La falta de preaviso exigible en las relaciones laborales comunes de duración determinada, ¿genera un derecho indemnizatorio a favor del deportista profesional?

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas434-440

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El Real Decreto 1006/1985, en su artículo 6505configura el contrato de trabajo de los deportistas profesionales, como un contrato que "será siempre de duración determinada". Ello determina, de nuevo, otra diferenciación respecto de los trabajadores laborales comunes, donde la excepción es la temporalidad de la relación laboral, pues el contrato de trabajo común, al margen de un eventual período de prueba, tiene como finalidad su duración indefinida. De este modo, frente al contrato de trabajo común, donde según el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores es de naturaleza indefinida, con la salvedad de que se esté ante uno de los supuestos excepcionales que prevé el artículo, la relación laboral especial de los deportistas profesionales, tendrá en todo caso una duración determinada que deberá plasmarse en el contrato. Esta previsión expresa del artículo 6 del Real Decreto 1006/1985 que se desliga tanto de la regulación de los trabajadores laborales comunes, obedece a la respuesta que las normas públicas han ofrecido a la histórica vinculación indefinida del deportista profesional a través del denominado derecho de retención, sobre el que construyeron el mismo vínculo los reglamentos federativos. Actualmente, el deportista profesional dispone de una limitación temporal en su contrato de trabajo especial, posibilitando la norma reglamentaria las prórrogas

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contractuales únicamente para una duración determinada y a la finalización del contrato, tal y como señala el párrafo 2º y 3º del mencionado artículo 6: "mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado. Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prorrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio". Por ello, únicamente si un convenio colectivo lo estableciere, podría fijarse en los contratos individuales abarcados por la aplicación del convenio colectivo, un sistema de prórrogas diferente del previsto en el Real Decreto 1006/1985. Esta regulación ad hoc, tan especial, se debe a que el deportista profesional tiene unas necesidades diferentes (incluso podría decirse que a la inversa) que el trabajador laboral común, pues mientras que para el trabajador sometido al Estatuto de los Trabajadores, su necesidad prioritaria es una estabilidad en el empleo, en el caso del deportista profesional, derivado de su corta carrera profesional y el peculiar mercado deportivo, requiere poder negociar con asiduidad las condiciones de su prestación de servicios (tanto con el club con el que mantiene vigente el contrato, como con clubes con los que podría fichar, a la finalización del primer contrato).

Estas complicaciones derivadas de la temporalidad ex lege del contrato de trabajo deportivo, unido a que el Real Decreto 1006/1985, permite a su vez, que el vínculo contractual se extienda mediante sucesivas prórrogas, viene a constituir una fuente prolífica de conflictos, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990/911).

A resultas de lo anterior, es necesario analizar si es exigible en este tipo de contratos el preaviso sobre la extinción del contrato, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, cuáles son los efectos de dicha falta de preaviso (en especial, si genera un daño al trabajador, susceptible de ser indemnizado).

En primer lugar, hay que analizar si es aplicable la exigencia de preaviso en la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Al respecto, existe la posibilidad de interpretar que el mero transcurso del término previsto en el contrato es suficiente para dar por concluida la relación laboral, salvo que exista previsión en contra recogida en contrato individual o en convenio colectivo. Sin embargo, soy partidario de postularme a favor de la otra opción posible, consistente en que resulta de aplicación como derecho supletorio, lo estipulado sobre este particular en el Estatuto de los Trabajadores. Al efecto, el Real De-

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creto 1006/1985, no contiene disposición alguna sobre este particular, pero en su artículo 21506, se especifica que el Estatuto de los Trabajadores, será de aplicación supletoria en todo aquello que no contradiga el contenido del Real Decreto. De este modo, sí resultaría aplicable la exigencia de preaviso que contiene el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores507, para los contratos de duración determinada. Por ello, la doctrina se ha postulado a favor de esta interpretación, indicando que no parece contrario a la naturaleza de esta relación laboral especial, la aplicación supletoria del deber de preaviso contenido en el Estatuto de los Trabajadores, al margen de la imposibilidad de aplicar su consecuencia principal en caso de incumplimiento (como se verá a continuación), que es la conversión del vínculo contractual en indefinido. El único particular que podría suponer una colisión con la regulación especial del contrato de trabajo del deportista profesional, aparecería del hecho de anudar a la falta de denuncia y...

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