AAP Madrid 272/2004, 2 de Julio de 2004

ECLIES:APM:2004:9881
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución272/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 201/04

JDO. DE INSTR. Nº 28 DE MADRID

J. FALTAS Nº 1988/00

SENTENCIA Nº 272/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 2 de Julio de 2004.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto en segunda instancia la presente apelación, contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, con fecha 19 de Diciembre de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 1988/00, habiendo sido partes, como apelantes Alonso, y el Consorcio de Compensación de Seguros, y como apelados la Empresa Llorente, Ángel Jesús, Mapfre Mutualidad de Seguros, Luis María, Mutua Madrileña Automovilista y Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " El día 2 de diciembre de 2000 cuando el vehículo Nissan Micra matrícula N-....-NW, conducido por su propietario Casimiro, circulaba por la carretera A-6 a la altura del Km. 6.500, observa como un vehículo marca Corsa de color blanco se incorpora al carril de salida y que posteriormente realiza una maniobra brusca de forma inesperada incorporándose a la vía principal, para de nuevo salirse, maniobra que provoca una brusca frenada en el conductor del vehículo Nissan Micra,, que a su vez ocasiona que el vehículo que circula detrás, Ford Fiesta conducido por Luis María, matrícula X-....-OB, tenga que realizar un cambio de carril inmediato para evitar la colisión, siendo alcanzado segundos después por un autobús articulado Volvo Biomar matrícula M0964-VN (asegurado en la Cia. AXA), propiedad de la Empresa Llorente, S.A., conducido por Ángel Jesús que no pudo evitar la colisión y lanzó al mismo hacia la izquierda chocando contra el muro de la mediana de protección para de nuevo ser alcanzado por el turismo Seat Ivbiza matrícula K-....-KP conducido por Jorge, asegurado en la Cia. Mutua Madrileña Automovilista, como consecuencia de estos hechos Luis María resultó con lesiones consistentes en contractura de la musculatura paravertebral cervical, lumbalgia y contusión en escápula izquierda, el cual tardó en curar 7 días de los cuales 4 estuvo impedido para sus quehaceres habituales, así como los ocupantes del vehículo Ford Fiesta, Simón de 21 años que resultó con lesiones de lumbalgia postraumática, el cual tardó en curar 180 días de los cuales estuvo 10 días impedido para sus quehaceres habituales y Alonso de 23 años resultó con lesiones por las que estuvo 32 días de hospitalización y 392 días restantes de incapacidad:

Quedándole como secuelas:

Amnesia de fijación .....................................45 p.

Disminución de la atención ........................15p.

Capacidad de respuesta disminuida ...........15 p.

Síndrome orgánico de personalidad ............40 p.

Por perjuicio estético ...........................................4 p.

Estas lesiones permanentes constituyen una incapacidad para su ocupación o actividad del mismo, incapacitándole de forma absoluta por el deterioro cognitivo que presenta y la incapacidad para desempeñar cualquier puesto laboral.

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Luis María, Humberto, CIA. SEGUROS MAPFRE, Ángel Jesús, EMPRESA LLORENTE, S.A., CIA. SEGUROS AXA, Jorge, Cecilia, CIA. SEGUROS MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS, de los hechos que se les imputan, declarando de oficio las costas procesales. Y una vez firme la presente resolución se dictara el correspondiente Título Ejecutivo a favor de los lesionados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 201/04, señalándose para resolución el recurso el día 2 de Julio de 2004.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN, íntegramente, los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula contra la sentencia de instancia se centra en cuestionar la valoración que realiza de la prueba la Juez "a quo", lo cual, como ya dijéramos en Sentencia 82/03 de 14 de febrero, el primer problema que nos plantea es hasta qué punto esa valoración que realiza ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia.

Repitiendo lo que en aquella Sentencia se dijo, consideramos que a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Ninguna de estas dos opciones resulta satisfactoria, pero, en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo" le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación, en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, nos vemos constreñidos, cuando de sentencias absolutorias se trate, a conservar el criterio del Juez "a quo", con el consiguiente rechazo de los recursos instados en su contra en solicitud de una sentencia de condena.

En la misma línea anterior, de manera más extensa, la sentencia núm. 186/03, de 20 de marzo de 2003, de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, hace un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos, que comparte íntegramente este Tribunal, hasta llegar a igual conclusión.

Dice la referida sentencia que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia...

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