La falta de malos tratos

AutorMaria José Azaustre Fernández

El párrafo segundo del artículo 617 del Código penal regula la falta de malos tratos, a cuyo tenor:

«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar».

En su número primero el artículo 617 contempla la falta de lesiones, definiéndola negativamente como aquellas que no constituyen delito, es decir, que no requieran objetivamente para su sanidad más de una primera asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico, no considerándose tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, según la descripción a contrario sensu del artículo 147 del Código penal.

El número segundo del artículo 617 en su primer párrafo se regula los malos tratos de obra que no causan lesión, no requiriéndose la habitualidad, y agravándose la pena en el segundo párrafo en el caso de que los sujetos fueran alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, englobando a todos los sujetos en su literalidad.

Un sector doctrinal entiende que la acción prevista de golpear o maltratar de obra a otra persona no requiere la causación de resultado alguno, otros, sin embargo, consideran que el maltrato de obra consiste en causar lesiones que no requieran ni siquiera una primera asistencia facultativa347.

Gracia Martín348, en la misma línea antes apuntada, considera que se configura como un tipo de resultado material que ha de consistir en la producción de un menoscabo verificable de la integridad o salud personales que consistirá en una lesión residual no comprendida en la falta de lesiones del párrafo primero, radicando el elemento diferenciador en que la actuación sobre el cuerpo humano haya requerido, o no, de la primera asistencia facultativa. Así, el párrafo segundo del artículo 617 englobaría aquellas lesiones que no precisaran de la primera asistencia...

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