por delitos de lesiones, contra el orden público y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. sr. D. Eduardo Móner Muñoz, y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sras. Rodriguez Pechín, De la Corte Macias y Gilsanz Madroño, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de los de Mahón instruyó el P.A. 15/1997, por delito de lesiones y obstrucción a la justicia, contra Carlos Alberto , Rosendo y Leonardo y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 2ª- que, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que los acusados Carlos Alberto , Rosendo y Leonardo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía y a la sazón destinados en Mahón, siendo el primero de ellos el DIRECCION000 del Crupo Operativo de Policía Judicial, pasadas ya las cinco de la madrugada del día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se encontraban, libres de servicio y bajo los efectos del alcohol ingerido en las horas anteriores, en la Discoteca "Tonic" sita en el término de Es Castell (Menorca), donde el referido Rosendo cruzó unas palabras con el joven Imanol , produciéndose tal vez un malentendido o profiriendo este último quizás unas frases de tono despectivo para con la policía, por lo que aquél increpó al joven, discutiendo ambos y llegando incluso a empujarse, momento en el que acudió rápidamente el dicho Carlos Alberto , agarrando junto con Rosendo a Imanol , a quien arrastraron hacia la zona de los lavabos, donde se les unió Leonardo , golpeando los tres al joven por todo el cuerpo, hasta que un amigo de Imanol , el llamado Carlos Francisco , acudió en su ayuda, dejando entonces los acusados a aquél para golpear a éste, con patadas y puñetazos, al igual que antes habían hecho con su amigo.

    Como consecuencia de estas agresiones:

    1. Imanol sufrió contusiones varias y artritis traumática en la muñeca derecha, requiriendo una primera asistencia médica, con tratamiento de antiinflamatorios, y precisando para su curación veinte días sin hospitalización, de los que los cinco primeros estuvo con dificultades para desarrollar su trabajo habitual.

    2. Carlos Francisco , además de diversas contusiones, sufrió una herida inciso contusa en el labio inferior que requirió para su curación una primera asistencia con sutura de la herida y analgésicos; tardó ocho días en curar, con más dificultades los dos primeros días para desarrollar su trabajo habitual, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en el labio inferior.

    A raiz del descrito altercado, fue avisada entre otros por Imanol , la Policía Local de Es Castell, por lo que dos de sus componentes, vistiendo el uniforme reglamentario, se personaron en la Discoteca justo cuando Carlos Alberto aún tenía cogido por el cuello a Carlos Francisco , tratando uno de los policías locales de separarlos pero zafándose violentamente de él Carlos Alberto que siguió golpeando a Carlos Francisco , estando éste en el suelo, para después dirigir a los policías locales expresiones tales como "no sois más que una mierda de policías", "hijos de puta" y "a mi tu Sargento me la chupa tres veces", a la vez que efectuaba gestos groseros, remarcando esta última frase.

    Imanol y Carlos Francisco se marcharon del lugar, dirigiéndose al Hospital de Mahón donde fueron asistidos de las heridas que sufrían, y yendo luego, indignados, a las ocho de la mañana, a la Comisaría donde Carlos Francisco firmó una denuncia contra los tres acusados, identificando por su nombre a Rosendo y llegando incluso a hablar con el DIRECCION000 de la Policía Nacional de Menorca.

    Enterado Carlos Alberto de tal denuncia y del lugar donde trabajaban los dos jóvenes, se reunió con los otros dos acusados, presentándose los tres, sobre el mediodía, en el Restaurante Gregal de Mahón, donde estaban Imanol y Carlos Francisco , quienes, llevando la voz cantante el repetido Carlos Alberto , fueron conminados a retirar la denuncia, indicándoles que caso contrario podrían ser llavados como detenidos; ante lo cual, y tras deliberar a solas Imanol y Carlos Francisco , decidieron, fundamentalmente porque tenían que servir una comida en un restaurante cercano y para evitar que el incidente se prolongara, que Carlos Francisco iría a la Comisaría con los Policías, cosa que hizo, compareciendo ante quien le había recibido horas antes la denuncia y firmando una diligencia en la que manifestaba que quería retirar "la denuncia anterior debido a los problemas laborales que dicha denuncia le puede ocasionar y que ahora que se encuentra más tranquilo reconoce que él también metió la pata"; la Comisaría no tramitó la denuncia al Juzgado de Instrucción, al que tampoco cursó el informe que le fue enviado por la Policía de Es Castell para su unión a las diligencias policiales sobre el incidente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que, absolviendo del delito de obstrucción a la justicia, que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto , como responsable de dos faltas de lesiones, de una falta contra el orden público y de dos faltas de amenazas, infracciones precedentemente definidas, por cada una de las faltas de lesiones, a la pena de UN MES de MULTA, a razón de cuatro mil pesetas diarias, por la falta contra el orden público, a la de UN MES de MULTA, a razón de cuatro mil pesetas diarias, y, por cada una de las faltas de amenazas, a la de VEINTE DIAS de MULTA, a razón de cuatro mil pesetas diarias; y al pago de siete quinceavas partes de las costas procesales.

    Que, absolviéndoles del delito de obstrucción a la justicia que les venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rosendo y Leonardo , como responsables de dos faltas de lesiones y de dos faltas de amenazas, infracciones precedentemente definidas, a cada uno de ellos, por cada una de las faltas de lesiones, a la pena de UN MES de MULTA, a razón de cuatro mil pesetas diarias, y, por cada una de las faltas de lesiones, a la de QUINCE DIAS de MULTA, a razón de cuatro mil pesetas diarias; y al pago, cada uno de ellos, de cuatro quinceavas partes de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil los tres acusados, por terceras partes y de modo solidario, abonarán, como indemnización de perjuicios, a Imanol la cantidad de ciento setenta mil pesetas, y a Carlos Francisco , la de noventa y seis mil pesetas.

    Las indemnizaciones se abonarán en el primer mes a partir de la firmeza de esta sentencia, y las multas también por meses, de forma sucesiva, hasta el total cumplimiento de las penas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, Carlos Alberto , Rosendo y Leonardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 464.1º del C, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Carlos Alberto basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional, cual es la presunción de inocencia impuesta por el artículo 24.2 de la Constitución.

La representación procesal de Rosendo basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional, cual es la presunción de inocencia impuesta por el artículo 24.2 de la Constitución.

La representación procesal de Leonardo basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 13 de setiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El motivo primero y único del recurso, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 464.1º del Código Penal.

El Tribunal de instancia sostiene que siendo su actuación procesal obviamente la que tenía lugar en el seno de un proceso judicial, solo había actuación procesal desde el momento en que el órgano jurisdiccional haya resuelto abrir el procedimiento judicial, citando en su apoyo las sentencias de esta Sala de 13 Junio 1992 y 15 Noviembre 1993.

El precepto mencionado, artículo 464, tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de Junio de 1983, tiene carácter de regimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley orgánica 19/1994, de 23 Diciembre, de protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.

Como delito de tendencia o simple de activiad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 Febrero 1991, 10 Febrero y 13 Junio 1992, 16 Julio 1993, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 Febrero 1991, ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que "si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior".

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de "numerus clausus" -sentencia 23 Julio 1988-, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad -sentencia 4 Octubre 1989-, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del artículo 464.1 por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales -sentencia 2 Febrero 1990-.

Según se razona en las sentencias de esta Sala, 307/96 de 11.4, en relación al delito del art. 325 bis, párr. 1º del CP. de 1973, antecedente del tipificado en el ap. 1 del art. 464 del CP. de 1995 la de si el delito de obstrucción a la Justicia que tipifican los mencionados preceptos, guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.

Requiere el tipo del párrafo 1º del art. 464 del CP. de 1995, como requería el del parr. 1º del antiguo Código, que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal -denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos-.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (SS. de 12.11.88, 5.11.90 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12.2 y 8.10.90).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación (STS. de 9.5.86, 16.3.90, 22.2.91 y 307/96 de 11.4).

En el supuesto descrito concurren indubitadamente todos los elementos del delito de obstrucción a la Justicia que tipifica el apartado 1º del art. 464 del CP. de 1995, ya que ni cabe apreciar claramente el elemento conminatorio de la intimidación, y el elemento finalista, de búsqueda de cambio de actuación procesal del denunciante.

El propio Tribunal "a quo" entiende que la conducta prevista en el precepto impugnado tanto puede afectar al denunciante en un procedimiento judicial como en las actuaciones preparatorias del mismo, como son las tramitadas ante la autoridad policial con motivo de la denuncia de una infracción penal, diligencias policiales que luego deberán ser remitidas a la Autoridad judicial.

De ahí que el texto legal, hable de denunciante sin distinguirlo, ni mucho menos exigir que la denuncia deba ser ante el Juzgado o se encuentre ya en el mismo. Como se ha dicho, el sujeto pasivo debe ostentar la condición de denunciante, y como expresa la sentencia de esta Sala de 15 Noviembre de 1993, el denunciante no lo es, en tanto no formule expresamente su denuncia en alguna de las formas prevenidas en los artículos 259, 262, 264 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, entre otras, ante la Policía.

Por denunciante, ha de entenderse quien cumpliendo la obligación, -que para los perjudicados por el delito es también derecho, especialmente si de delitos semipúblicos se trata-, que impone a todos los que presenciasen la comisión de un delito el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en especial a los que por su profesión u oficio tuviesen noticia de la existencia de un delito público, lo que refuerza el artículo 262 de dicha ley, de participar a la autoridad judicial o policial más próxima la "noticia criminis" -Sentencia de 16 Febrero 1993-.

Por ello, tanto la sentencia citada como la de 13 de Junio 1992, afirman la inexistencia del delito del artículo 325 bis del Código derogado, por no haber llegado a formular denuncia las personas que recibían las amenazas, al no gozar de la condición de denunciante.

Pero este no ocurre en el supuesto que se examina, pues Carlos Francisco "a las ocho de la mañana acudió a la Comisaría donde firmó una denuncia contra los tres acusados", luego ya era denunciante, y precisamente por serlo y sabiendo que la denuncia supondría la iniciación de un procedimiento judicial, los acusados le buscan y obligan a retirar la denuncia., acompañándole incluso para cerciorarse de la retractación.

Delito configurado como pluriofensivo en tanto se encamina a protegar de una parte la libertad e indemnidad de las personas y de otra el bien colectivo y público de la Administración de justicia, constituye, como se ha dicho, una infracción tendencial o de mera actividad que se perfecciona con el solo intento, violento o intimidatorio aunque no se logre el fin propuesto -sentencia de 3 Febrero 1993-. Ambos bienes jurídicos se vieron lesionados por la conducta de los acusados, que coartaron la libertad del denunciante y consiguen la retirada de la denuncia, impidiendo de este modo el acceso a la Autoridad judicial. Se logra de este modo el fin perseguido, la retractación, lo que aún no siendo necesario para la consumación del delito, clarifica sin duda la realidad conminatoria producida por los acusados.

Por tanto, procede estimar el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándode a continuación la procedente.

Recurso de los acusados Carlos Alberto , Leonardo y Rosendo .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el único motivo de impugnación de los tres acusados, y que dada la identidad existente en dichos recursos, permite examinarlos conjuntamente, la vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Y así, respecto al acusado Leonardo , se pretende que no existe prueba incriminatoria en la que sustentar la condena, ya que no tuvo intervención en la actuación de sus compañeros, limitándose a intentar apaciguar los ánimos.

En cuanto a los otros dos acusados, Carlos Alberto y Rosendo , en sus respectivos motivos, alegan que habiendo dos versiones de los hechos, que son contrarias, debe prevalecer la de los acusados.

En contra de lo interesado por los recurrentes cabe citar las declaraciones de los lesionados prestadas en la instrucción en las que se hace referencia a los tres acusados a la sazón funcionarios de Policía. Como refiere la Sala estas declaraciones son esencialmente mantenidas en el juicio oral con ligeras modificaciones que, en apreciación del Tribunal de instancia, desde la inmediación que tuvo, respondían a una cierta reticencia de los testigos a incriminar a funcionarios de Policía.

Además, a las declaraciones de los lesionados, que puede reputarse apta para enervar la presunción de inocencia, es corroborada como señala el Tribunal sentenciador, por los resultados lesivos que sufrieron aquellos, la declaración de un testigo, que ratificó la prestada sumarialmente en el plenario, que manifiesta la visita que hicieron los acusados a los lesionados en el centro de trabajo, a fin de que retiraran la denuncia, que habían presentado ante la Policía. Y por último, los testimonios de los policías locales, requeridos por uno de los agredidos, y que acudieron al lugar de los hechos, y que aunque no presenciaron la totalidad de lo ocurrido, si vieron la agresión que sufrió uno de los lesionados.

El que uno de aquellos, manifestara que fue agredido y "quedó un poco inconsciente", no puede significar, como se pretende en el recurso, privar de credibilidad a las declaraciones testificales, invalidando las mismas.

Existe, pues, prueba incriminatoria que enerva la presunción de inocencia, no solo por prueba directa constituida por las manifestaciones de las víctimas, sino también corroborada por el dato objetivo de las lesiones sufridas, y el testimonio de los policías locales y un testigo que presenció la visita que efectuaron los policías acusados a los agredidos, para que retiraran la denuncia, todo lo cual lleva a desestimar el único motivo de cada uno de los acusados.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 2ª-, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia en el particular a que se refiere el Ministerio Público, DESESTIMANDO el de los acusados, Carlos Alberto , Leonardo y Rosendo , interpuesto por vulneración de precepto constitucional y presunción de inocencia, declarando de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal, e imponiendo las de los suyos a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Ministerio Fiscal, a los demás recurrentes y al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Mahón, contra Carlos Alberto , nacido el 29 de noviembre de 1955, con DNI nº NUM000 , hijo de Jose Luis y de Dolores , natural de Mahón (Baleares); Rosendo , nacido el 22 de Diciembre de 1959, con DNI nº NUM001 , hijo de Juan Carlos y de María Angeles , natural de Mahón (Baleares) y Leonardo , nacido el día 30 de Abril de 1948, con DNI nº NUM002 , hijo de Ángel Jesús y de Regina , natural de Villafranca de los Barros (Badajoz), todos ellos sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 2ª-, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia condenando a los referidos por dos faltas de lesiones, contra el orden público y amenazas, cuya sentencia ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los componentes de la misma, arriba referenciados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Se aceptan, salvo el segundo.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1º del Código Penal agravado del párrafo 2º de dicho precepto, del que son autores los acusados Carlos Alberto , Rosendo y Leonardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose su penalidad conforme al precepto citado y artículo 66.1º del Código Penal, manteniéndoles la pena señalada al mismo en su límite mínimo, atendiendo a las circunstancias y manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Alberto , Rosendo y Leonardo , como autores del delito de obstrucción a la justicia, del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 15 MESES con cuota diaria de mil pesetas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente, y asimismo se les condena al pago de las costas procesales, causadas por dicho delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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