STS 112/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:451
Número de Recurso212/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución112/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Valentín y Carlos Alberto como Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5) por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Juanas Blanco y por la Procuradora Salman-Alonso Khouri respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid instruyó Diligencias Previas con el número 5511/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 17 horas del día 19 de Mayo de 1998, en la calle de Yerte, en Madrid, Valentín, mayor de edad, sin antecedentes penales, Policía Municipal nº NUM000, de servicio en la zona, se encontraba sancionando el turismo que Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, había dejado estacionado, incorrectamente a juicio del primero.

Carlos Alberto se presentó en el lugar, y trató de retirar el coche, y evitar, de ese modo, la sanción; pero Valentín se negó a ello, al estar ya sancionando, requiriendo a aquél para que le mostrar la documentación del vehículo. El requerido, que no la tenía consigo, subió a buscarla a un centro docente, sito en el lugar, y en el que él estudiaba por entonces.

Al regresar, el Policía y Municipal le hizo ver que le faltaba la acreditación de estar al corriente del pago de la prima del seguro de suscripción obligatoria.

Surgió, así, entre ellos, una discusión acalorada, en el curso de la cual, además de dirigirse voces altisonantes, Carlos Alberto echó la mano al cuello de Valentín, empujándole contra la pared, reaccionando Valentín agarrando por el cuello a Carlos Alberto, yendo, a parar, ambos, contra el capó del coche, y como seguían debatiéndose, Valentín intentaba reducir a Carlos Alberto, a pesar de su gran corpulencia, cayendo a tierra ambos, y con la ayuda de otro agente municipal consiguieron reducir a Carlos Alberto, dejándole sentado en el suelo.

A consecuencia de la caída y forcejo, Carlos Alberto sufrió esguince de ligamento lateral interno en la rodilla derecha, además de contusión costal derecha y contractura muscular en el esternocleidomastoideo izquierdo. Tardó 93 días en estabilizar sus lesiones (para ello, precisó la inmovilización de la rodilla afectada mediante una suerte de tobillera, cuya colocación y retirada se aconseja que se hagan por un Médico), y todos ellos permaneció incapacitado para el desarrollo pleno de sus normales actividades habituales -43 días al 100% y 50 al 50%-. Le quedó, como secuela, dolor leve en las caras interior y posterior de la rodilla derecha, sobre todo en la bipedestración, y rotura del cuerno posterior del menisco interno.

Valentín sufrió contusión de codo derecho, contractura de ambos trapecios y erosiones superficiales sobre el cuello. Tras una primera asistencia, invirtió en su curación 7 días, cuatro de los cuales estuvo imposibilitado para el normal desarrollo de sus actividades habituales.

Carlos Alberto renunció a ejercitar la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en su día, y mantenida en el acto del juicio oral."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y absolvemos, a Valentín, del delito de detención ilegal y de lesiones de las que era acusado.

Y debemos CONDENAR, y en consecuencia, condenamos, a Valentín y a Carlos Alberto, como autores, penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el primero, de dos faltas de lesiones, una dolosa y otra imprudente, a las penas de multa de un mes, a razón de mil pesetas por día, por la falta de lesiones dolosas y la de multa de veinte días, con igual módulo diario de mil pesetas, por la de lesiones culposas; y, el segundo, de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de mil pesetas diarias.

Valentín abonará, a Carlos Alberto, trescientas cuarenta mil pesetas, en concepto de compensación e indemnización por días de baja e incapacidad temporal, y quinientas mil pesetas, en concepto de compensación e indemnización por secuelas.

Carlos Alberto abonará diecinueve mil doscientas cincuenta pesetas a Valentín, en concepto de compensación e indemnización por baja e incapacidad temporales.

Ambos condenados satisfarán, por mitad, las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Valentín y Carlos Alberto recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Valentín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto contiene el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.2 de la Constitución. Se renuncia a este motivo de recurso. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por error facti. Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 617.1 y 621.3 del Código Penal, en relación con el artículo 77.2 también del Código Penal. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por la NO aplicación del artículo 20.7 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Carlos Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal manifiesta la impugnación de algunos de los motivos y la estimación de los ordinales quinto y sexto del recurso de Valentín y solicita la inadmisión o desistimiento del recurso de Carlos Alberto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Valentín:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Resolución de instancia, como autor de sendas faltas de Lesiones, una dolosa y otra imprudente, a dos penas de multa, anunció en su día el presente Recurso sobre la base de seis diferentes motivos, habiendo renunciado a la formalización del Tercero de ellos, y denunciando en los dos primeros, por vía de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de nuestra Constitución, tanto la inexistencia de prueba bastante para sustentar adecuadamente la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia como la consiguiente vulneración que ello ha supuesto de su derecho a la presunción de inocencia.

Motivos que han de ser desestimados, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones de los propios implicados en la reyerta, de los testigos que la presenciaron, de las periciales que constatan los resultados lesivos que en ella se produjeron, así como la documental obrante en las actuaciones.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

Igual suerte desestimatoria que ha de seguir el Cuarto de los motivos del Recurso, habida cuenta de que con él se pretende afirmar la existencia del error patente en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus", en la valoración de los elementos de prueba de que dispusieron, al establecer los Hechos que declaran como probados, frente al contenido de ciertos documentos que evidenciarían ese error (art. 849.2º LECr), pero designando, en apoyo de semejante pretensión, las declaraciones prestadas en el Juicio Oral que, como sabemos, por su propia naturaleza personal y ausencia de carácter literosuficiente, siendo susceptibles siempre de valoración alternativa en cuanto a su sentido probatorio, nunca pueden alcanzar la exigente eficacia acreditativa que supone la constatación, sin lugar a duda alguna, de la errónea valoración llevada a cabo en la instancia.

SEGUNDO

Sin embargo no ocurre lo mismo con los siguientes motivos, Quinto y Sexto del Recurso, especialmente con este último, que, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aluden a la aplicación indebida, por el Tribunal "a quo", de los artículos 617.1 y 621.3 del Código Penal, que describen las faltas de Lesiones, dolosa e imprudente, objeto de condena (motivo Quinto), así como a la indebida inaplicación del artículo 20.7º del mismo Cuerpo legal, relativo a la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal apreciable en la conducta de quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (motivo Sexto). Motivos que reciben el apoyo del Fiscal.

En efecto. A partir de ese axioma inevitable, cuando del análisis de una posible infracción legal por error de Derecho, o inadecuada aplicación de la norma al caso concreto, se trata, cual es el del respeto estricto a la intangibilidad de la narración de Hechos declarados como probados por la Resolución recurrida, advertimos cómo, en el caso que nos ocupa, las lesiones que el aquí recurrente, Valentín, produce a su oponente, Carlos Alberto, son consecuencia de una previa discusión, con motivo de la sanción de tráfico que aquel imponía en ese momento a éste, y del ulterior forcejeo que se inicia, según dice expresamente el relato de la Audiencia, cuando "...Carlos Alberto echó la mano al cuello de Valentín, empujándole contra la pared, reaccionando Valentín agarrando por el cuello a Carlos Alberto, yendo a parar ambos, contra el capó del coche...".

Descripción de lo acontecido que, sin lugar a dudas, supone, por parte del policía municipal, que se encontraba en ese momento realizando las funciones propias de su cargo y que tan sólo respondió a la agresión de que era objeto, iniciada en un primer momento por el automovilista, como hemos visto, el uso de la fuerza que legítimamente le otorga la propia Ley para casos como el enjuiciado y dentro de unos límites absolutamente proporcionados a las necesidades de semejante ocasión.

Pues como dicen, entre otras, nuestra recientísima Sentencia de 19 de Enero de este mismo año o la de 21 de Septiembre de 1999: "...para la aplicación de esta circunstancia ha de concurrir en la conducta del sujeto, además de otros aspectos como el de la proporcionalidad en la violencia ejercida (necesidad en concreto) cuya ausencia sí que puede conducir a la apreciación de la eximente incompleta, el que "...para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe".

"Necesidad en abstracto" siempre inexcusable para la consideración de la merma o exclusión de la responsabilidad y que aquí concurre, evidentemente, pues no es posible concebir el que, ante la actitud agresiva, trasladada ya a las vías de hecho, del sometido a sanción, el funcionario pudiera cumplir con sus obligación sin antes repeler esa agresión que ya estaba sufriendo, con un alcance jurídico penal quizá incluso superior a la de la mera falta de Lesiones por la que fue condenado a la postre el agresor, cuestión en la que, no obstante, nos resulta vedado entrar en este momento.

Y, por otra parte, "necesidad en concreto", o adecuación de la respuesta del agente del orden correspondiente a la gravedad del estímulo que justifica su conducta, que, como ya antes adelantamos, también está presente, pues, según los Hechos Probados de la recurrida, tan sólo se produjo un "forcejeo", aún cuando como consecuencia del mismo Ángel sufriera lesiones de cierta entidad, especialmente, al padecer un "esguince de ligamento lateral interno en la rodilla derecha".

Procediendo, en definitiva, la estimación del Recurso y consecuente absolución del recurrente, por concurrencia de la expresada circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, con la Segunda Sentencia que, a continuación de ésta, deberá dictarse.

  1. RECURSO DE Carlos Alberto:

TERCERO

A la vista del pronunciamiento estimatorio respecto del anterior Recurso, que conduce a la absolución del otro recurrente, no procede el examen de las pretensiones de Carlos Alberto, toda vez que tan sólo se centraban, en el motivo Único que plantea, en la determinación de la cuantía correspondiente a la indemnización de las lesiones sufridas como consecuencia de la conducta de Valentín.

Resultando éste absuelto y no procediendo, por tanto, la condena a la reparación de los perjuicios que causó, carece ya de sentido, como decimos, el examen de este segundo Recurso, relativo exclusivamente a los aspectos civiles de la Resolución de instancia, derivados de una condena ahora dejada sin efecto, declarando no haber lugar al mismo.

  1. COSTAS:

CUARTO

Ante el contenido de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso que se estima e impuestas al recurrente cuyas pretensiones se desestiman el pago de las correspondientes al suyo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Valentín contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de Noviembre de 2003, que le condenaba como autor de dos faltas de Lesiones, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

No habiendo lugar, por otra parte, a la estimación del Recurso interpuesto contra la misma Resolución por la Representación de Carlos Alberto.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso que se estima y se imponen al recurrente que interpuso el desestimado las correspondientes a éste.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid con el número 5511/1998 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por lesiones, contra Valentín, con DNI número NUM001, nacido el 21/02/1966, hijo de José y de Purificación, natural de Orense y contra Carlos Alberto con DNI número NUM002, nacido el 5/02/1955, hijo de Eustaquio y Francisco, natural de Zamora, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de noviembre 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

Se admiten en su integridad los Hechos declarados como probados por la Sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, el relato de Hechos que la Sentencia en su día objeto de Recurso contiene, sin necesidad de rectificación alguna, describe una conducta por parte del Policía Municipal que en aquella resultaba condenado que, en realidad, ha de conllevar la aplicación de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.7º del Código Penal, al haber obrado el funcionario policial en este supuesto dentro del cumplimiento legítimo de su cargo, por lo que procede su absolución.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Valentín de las Faltas de Lesiones de las que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.

Manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en dicha Resolución respecto de la condena impuesta al otro acusado, Carlos Alberto, incluída la condena en costas respecto de la mitad de las causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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