STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2203/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, como responsable civil subsidiario, y por la Acusación Particular, Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó al procesado Josépor falta de lesiones, absolviéndole del delito de lesiones y amenazas por el que también era procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente D. Sergiorepresentado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Coria del Río instruyó sumario con el número 14/95-PA contra Joséy, como responsable civil subsidiario, el Estado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 16 de Mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 17.00 horas del día 14 de Enero de 1992, José, Policía Nacional con destino en la Comisaría de San Juan de Aznalfarache, cuando se encontraba practicando footing en la finca conocida con el nombre de Cañada de la Barra en la localidad de Puebla del Río, y al ver que en aquel lugar que era coto privado de caza, se encontraba Sergiocazando con un hurón, se dirigió al mismo con la intención de identificarlo para formular la correspondiente denuncia y requisarle el hurón, pero éste se negó a ello produciéndose entonces un forcejeo sobre ellos sobre la posesión del referido animal, en el curso de la cual Joségolpeó a Sergiocon una vara larga y estrecha, causándole lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias, con hematomas y fractura del tercer arco distal derecho, que tardaron en sesenta días estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Debemos absolver y absolvemos al acusado José, de los delitos de lesiones y amenazas que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y debemos condenarle y le condenamos como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de 2 días de arresto menor y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sergioen la cantidad de 300.000 pesetas, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el ABOGADO DEL ESTADO y por la ACUSACIÓN PARTICULAR, Sergio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del Estado y la representación de la Acusación Particular basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Sergio.-

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, por falta de aplicación del art. 420.1 y 421.1 CP. y por aplicación indebida del art. 582.1 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del apartado 8 del art. 10 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 10, apart. 13 CP.

B.- Recurso del ABOGADO DEL ESTADO.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 8.4º CP. anteriormente vigente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 121 del actual CP., precepto aplicable en este recurso en virtud de lo establecido en la disposición transitoria 9ª del mismo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el Abogado del Estado y por la Acusación Particular, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Sergio.-

PRIMERO

Alega en primer término la Acusación Particular que se han infringido los arts. 420.1 y 421.1 CP. 1973, dado que las lesiones sufridas por el recurrente sólo han sido sancionadas de acuerdo con el art. 582.1 CP. 1973. La Acusación Particular analiza la acción de golpear reiteradamente con una vara, la relación de causalidad, y el elemento subjetivo, sosteniendo en particular que "el ánimo de herir se exterioriza de manera inequívoca en base a la reiteración de los golpes en el cuerpo de la víctima". Por último estima que se dan los elementos que diferencian la falta del delito de lesiones, pues la víctima tardó sesenta días en curar y durante ese período estuvo impedido para sus ocupaciones diarias.

El motivo debe ser estimado.

La única de las cuestiones planteadas por la Acusación que tiene relevancia, a los efectos de decidir si es de aplicación al caso el art. 420 CP. 1973, es la referente a si el reposo puede ser considerado tratamiento médico o quirúrgico. Todos los demás elementos del tipo objetivo del delito de lesiones (acción, resultado y relación de causalidad entre ambos) se dan también en la falta de lesiones.

La Audiencia sostuvo en el Fº Jº primero de la sentencia recurrida que el reposo no puede ser considerado tratamiento médico pues, en este caso, no va dirigido directamente a curar, sino que sería sólo una "recomendación facultativa con la finalidad de aliviar la necesaria recuperación".

Dejando de lado estas distinciones, lo cierto es que esta Sala viene sosteniendo que el concepto de tratamiento médico no se puede determinar sólo en relación a la terapia recomendada. Por el contrario, también debe entrar en consideración la lesión a la cual tal terapia va dirigida, pues el tratamiento médico depende de que ésta tenga la finalidad de impedir tanto un empeoramiento del paciente como una recuperación dolorosa. En este sentido la Sala ha recurrido a las facultades que le atribuye el art. 899 LECr. para poder precisar qué significan los términos "fracturas del tercer arco distal" (sic) que aparecen en los hechos probados y que carecen de sentido sin una referencia a un miembro u órgano concreto, como surge del diccionario de la lengua. El estudio de la causa permitió a la Sala comprobar que se trata de un error de transcripción de los documentos obrantes a los folios 6 y 33 del sumario, en los que se especifica que el recurrente sufrió "fractura del 3º arco costal" (derecho o hemitórax derecho).

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala en los casos de fracturas óseas son lesiones que requieren tratamiento para su curación. Por lo tanto, en el presente caso el resultado producido se adecua a lo previsto en el art. 420 CP.

SEGUNDO

El segundo motivo de la Acusación Particular se refiere a la inaplicación por el Tribunal de instancia del art. 10, Nº 8 CP. 1973, es decir, de la agravante de abuso de superioridad. Tal abuso, según la representación de la Acusación Particular proviene del empleo de medios que le reportaban superioridad agresiva sobre el recurrente y del hecho que fue agredido "sin que el perjudicado pudiera hacer nada para evitarlo".

El motivo debe ser desestimado.

La utilización de una "vara larga y estrecha" no permite subsumir el hecho bajo el tipo del art. 421, CP. 1973, toda vez que tal agresión no constituye una forma "susceptible de causar graves daños en la integridad del lesionado". En realidad, el empleo de algún instrumento que permita causar un resultado de lesiones corporales es prácticamente inherente a un delito como el de lesiones y, consecuentemente, no cabe que dicha circunstancia sea tenida en consideración a los efectos de una agravación de la pena del tipo básico del art. 420 CP. Por el contrario la agravación será de apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión grave.

TERCERO

Por último la Acusación Particular sostiene que la Audiencia omitió aplicar la agravante de despoblado, art. 10.3 CP. 1973. Señala al respecto que el poblado más cercano del lugar del hecho se encontraba a 2 kms. de distancia.

El motivo debe ser desestimado.

Esta agravante ha perdido su individualidad en el CP. (LO 10/95) y sólo podría ser considerada desde la perspectiva del art. 22.2ª de la nueva ley penal.

De todos modos, la jurisprudencia siempre ha exigido para apreciar esta circunstancia que haya sido buscada de propósito por el autor para aprovechar de esa manera la situación de soledad de la víctima (confr. entre muchas otras STS 1021/93, de 10-5-93). Es evidente que ello no ha ocurrido en el presente caso, dado que el acusado no buscó el despoblado para aprovecharse de la situación de la víctima. El hecho tuvo lugar precisamente allí donde se produjo el encuentro casual del autor con la víctima.

B.- Recurso del ABOGADO DEL ESTADO.-

CUARTO

En el primero de los motivos el Abogado del Estado alega que se debió aplicar al acusado la eximente prevista en el Nº 4 del art. 8 CP. 1973. Entiende la representación del Estado que "si existió forcejeo entre el Policía y el cazador furtivo es porque éste se resistió a la entrega del hurón" y que ello configura la agresión ilegítima requerida por la legítima defensa.

El motivo debe ser desestimado.

La negativa a entregar el hurón no puede ser considerada en ningún modo como una agresión ilegítima (en todo caso omisiva), dado que no genera ningún peligro actual para el autor de las lesiones ni para otro bien jurídico defendible mediante la legítima defensa. Por lo tanto es evidente que el recurso a las vías de hecho para lograr la entrega del hurón constituye una acción claramente agresiva de parte del acusado que no resulta cubierta por la legítima defensa.

Lo dicho no significa negar que la agresión antijurídica no pueda tener lugar por omisión. Aunque en la doctrina se admite esta posibilidad (no obstante el desacuerdo sobre cuáles son los presupuestos bajo los cuales una omisión contraria al deber puede dar lugar a una agresión relevante en el marco de la legítima defensa), lo cierto es que tiende hoy en día a imponerse un punto de vista que considera que ya conceptualmente la agresión requiere un comportamiento activo.

De todos modos, en el presente caso la omisión, manifestada en la desobediencia de entregar el hurón no amenazaba ningún bien jurídico defendible del acusado y, por esa razón, ni siquiera sería posible considerarla una agresión omisiva en el supuesto de considerar que tales conductas pueden tener relevancia a los efectos de la legítima defensa.

QUINTO

En el restante motivo del recurso la Administración postula la aplicación del art. 121 CP. vigente basándose en la Disposición Transitoria 9ª de la LO 19/95.

El motivo debe ser desestimado.

La retroactividad de la ley más favorable se limita en el art. 2.2º CP. a las "leyes penales que favorezcan al reo". El art. 121 CP. no es de naturaleza penal y, además, no favorece al reo, dado que se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de otro que no es el acusado.III.

FALLO

FALLAMOS QUE DEBEMOS:

  1. - Estimar el primer motivo del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada el día 16 de Mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el procesado Josépor una falta de lesiones, desestimando los dos restantes del mismo.

  2. - Desestimar el recurso de casación por infracción de Ley

Rec. Núm.: 2203/96

Sentencia Núm.: 1259/97

interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Coria del Río, con el número 14/95-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por falta de lesiones contra el procesado José, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de Mayo de 1996, que ha sido casada y anulada po la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 16 de Mayo de 1996 por la Audiencia Provincial de Sevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El hecho que se imputa al acusado se subsume bajo el tipo penal del art. 420 CP. por las razones ya expuestas en la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Josécomo autor responsable de un delito de lesiones del art. 420 CP. a la pena de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias previstas en el art. 47 CP. 1973, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Sevilla, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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