La falta de integridad en la obligacion de gestion

AutorMaria Llacer Matacas
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Barcelona
Páginas41-80

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1. Los diversos sentidos de la integridad de la gestion en el codigo civil
1. 1 La obligación de gestionar en la dinamica del contrato

Determinados contratos de gestión, que se fundamentan en una relación defiducia y en la especial consideración de la persona de la contraparte o los demas contratantes (intuitus personae), presentan particularidades en lo que respecta a su extinción y a la transmisibilidad de sus posiciones juridicas. Admiten, en concreto, el desistimiento unilateral o renuncia (arts. 1594, 1700.4, 1732.1 y 2, 1775 y 1776 CC) en contraposición con la regla general que impide dejar al arbitrio de uno solo de losPage 42 contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos (art. 1256 CC). La cesión de las posiciones contractuales es tambien particular, sobre todo mortis causa (arts. 1595, 1700.3, 1732.3, 1742 CC), entrando de lleno en aquellas posiciones que se extinguen por la muerte de la persona (art. 659 CC) y que no son transmisibles por causa de muerte, a diferencia de la mayoria, derivadas de contratos que producen efectos entre las partes y sus herederos (art. 1257.1 CC)1.

La dinamica propia de estos contratos determina la posibilidad de que sobrevenga su extinción por causas eminentemente subjetivas, sin que se haya producido su cumplimiento o la conclusión de la actividad gestoria. Sin embargo, no puede afirmarse que el desistimiento unilateral o la muerte de una de las partes conlleven en todas las ocasíones una extinción que no satisfaga los intereses del acreedor: ni la muerte tiene siempre efectos claudicantes para la obligación de gestión, ni el desistimiento representa siempre una actividad que pueda llevarse a Cabo sin dejar indemne a la contraparte.

De entre las obligaciones nacidas del contrato a cuya ejecución ya se ha dado inicio, Cabe distinguir entre las que aparecen desprovistas de la nota del intuitus personae y las que lo conservan. Las primeras son exigi-bles y transmisibles a los herederos. Así, los socios deben aportar aquello que debfan a la sociedad (arts. 1681, 1682 y 1683 CC) con el fin de proceder a su liquidación (art. 1066 LEC). Tambien el mandatario (o sus herederos) debe responder de los perjucios (art. 1726 CC), rendir cuentas y abonar al mandante todo lo que hays recibido en virtud del mandato (art. 1720 CC), asf como o los intereses por las cantidades aplicadas a usos propios (art. 1724 CC). Mientras que el mandante (o sus herederos) debera asumir los efectos del mandato (art. 1727.1), reembolsar las cantidades anticipadas por el mandatario (art. 1728.2) e indemnizarlo en la medida del articulo 1729 CC2.

Las segundas, es decir, aquellas obligaciones que por la especial relevancia de la persona del obligado sólo este puede cumplir (art. 1161 CC),Page 43 plantean la cuestión de su interrupcion. La obligación de gestionar o de llevar a cabo una determinada actividad por cuenta de otro es una obligación de cumplimiento diferido y determina la existencia de un periodo de tiempo entre su inicio y su cumplimiento. Encierra, pues, una dinamica propia que se inicia con el comienzo de la actividad y concluye con el total cumplimiento del encargo. Esta idea de completud en el cumplimiento de la obligación (vease art. 1888 CC) no siempre se verificara en los supuestos en que, comenzada, la gestión se vea truncada por la extinción del contrato que la genera. Aquí encuentra sentido la expresion gestion no integra, que permite plantear hasta que punto el obligado o sus herederos se liberan de la obligación de gestion y que mecanismos preve el ordenamiento para que no resulten perjudicados aquellos en cuyo interes se celebro el contrato. Así, no debe tenerse en cuenta dnicamente la producción factica del supuesto extintivo, sino que ofrece una relevancia fundamental, en cuanto a sus consecuencias, el dato de si ya se ha dado inicio a su ejecución o si esta se ha reclamado.

1. 2 Delimitacion de la relevancia juridica de la falta de integridad: en sede de incumplimiento de la obligacion de gesti6n y en sede de extincion del contrato

En un primer momento, es preciso distinguir entre dos sentidos de la expresion integridad, próximos por la situación de hecho que se trata de apreciar (gestión no concluida), pero excluyentes si tenemos en cuenta que se producen en momentos o circunstancias que no pueden coexistir: gestión no integra considerada en sede de extinción del contrato y prestacion no integra calificable de incumplimiento.

En sede de cumplimiento de la obligación de gestión, el termino integridad ha de ponerse en relacion con el cumplimiento de la obligación (art. 1169.1 CC): solo la extingue el cumplimiento integro (art. 1156.1 CC) y lo contrario se configura como contravención al tenor de la obligación y genera la de indemnizar daños y perjuicios (art. 1101 y art. 1718.1 CC). La obligación de llevar a cabo determinada gestión, como toda obligación de medios, se incumple no realizando la prestación, llevandola a cabo parcialmente o sin prestar la diligencia debida3. La identificación del total cumplimiento lo proporcionan los limites del encargo (art. 1714 CC) y, cuandoPage 44 este no existe, la misma noción de consumación que, desprendida del punto de referencia que constituyen los mencionados limites adquiere un ambito omnicomprensivo y alcanza el termino del asunto y de sus incidencias (art. 1888CC)4.

Así pues, partimos de una concreta realidad: la gestión no concluida, en referencia a una idea de completud o de total realización de la prestación debida. Pero esta presenta manifestaciones en ambitos excluyentes: en sede de incumplimiento de la obligación y, en oposición con la noción de cumplimiento integro (art. 1169.1 CC), en sede de extinción del contrato de gestión, principal objeto de este trabajo, donde la falta de integridad se predica del estado de la gestión considerada en este momento concreto. sólo es posible hacer transito de la extinción al incumplimiento cuando el supuesto extintivo no puede ser considerado como tal5. En materia de extinción del contrato, la falta de completud de la gestión debe ponerse en relación, con la obligación de continuar la gestión hasta su eventual conclusión una vez se ha dado inicio a la misma. Ambas nociones se diferenciaban claramente en el Proyecto de Código Civil de 1836. En su articulo 1413 se aprecia la conexión que la falta de completud presenta con el incumplimiento al establecer que, aceptado el mandato, el mandatario quedaba obligado a cumplir bien y finalmente el encargo. En cambio, el articulo 1414 del proyecto contenia un precepto relativo a la terminación de la gestión no integra al prever que asímismo deberá el mandatario concluir el negocio de que haya sido encargado, una vez que hubiere dado principio a la ejecucion de el. A diferencia del articulo 1718.2 CC y de su correspondiente articulo 1609.2 del proyecto de 1851, el mencionado articulo 1414 formula un principio general de consumación de la gestión, que tanto debe ponerse en relación con la configuración de la potestad de renuncia (arts. 1415 y 1429 del mismo proyecto) como con la muerte del mandante (vdase art. 1427.5)6.

La idea de que a todo inicio de una actividad de gestión corresponde su continuación centra el punto de interes en la etapa que cone entre el inicio y la conclusion. Dicho interds se manifiesta basícamente cuando la actividad gestoria queda truncada por la extinción de la relación contractual que la fundamenta, preveyendo el Código una obligación de continuar aquello que se inició, con distinta extension e intensidad en función del supuesto. Aparece pues como fundamental el hecho del inicio de la gestión y la constatación de que aun no ha concluido7, hasta el punto de que puede calificarse de distinción clásica que permite aprehender diversas situaciones que el Código Civil contempla con paridad de criterio.Page 45

1. 3 Gestion integra, gestion no integra y gestion comenzada despues de la extincion del contrato

El Código menciona expresamente la integridad en el articulo 1706.2, en referencia a la extinción del contrato de sociedad por renuncia. La renuncia puede ser hecha en tiempo oportuno o inoportuno (art. 1705.2 CC). Esto ultimo se produce siempre que las cosas no son integras, es decir cuando la actividad que resulta de la puesta en comun de dinero, bienes o industria (art. 1665 CC) ya ha sido iniciada y existe un interés en que no se detenga su desarrollo8. En cambio, la expresión cosas integras significa gestión o cosas enteras o no comenzadas y va unida a un proceso inmediato de extinción y liquidación.

Pero si el Código menciona la integridad en sede de renuncia unilateral de un socio, cabe afirmar que son...

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