STS 1515/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:6925
Número de Recurso1484/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1515/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado M.V.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que le condenó por falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo partes recurridas la Acusación Particular D. J.C.V.L. y el Abogado del Estado, y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. M.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Escorial incoó procedimiento abreviado con el, nº 10 de 1.995 contra M.V.G., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 17 de julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresa y terminantemente probado por conformidad de las partes que, el acusado M.V.G., mayor de edad, sin antecedentes penales, quien es Guardia Civil con la categoría de Guardia Segundo, el día 11 de septiembre de 1993, se encontraba realizando un curso de ascenso a Cabo en el Centro de Promoción de la Guardia Civil de S.L.D.E.E., sito en la C.D.G.K.1.0., cuando sobre las 11,45 horas del referido día recibió la instrucción de pasar revista de armas, por lo que se retiró junto a su compañero, el también Guardia Civil J.C.V.L., a la habitación que ambos compartían en el Centro, tumbándose este último en la litera de abajo de las dos existentes en el cuarto, mientras el acusado permaneció de pie frente a él, donde procedió a la limpieza de su arma, una pistola marca STAR, modelo 30 M, de calibre 9 mm. parabellum nato con número de fabricación 1865493, cuando, debido a la negligencia en el manejo del arma y a no haberse tomado las oportunas medidas precautorias, ésta se disparó deflagrando una bala que alcanzó a J.C.V.L.s penetrando en la cara interna del muslo izquierdo, quedando alojada en la zona retroperitoneal con afectación de elementos posteriores y del cuerpo vertebral de S1 y del disco intersomático L5-S1, a consecuencia de lo cual invirtió 365 días para la estabilización lesional, requiriendo múltiples asistencias facultativas, tratamiento médico y quirúrgico, habiendo permanecido incapacitado para la actividad laboral durante los referidos 365 días. Como secuelas le quedan una radiculopatía de L5 izquierda con atrofia muscular y pérdida de fuerza en miembro inferior derecho, trastorno sensitivo, paraparesia y fibrosis periradicular y peritecal secundaria, por lo que precisará tratamiento y rehabilitación por tiempo indeterminado, presentando también una cicatriz de 2 cm. de diámetro en la cara interna del muslo izquierdo y otra de 10 cm. en la región lumbosacra, habiendo quedado en situación de baja definitiva en el cuerpo de la Guardia Civil por haber sido declarada su incapacidad total, habiéndose, en consecuencia, frustradas sus expectativas profesionales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y en consecuencia condenamos por expresa conformidad de las partes a M.V.G., como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de imprudencia grave a la pena de multa de 20 días, a razón de 500 pesetas de cuota diaria, con 10 días de apremio personal para el caso de impago, así como privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de tres meses. El condenado indemnizará a J.C.V.L.

    en la cantidad de 3.650.000 pesetas por las lesiones causadas y en 25.000.000 de pesetas por las secuelas, cantidades que deberá responder en calidad de responsable civil subsidiario el Ministerio del Interior. Asimismo el condenado abonará las costas causadas en el presente procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Seccion. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

    Por Auto de 15 de diciembre de 1.998, se aclaró la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Mádrid, Sección Decimoséptima, ACORDANDO LA SALA: Aclarar la sentencia dictada con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, en el sentido de: Suprimir en el apartado primero del fallo la expresión "grave", debiendo quedar redactado del siguiente modo: "Que debemos condenar y en consecuencia condenamos por expresa conformidad de las partes a M.V.G., como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de imprudencia a la pena de multa de 20 días, a razón de 500 pesetas de cuota diaria, con 10 días de apremio personal para el caso de impago, así como privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de tres meses".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado M.V.G., que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado M.V.G., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 621.5 del vigente Código Penal de 1.995. Breve extracto de su contenido: La sentencia considera al recurrente autor responsable de una falta de imprudencia del apartado nº 3 del art. 621 del C.P., así expresamente se desprende de los fundamentos de la sentencia dado que la misma es de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que se modificó del de conclusiones provisionales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su

    único motivo, dándose igualmente por instruidas las partes recurridas, impugnando el recurso el Abogado del Estado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) en sentencia dictada de conformidad como autor responsable de una falta de imprudencia grave del art. 621.3 C.P. a la pena de multa de 20 días, a razón de 500 ptas. de cuota diaria, con 10 días de apremio personal en caso de impago, así como a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de tres meses, imponiéndose, además, las responsabilidades civiles que se detallan en el fallo de la sentencia.

El único motivo de casación que formula el condenado en la instancia se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., aduciendo infracción de ley por indebida aplicación del art. 621.5 C.P., alegando que, si bien en la calificación provisional el Fiscal calificaba los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave de los artículos 152.1.1º y en relación con el 147 C.P. y solicitaba la pena de diez fines de semana y la privación de tenencia y porte de armas, lo cierto es que, como consta en el Acta del Juicio Oral y en la propia sentencia, en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación, calificando los hechos como la falta del art. 621.3 y solicitando la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 500 ptas., pero omitiendo la petición de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que contempla el nº 5 del citado, precepto al que no hizo alusión la acusación pública ni la particular que se adhirió a las conclusiones definitivas del Fiscal.

Se trata, pues, de determinar si nos encontramos ante una de las excepciones en que se permite la interposición de un recurso de casación contra una sentencia dictada de conformidad según lo establecido en el art. 793.3 L.E.Cr. Porque una de las excepciones a la regla general de inadmisibilidad del recurso de casación contra esta clase de sentencias es la que surge cuando la resolución judicial no ha respetado los términos del acuerdo entre las partes (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 19 de julio de 1.996, 27 de abril de 1.999, 6 de marzo de 2.000), que es, justamente, lo que invoca el ahora recurrente al subrayar que la conformidad mostrada por el acusado y su defensor lo fue con la calificación definitiva efectuada por las acusaciones pública y privada y con la pena solicitada, en la que, insiste el recurrente, no se incluía la privación del derecho a la tenencia y porte de armas que sí figuraba en el escrito de conclusiones provisionales luego modificado.

SEGUNDO.- Examinada el Acta oficial del Juicio Oral y, según consta en la propia sentencia impugnada, junto a la modificación de la calificación jurídica del hecho, el Fiscal también modificó la pena a imponer, solicitando la de multa, "manteniendo el resto". El recurrente interpreta esta frase en el sentido de que la acusación mantenía los apartados tres, cuatro y seis del escrito de acusación provisional, pero no el del quinto sobre la pena a imponer. Sin embargo es ésta una interpretación que no podemos compartir, puesto que la expresión "manteniendo el resto" debe entenderse extensiva a todo el contenido del escrito de calificación provisional no afectado por las modificaciones introducidas por la acusación definitiva. Y comoquiera que la modificación penológica únicamente incidía en la sustitución de la pena de arresto de diez fines de semana por la de multa, pero nada se decía de la pena leve de privación temporal del derecho de portar armas, es claro que esta pena leve queda abarcada por "el resto" del escrito de calificación provisional que expresamente "se mantenía".

Así lo entendió el Tribunal a quo, según el Auto de aclaración de sentencia dictado al efecto a instancia del acusado y, por todo lo cual, debe concluirse declarando que la tan repetida pena leve cuestionada por el recurrente formaba parte del acuerdo a que llegaron acusadores y acusado, al que se atuvo el Tribunal juzgador con estricta observancia de las reglas establecidas en el art. 793.3 L.E.Cr., lo que conlleva la desestimación del reproche casacional.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado M.V.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 17 de julio de 1.998, en causa seguida contra el mismo por falta de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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