STS 1145/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:5296
Número de Recurso4334/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1145/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4334/1998, interpuesto por la representación procesal de Gonzaloy otros contra la Sentencia dictada, el 21 de Mayo de 1.998, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Procedimiento Abreviado núm.46/97 del Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón, que condenó a Gonzaloy Marcoscomo autores responsables de una falta de imprudencia, a la pena de quince días de arresto menor y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades señaladas, siendo responsable civil la Cía de Seguros La Unión y el Fénix y la Empresa DIRECCION000, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por el Procurador D.Luis Delgado de Tena en nombre de Gonzalo, D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de Marcos, D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la mercantil AGF Unión Fenix, S.A., Dña.Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Dña. Patricia, y como partes recurridas los Procuradores D.Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Silvio, D.Federico Jose Olivares de Santiago en nombre y representación de Cosmey otros cinco más, Dña.Alicia Alvarez Plaza, en nombre y representación de Gabriely otros dos, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón incoó Procedimiento Abreviado con el núm.46/94 en el que la Audiencia Provincial de Guadalajara, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de Mayo de 1.998, por la que condenó a Gonzaloy Marcoscomo autores responsables de una falta de imprudencia, a la pena de quince días de arresto menor y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades señaladas, siendo responsable civil la Cía de Seguros La Unión y el Fenix y la Empresa DIRECCION000, absolviendo a Gabriel, Ángely Gasparde las infracciones penales que le imputaban, así como al ICONA como responsable civil subsidiario.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 4 de agosto de 1.990, entre las 15 y 16,30 horas el helicóptero matrícula EC-EKB modelo BELL-204 procedente del ejercito de los EEUU y fabricado en 1.961, propiedad de la Empresa DIRECCION000que había suscrito un contrato con el Instituto Nacional para la conservación de la naturaleza (ICONA), para la prevención y extinción de incendios con fecha 10 de Junio de 1.990, sobrevolaba el paraje conocido como Cerrillo del Cabezuelo, perteneciente a la población de Huertapelayo, término municipal de Zaorejas, de regreso a su base de Villanueva de Alcorón cuando, volando a baja altura, y al exigir el piloto mayor potencia para elevar el aparato, sufrió una brusca perdida de aquella en el motor que obligó a realizar una toma de emergencia en autorotación colisionando frontalmente contra el suelo. Tal perdida de potencia fue debida a la entrada en perdida del compresor al ser requerido un incremento de potencia de forma inmediata consecuencia a su vez de la obstrucción por un cuerpo de plástico identificado como un tapón común de protección de tubos de polietileno de la tubería que va desde el alojamiento de entrada del motor al control del combustible y que impedía que este sensara la altura del vuelo y variara según este factor la cantidad de combustible que se suministraba al motor, obstrucción difícilmente detectable pero que había dado lugar a anomalías consistentes en sobrecalentamientos en el arranque detectado 15 días antes del accidente por el anterior piloto del helicóptero Ángel, quien el 15 de julio con ocasión de un incendio en la zona de Albalate de Zorita, tuvo que interrumpir un arranque y esperar mas de media hora hasta que la temperatura de turbina bajo hasta unos valores aconsejables para efectuar un nuevo arranque. Esta anomalía fue comentada por el referido piloto al mecánico de la empresa Gasparquien tenía encomendada las revisiones rutinarias anteriores al vuelo y tras el mismo en relación a niveles, holguras, perdidas de combustible o aceite sin que pudiera percatarse la pieza que obstruía la tubería, solo detectable en una revisión exhaustiva. Asimismo fue comentado tal incidente por el piloto a la empresa siendo éste quien habitualmente se comunicaba con la misma sin que por parte de los responsables de la misma Gonzalo(legal representante de DIRECCION000mayor de edad, sin antecedentes penales, ni Marcos(Gerente y piloto del helicóptero entre el 1- 10-89 y 12-7-90) mayor de edad, sin antecedente penales, se adoptara media alguna para comprobar la causa de esa anomalía, no constando se pusieran las mismas en conocimiento del director técnico de mantenimiento Gabriel. Este problema de sobrecalentamiento determinaba a su vez el deterioro de las turbinas, se produjo el día del accidente, poniéndose de manifiesto en retrasos en la puesta en funcionamiento y arranque de la aeronave. En el momento del accidente pilotaba la aeronave Hugoquien resultó muerto. Resultaron con lesiones el alumno acompañante del piloto Silvioque permaneció 166 días incapacitado para sus ocupaciones laborales, Carlos Danielque lo estuvo durante 316 días, quedándole como secuelas desviación en vaso de húmero, ligera caída del hombre derecho y limitación de los movimientos del hombro, principalmente a la elevación del brazo, así como ligeras limitaciones de los movimientos de rotación del brazo y antebrazo y de extensión del codo; Brunoque estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 220 días; Paulinoque lo estuvo durante 240 días quedándole como secuelas reducción de la flexión de la rodilla derecha de aproximadamente 10 grados y alteración trófica de circulación que dificulta el retorno venoso y provoca reiterativos post-esfuerzos lo que se reducirá con el quehacer habitual; Ángel Daniel, impedido durante 150 días y quedando como secuela afectación de la visión binocular que le provoca una diplopia borrosa así como una parálisis motoocular que implica una dilatación pupilar permanente y la consiguiente perdida del reflejo protector al deslumbramiento; Lorenzoimpedido durante 300 días y Cosmeimpedido durante 75 días. La empresa propietaria DIRECCION000tenía suscritas pólizas de seguros de accidentes con la entidad la Unión y el Fenix Español".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los recurrentes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de Octubre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de Octubre de 1.998, la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Dña. Patricia, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y único, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de Noviembre de 1.998, el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de Gonzalo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr por aplicación indebida del art. 586 bis, en relación al 15 bis del CP vigente en la fecha en la que sucedieron los hechos. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, no contradichos por otros documentos probatorios. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.2 LECr al haberse omitido la citación de la empresa DIRECCION000) que resultó condenada como responsable civil directa en el fallo de la Sentencia recurrida. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1, inciso 1º del art. 851 LECr, por no expresar la Sentencia de forma clara y terminante, cuáles son los hechos que se declaran probados. Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr, por no resolver la Sentencia todos los puntos objeto de defensa. Sexto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, no contradichos por otros documentos probatorio, señalando el recurrente la inaplicación del art. 24.2 CE. Séptimo, octavo y noveno, al amparo del art. 5.4 LOPJ por entender infringido el art. 24.1 y 2 CE.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de Noviembre de 1.998, el Procurador D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de Marcos, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr , por error de hecho aparecido en la apreciación de las pruebas no contradicho por otras pruebas. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 586 bis CP vigente en el momento de los hechos.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 2 en Funciones de Guardia el día 10 de Noviembre de 1.998, el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de AGF Unión Fenix, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 847 y 849.1 LECr.

  8. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 31 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los recursos, y subsidiariamente, los impugnó.

  9. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora Dña. Alicia Alvarez Plaza, en nombre y representación de los recurridos Gabriel, Ángel, Gaspary la Empresa DIRECCION000, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso interpuesto por Dña. Patricia, adhiriéndose al tercer motivo del recurso interpuesto por Gonzalo.

  10. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 45, en Funciones de Guardia, el día 9 de Febrero de 1.999, el Procurador D. Federico Jose Olivares Santiago, en nombre y representación de los recurridos Cosme, Lorenzo, Ángel Daniel, Carlos Daniel, Paulinoy Bruno, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión de todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto por Gonzalo, del interpuesto por Marcos, así como del recurso interpuesto por AGF Unión y el Fénix.

  11. - Por Providencia de 14 de Enero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de Mayo se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gonzalo.

  1. - En el análisis de los motivos de impugnación articulados en este recurso, hemos de seguir el método que parezca más correcto desde un punto de vista metodológico-procesal y, a tal efecto, centraremos primero nuestra atención en el motivo tercero en el que, al amparo del art. 850.2º LECr, se denuncia el quebrantamiento de forma que habría supuesto, de asistir la razón al recurrente, haber sido condenada en la Sentencia recurrida la entidad "DIRECCION000"- como responsable civil directa sin haber sido citada para su comparecencia en el juicio oral. El motivo debe ser desestimado. Si hiciésemos un planteamiento puramente formal de la cuestión planteada, la respuesta sería extremadamente sencilla puesto que la queja parece estar expresada por persona distinta de la que ha sufrido el pretendido agravio y, por tanto, no legitimada para formularla. Abandonando, sin embargo, dicho planteamiento por otro más acorde con la realidad material, hemos de decir que la incomparecencia en el juicio oral de "DIRECCION000" es imputable exclusivamente a este recurrente por lo que mal puede el mismo denunciar, como motivo de casación, la hipotética indefensión que dicha entidad haya podido sufrir como consecuencia de haber sido condenada sin haber comparecido formalmente en autos. Esta Sala ha podido comprobar, mediante el examen de los autos a que le autoriza el art. 899 LECr, que "DIRECCION000" ha estado, en todo momento, presente en el procedimiento precisamente a través de este recurrente que ya en su primera comparecencia - F. 112 de las diligencias previas- ante el Juzgado Instructor dijo y acreditó ser el representante legal de la citada entidad. Posteriormente -F. 563- se dirigió al Juzgado como administrador único de "DIRECCION000", demostrando documentalmente ser su presidente y poseer 4.750 acciones de las 1.000 en que se dividía el capital social, en tanto el otro acusado Marcosposeía 4.800 y las 450 restantes correspondían a un socio minoritario. Fue por esto por lo que, al dictarse por el Juzgado el Auto de 23-11-94 acordando continuar el procedimiento por los trámites del abreviado -F.851-, Auto en que no se consideró imputado a este recurrente pero sí presunto responsable civil subsidiario a "DIRECCION000", dicha resolución le fue notificada -F. 893- como representante legal de la misma, en la persona de su Abogado D.Vicente Amat Jiménez. Más adelante, al ser dirigida la acción penal contra este recurrente y la civil contra "DIRECCION000", se acordó la apertura del juicio oral -F.1.078- teniendo por dirigida la acusación contra él y continuando la citada entidad como presunta responsable civil subsidiaria. El Auto de apertura del juicio oral, dictado el 15-4-96, le fue notificado a este recurrente, en su condición de acusado, el 20-6-96 -F.1133- designando en el acto Abogado y Procurador. Como en aquella ocasión no se entendió con él la misma diligencia en su condición de representante de la entidad responsable civil subsidiaria y "DIRECCION000" parecía tener un domicilio distinto del recurrente -finalmente se puso de manifiesto que no tenía ninguno ni tampoco estaba inscrita en el Registro Mercantil- comenzó entonces una infructuosa búsqueda judicial del representante legal de "DIRECCION000" que concluyó el 2-5-97 en cuya fecha -F.1.276- se notificó al recurrente, en aquella otra condición, el Auto de 15-4-96, requiriéndosele para que nombrase Abogado y Procurador a la entidad por él representada. A hacerlo se comprometió el recurrente en cuyo nombre, no obstante, el 6-5-97 se presentó escrito de Defensa por cuyo medio los profesionales anteriormente designados evacuaron el correspondiente trámite exclusivamente en nombre del acusado Gonzalo. Pese a ello, en las dos ocasiones en que el mismo fue citado para el acto del juicio oral, como consecuencia de una primera suspensión, al recurrente se le llamó como acusado y como representante legal de "DIRECCION000", sin que su Letrado, al comienzo de las sesiones, hiciera notar que su actuación se limitaría a la defensa del mismo en su condición de acusado. A la vista del apretado resumen que acabamos de hacer, de las incidencias relacionadas con el objeto de este motivo de casación, que claramente pone de relieve la presencia de "DIRECCION000" en las actuaciones de la instancia a través de este recurrente, así como la exclusiva responsabilidad del mismo en relación con la falta de comparecencia autónoma de dicha parte en el acto del juicio oral, es claro que no puede ser acogida la pretensión deducida en este motivo de impugnación porque no se advierte que "DIRECCION000" haya podido sufrir más indefensión que la derivada de la propia actuación u omisión del recurrente de cuya buena fe procesal, en este particular, hay razones sobradas para dudar.

  2. - En el séptimo motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del art. 24.1 CE por cuanto, según se dice, este recurrente ha sido privado del derecho de defensa por haber sido citado reiteradamente en el procedimiento que concluyó con la Sentencia recurrida en calidad de testigo. Tampoco este motivo puede ser estimado. El recurrente fue primeramente citado, en efecto, como testigo y en dicha condición prestó declaración a los folios 112 y 113. De nuevo al folio 218 declaró como testigo porque en aquellos momentos todavía no habían aparecido en los autos, a juicio del Instructor, datos que le configurasen como posible inculpado. Hay que decir, sin embargo, que el hecho de haber declarado como testigo -y con obligación de decir verdad- en aquellas ocasiones, no le produjo indefensión alguna. Basta leer su testimonio para comprobar que nada de lo manifestado en dichas declaraciones le pudo perjudicar, seguramente porque el recurrente comprendió, desde el primer momento, que su interés le aconsejaba situarse en una posición de defensa aunque todavía no estuviese formalmente imputado. Al folio 651, ya se le recibió declaración en calidad de imputado, en presencia de su Abogado, y quedó instruido del contenido de los arts. 118 y 520 LECr. Al folio 670 aparece una nueva declaración -que en modo alguno está precedida de las prevenciones propias de una testifical- en la que no se le pregunta cosa alguna sobre su relación con los hechos a enjuiciar, sino sólo se le requiere para que informe sobre la situación y domicilio de "DIRECCION000", las personas que pilotaron el helicóptero antes del siniestro y la posible existencia en su poder de informes técnicos sobre las anomalías que el mismo presentase, facilitando el recurrente los datos que se le pidieron y entregando fotocopias de documentos que, con toda evidencia, entendió que le favorecían. A partir de ese momento, el recurrente no volvió a prestar declaración, aunque fuese receptor de las notificaciones y requerimientos a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, hasta que lo hizo en el acto del juicio oral, naturalmente como acusado y con todas las garantías inherentes a dicho acto, siendo digno de señalar que el mismo no tuvo la condición procesal de imputado, aunque ya declarase con tal condición al folio 651, hasta que se dictó el auto de apertura del juicio oral. No es cierto, en consecuencia que a este recurrente le haya sido desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión por el hecho de que en sus dos primeras declaraciones se le interrogase como testigo por que, de un lado, en aquellas declaraciones, asumió anticipadamente el papel de inculpado y se defendió de la acusación que posteriormente se formularía contra él y, de otra, las declaraciones que prestó después de su inculpación las hizo tras ser instruido de los derechos que le asistían.

  3. - En el octavo motivo, igualmente residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a la asistencia letrada, garantizado en el art. 24.1 CE, que se habría producido por las mismas causas que dieron origen a la violación, también de derecho constitucional, denunciada en el motivo anterior, de forma que ambos reproches -se dice- tienen el mismo contenido aunque contemplado desde prismas diferentes. Justamente por ello, la respuesta a este motivo tiene que ser igualmente desfavorable. Este recurrente no estuvo asistido por Letrado, naturalmente, en las dos declaraciones que prestó en calidad de testigo a los folios 112 y 218 pero, al serle recibida declaración como inculpado el 10 de enero de 1.994 -F. 651- se le instruyó de su derecho a ejercitar la defensa mediante Abogado, asistiendo ya a esta declaración el Letrado que él mismo designó, siendo evidente que, a partir de ese momento, pudo dicho Profesional estar presente en todas las diligencias que con el recurrente se entendieron y que lo estuvo, por supuesto, en los momentos cruciales de la formulación del escrito de defensa y proposición de prueba y en todas las actuaciones del juicio oral. No es cierto que el recurrente no adquiriese la condición de imputado hasta que se dictó el Auto de apertura del juicio oral el 15-4-96 y que sólo fuese entonces cuando se le reconociese el derecho a la asistencia de Letrado. Al recurrente se le atribuyó por el Instructor el "status" de imputado al recibirle declaración el 10-1-94 y, desde que en la misma se le instruyó de sus derechos supo que podía ejercitar el derecho de defensa mediante Letrado, ejercitándolo efectivamente siempre que lo tuvo por conveniente durante la fase instructoria y sin restricción alguna en la fase plenaria del proceso. También este octavo motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

  4. - De los motivos de casación formalizados por este recurrente, deben ser examinados a continuación, siguiendo el orden que impone una buena metodología procesal, los numerados cuarto y quinto en que se denuncian sendos quebrantamientos de forma consistentes en vicios sentenciales: el que se produce cuando no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y el que afecta a la sentencia en que no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, motivos que se contemplan, respectivamente, en los números 1º, primer inciso, y 3º del art. 851 LECr. Pretende el recurrente en primer lugar, en el cuarto motivo de su recurso, que en la Sentencia impugnada no se establece con claridad cuál fue la causa última del siniestro que en la misma ha sido enjuiciado. No tiene razón el recurrente. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida sí se explica con suficiente claridad el encadenamiento causal de hechos que, a juicio del Tribunal de instancia, terminó provocando el siniestro. Este, que consistió en la colisión contra el suelo del helicóptero, al verse forzado el piloto a realizar un aterrizaje de emergencia, sobrevino -se dice en el "factum" prácticamente con las mismas palabras- porque, al ser requerida una mayor potencia del motor para elevar el aparato, sufrió aquél una pérdida de potencia por la entrada en pérdida del compresor, lo que, a su vez, fue consecuencia de la obturación, por un cuerpo de plástico extraño al mecanismo, de la tubería que va desde el alojamiento de entrada del motor al control del combustible. Este relato, que está acompañado de otros datos de indiscutible relevancia para la comprensión de los hechos y su calificación jurídica, como la dificultad -aunque no imposibilidad- de detectar la obstrucción, las anomalías que la presencia del citado cuerpo extraño había provocado en el arranque del helicóptero días antes del accidente y el mismo día en que éste se produjo, el deterioro de las turbinas determinado por el sobrecalentamiento en el momento del arranque, así como los comentarios que aquellas anomalías suscitaron y el conocimiento que de las mismas llegaron a tener los acusados, tiene la claridad y la terminancia que son exigibles a la declaración de hechos probados de una sentencia penal, sin que los necesarios razonamientos que hace el Tribunal de instancia sobre las distintas pruebas practicadas y las alegaciones formuladas por las Defensas enturbien en modo alguno la relación de causalidad que el Tribunal ha estimado acreditada. Todo lo cual quiere decir que el cuarto motivo del recurso tiene que ser necesariamente repelido por su falta de fundamento.

  5. - La misma suerte debe correr el quinto motivo en el que, como ya hemos adelantado, denuncia el recurrente el defecto sentencial comúnmente llamado "incongruencia omisiva" o "fallo corto" porque a su entender, en la Sentencia recurrida, no se hace constar, de acuerdo con la tesis planteada por la Defensa, que el accidente sobrevino fuera de la ruta de vuelo establecida que había sido alterada por una decisión personal del piloto. Dos razones existen para rechazar que el Tribunal de instancia haya incurrido en el citado quebrantamiento de forma. La primera es que la cuestión que se dice no resuelta no es jurídica sino fáctica y sabido es que las cuestiones de esta índole encuentran necesariamente respuesta en la declaración de hechos probados, afirmativa si el punto debatido se incluye en la misma y negativa en caso contrario. Y la segunda es que, estuviese o no el piloto del helicóptero autorizado para volver a la base por la ruta que concretamente siguió, ello no pudo influir de forma significativa en la producción del accidente cuya causa decisiva fue, según la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, la irregularidad mecánica, suficientemente descrita en la declaración de hechos probados, a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior. El quinto motivo, pues, debe ser desestimado.

  6. - Analizados y resueltos ya, en la fundamentación que estamos desarrollando, los motivos de casación en que se reprochan al Tribunal de instancia, bien infracciones de preceptos constitucionales supuestamente acaecidas durante la tramitación del procedimiento, bien quebrantamientos de forma sentenciales, procede ahora examinar los motivos en que se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, ora por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, ora por la de la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Siguiendo este orden, nos encontramos en primer lugar con el motivo segundo del recurso en el que, al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia el error que, en opinión del recurrente, ha sufrido el Tribunal de instancia al consignar en la declaración de hechos probados que el accidente objeto de enjuiciamiento se produjo cuando el helicóptero regresaba a la base de Villanueva de Alcorón, a cuyo efecto se señala, como documentos demostrativos del denunciado error, los folios 2 y ss. 8, 9, 10, 11 y 82 de las diligencias previas, de los que se deduce que el siniestro tuvo lugar en un paraje cercano al pueblo de Huerta Pelayo, situado fuera de la ruta de regreso a la base tras haber sobrevolado una zona conocida como Vadillo donde poco antes se había producido un conato de incendio. El motivo no puede ser estimado. No puede serlo, ante todo, porque en la declaración de hechos probados se sitúa el accidente en el lugar que se deduce de los folios señalados, en los que figuran la inspección ocular realizada por el Juzgado de Instrucción y las primeras diligencias practicadas por la Guardia Civil, la documentación de cuyas actuaciones no tiene, por lo demás, naturaleza documental a efectos de un recurso de casación por error en la apreciación de la prueba. Tampoco es un error se diga que el accidente ocurrió "de regreso a la base de Villanueva de Alcorón" porque así lo manifestaron quienes viajaban en el helicóptero, cuyas declaraciones pudieron servir legítimamente al Tribunal para considerar probado dicho extremo. Y si lo que con este motivo se pretende -como está, por cierto, suficientemente claro en su argumentación- es la inclusión en el "factum" de la Sentencia recurrida de un párrafo en que se haga constar que el paso del helicóptero por Huerta Pelayo implica que el regreso a la base se hizo dando un rodeo, es preciso oponer a dicha pretensión que el Tribunal de instancia no estaba obligado a declarar probada esa circunstancia porque las causas que determinaron el siniestro fueron ajenas a la decisión personal del piloto de volver a la base por una u otra ruta. Aunque resultase cierto que fue la orografía del terreno que el aparato sobrevolaba instantes antes del accidente la que obligó al piloto, en un determinado momento, a exigir al motor una mayor potencia para ganar altura, el fracaso de esta maniobra, que cualquier helicóptero debe estar en condiciones de realizar, seguiría siendo, a tenor de la declaración de hechos probados, consecuencia del deficiente estado de mantenimiento del aparato. No procede, pues, declarar el error en la apreciación de la prueba denunciado en este motivo del recurso puesto que los hechos que se pretende indebidamente omitidos o están declarados probados en la Sentencia recurrida, o podía prescindir el Tribunal de instancia de su inclusión por ser jurídicamente irrelevantes.

  7. - De nuevo en el sexto motivo, con el mismo amparo procesal que en el segundo, encontramos una denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba a la que incorrectamente se incorpora otra, en principio incompatible con aquélla, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dejaremos el examen de esta última para cuando debamos hacer el del noveno motivo, centrado exclusivamente en dicha infracción constitucional, y veremos ahora qué fundamento tiene este nuevo reproche al hecho probado de la Sentencia recurrida. Como es sobradamente sabido, en nuestro proceso penal, inspirado en el principio de apreciación en conciencia de la prueba por el Tribunal que ha presenciado su práctica, el recurso de casación en que se denuncia una equivocación en aquella apreciación y, en consecuencia, una errónea fijación de los hechos que se consideran probados, debe fundarse necesariamente en documentos idóneos por sí solos para evidenciar el error, frente a los cuales la Sala de casación se encuentre en idénticas condiciones de inmediación a las que tuvo el Tribunal de instancia, a lo que debe añadirse que tales documentos no pueden estar contradichos por otros elementos probatorios, toda vez que el juicio de hecho que realiza el Tribunal debe estar cimentado sobre el conjunto de las pruebas, sin que a ninguna de ellas pueda conceder valor privilegiado. De acuerdo con estos presupuestos doctrinales, avalados por una jurisprudencia tan pacífica y constante que resulta superfluo citar algunas de la incontables sentencias en que ha sido expresada a lo largo de los últimos años, no pueden ser aducidos, a modo de documentos demostrativos de un pretendido error en la valoración de la prueba, ni declaraciones testificales ni, en principio, informes periciales que se hayan producido en el acto del juicio oral puesto que ambos medios de prueba están sometidos a la libre -aunque racional- apreciación del Tribunal ante cuya presencia se celebraron. La más reciente doctrina de esta Sala, no obstante, ha admitido que una prueba pericial pueda ser señalada como evidencia de un error de hecho siempre que en ella concurran los siguientes requisitos: a) que exista una sola pericia, o varias penalmente coincidentes, sobre el punto controvertido, y b) que el Tribunal haya incorporado su resultado al hecho probado pero mutilándolo o fragmentándolo, o bien no lo haya incorporado con irrazonado apartamiento de los conocimientos científicos que se pueden considerar comunmente aceptados. Lo que quiere decir que cuando, sobre un punto debatido en el juicio, se han producido informes periciales de diverso sentido, ninguno de ellos puede servir para denunciar un supuesto error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba.

    Aplicando estos principios a la respuesta que el sexto motivo del recurso debe recibir, hemos de decir, por lo pronto, que ninguna de las declaraciones testificales aducidas pueden ser tenidas en cuenta a los efectos que pretende el recurrente. Tampoco pueden serlo las actuaciones de la Guardia Civil que obran a los folios 9 a 15 de las diligencias previas, por las razones que ya expusimos en el fundamento jurídico anterior y por su incuestionable carencia de rango documental. Lo mismo ocurre, aunque por distintos motivos, con el informe de ICONA obrante al folio 82, del que nada cabe deducir en relación con el siniestro salvo el lugar en que el mismo se produjo. Quédanos así únicamente el informe de los Ingenieros Aeronáuticos de la entidad "Industrias de Turbo Propulsores, S.A." -folios 291 a 299- y la ratificación del mismo en el acto del juicio oral, y el informe de la Comisión de Accidentes de Aviación Civil obrante a los folios 718 a 741. En relación con el primero de dichos informes, no se entiende que con el mismo se aspire a demostrar un error en la declaración de hechos probados, habida cuenta de que en el mismo -F. 291- se apunta como causa mecánica más probable del accidente la misma que consta en dicha declaración, sin que de las aclaraciones realizadas por los citados Ingenieros en el juicio oral pueda esta Sala deducir consecuencia alguna por no haberlas presenciado. Y algo parecido puede decirse del informe técnico de la Comisión de Investigación de Accidentes de la Dirección General de Aviación Civil, cuyas conclusiones sobre las causas del siniestro -F. 739- coinciden sustancialmente con las expresadas en el "factum" de la Sentencia recurrida -pérdida súbita de potencia del motor, taponamiento del conducto sensor de presión al motor con sobrealimentación de combustible durante su utilización en vuelos de altura, sobrecalentamiento anterior de las turbinas con degeneración y pérdida de material en los álabes- sin añadir apenas otra cosa que la sugerencia de que el piloto sufrió una equivocación en la apreciación de un terreno idóneo para llevar a cabo el aterrizaje, punto este que el Tribunal de instancia pudo razonablemente no considerar probado en atención a las escasas posibilidades de elección que al piloto fallecido le dejaba la emergencia de la maniobra.

  8. - Tanto en el motivo sexto, que se formaliza al amparo del art. 849.2º LECr., como en el noveno, que se residencia procesalmente en el art. 5.4 LOPJ, denuncia el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido atribuido el siniestro enjuiciado a una omisión, por su parte, de la debida diligencia. A la vista de los razonamientos desarrollados por el Tribunal de instancia en el segundo fundamento de derecho de la resolución recurrida, y analizados críticamente los mismos desde la perspectiva del resultado de las diligencias probatorias que obran en los autos, no podemos acoger la pretensión de que haya sido desconocido el derecho de este recurrente a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia tuvo a su alcance datos objetivos de los que pudo deducir racionalmente estos cuatro hechos fundamentales: a) que la causa mecánica del accidente fue la anomalía que presentaba el helicóptero adquirido por la entidad en la que este recurrente era propietario de cerca de la mitad de las acciones, presidente y administrador único, anomalía ya suficientemente reproducida, en sus orígenes y efectos, a lo largo de los anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia; b) que esta anomalía se manifestó, en los días inmediatamente anteriores al siniestro, con irregularidades en el funcionamiento del helicóptero que debían haber aconsejado una revisión en profundidad de su mecanismo; c) que dichas irregularidades llegaron a conocimiento del recurrente y d) que ni éste ni su socio -el otro acusado, también recurrente- adoptaron la única medida aconsejable en una coyuntura semejante, que no podía ser sino la reitrada del helicóptero del servicio que estaba prestando y su sometimiento a una revisión más profunda y cuidadosa que la rutinaria y elemental que podía llevarse a cabo en la base de operaciones. Para llegar a la convicción sobre el hecho a) que se refleja en la declaración de hechos probados, pudo ponderar el Tribunal de instancia la plural prueba pericial que se practicó tanto en la fase instructoria como en la plenaria. Para declarar probados los hechos b) y c) pudo el Tribunal analizar y valorar determinadas declaraciones testificales que se prestaron en su presencia en el acto del juicio oral y contrastarlas con las que los mismos testigos habían prestado ante el Juez Instructor. Y la constatación del hecho d), por su evidencia y no haber sido cuestionado por el propio recurrente, no tuvo necesidad de prueba alguna. En los motivos de casación de este recurso en que se invoca el derecho a la presunción de inocencia se insiste particularmente en la falta de base probatoria de que adolecen los hechos b) y c), pero frente a ello se debe decir que el Tribunal de instancia explica convincentemente las razones por las que los ha considerado probados. Y como quiera que dichas razones, nacidas del resultado del interrogatorio de algunos testigos en el juicio oral, son inseparables de la inmediación con que tales pruebas fueron presenciadas por dicho Tribunal y, por otra parte, la línea de su argumentación no parece en absoluto caprichosa ni arbitraria, nuestra respuesta a la pretensión de que en la Sentencia recurrida se ha violado el mencionado derecho constitucional tiene que ser forzosamente negativa.

  9. - Por último, en el primer motivo de este recurso, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, del art. 586 bis CP 1.973. Como la alegación en que fundamentalmente descansa esta pretensión es que "entre los hechos que se declaran probados no consta que una supuesta anomalía del helicóptero se pusiera en conocimiento de la empresa y mucho menos" que fuera este recurrente el directivo de la misma al que la anomalía le fuese comunicada, y es evidente, por el contrario, que la comunicación de la anomalía -no supuesta sino real- sí se afirma en la declaración probada de la Sentencia recurrida, el motivo está, desde el primer momento, condenado al fracaso. Conviene recordar, no obstante, para eliminar toda sombra de duda sobre la inexistencia de la infracción legal que se denuncia, algunos datos recogidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida que vienen a subrayar el incumplimiento del deber de ciudado en que incurrió este recurrente y la consiguiente imputación objetiva que cabe hacer a dicho incumplimiento de las luctuosas consecuencias del siniestro enjuiciado. Este recurrente -en unión de su socio, corresponsable de la empresa "DIRECCION000"- había comprado el helicóptero a sabiendas de su antigüedad y con una información no muy precisa, según se dice por el Tribunal de instancia, acerca de su estado. La conjunción de estas circunstancias con la índole de las operaciones a que iba a ser destinado y con las características del terreno que el vehículo había de sobrevolar, exigían ciertamente un nivel de diligencia mayor del habitual en el cuidado a prestar para el mantenimiento del mismo en las debidas condiciones de seguridad, nivel de diligencia que no se alcanzaba con el simple cumplimiento de las preceptivas revisiones periódicas, lo que debía haberse representado a los responsables de la empresa con toda claridad a la vista de la escasa rigurosidad, a que también alude la Sentencia impugnada, con que se habían consignado, en los libros de preceptiva llevanza, los datos relativos a las incidencias de la vida y utilización del helicóptero. Cabe imputar, por tanto, al recurrente una actitud previa de cierta negligencia que se concretó en la inobservancia de un preciso y acuciante deber de cuidado cuando le llegaron noticias, aunque no le fueran formalmente transmitidas, de que en el helicóptero se presentaban ocasionales episodios de sobrecalentamiento en el arranque, porque dicho deber le obligaba a ordenar, en ese mismo momento, la paralización inmediata del vehículo hasta que, mediante la necesaria revisión, fuese conocida y remediada la causa de aquellos episodios. No lo hizo así y fue esta omisión del recurrente -junto con la de su socio, como veremos- el factor humano que permitió la producción del accidente, puesto que la acción contraria no se interpuso, pudiendo y debiendo interponerse, en la cadena causal provocada por la anomalía mecánica del helicóptero y no evitó, pudiendo y debiendo evitarlo, que el accidente sobreviniese. Existiendo esta relación de causalidad entre la conducta omisiva del recurrente y el siniestro acaecido y constituyendo aquélla una culpable infracción del deber objetivo de cuidado que al mismo incumbía, debemos considerar correcta la subsunción de los hechos imputados al recurrente en el art. 586 bis CP 1.973 e infundada la pretensión de que dicha norma haya sido indebidamente aplicada en la Sentencia recurrida.

    Recurso de Marcos.

  10. - Este recurrente ha formalizado en su escrito de interposición tres motivos de casación que coinciden, tanto en lo que en ellos se pide como en la causa de pedir, con tres de los articulados por el recurrente anterior. Es por ello por lo que, no existiendo diferencias apreciables entre la relación que cabe establecer entre uno y otro recurrente con el hecho enjuiciado, la respuesta a este recurso puede darse, evitando inútiles repeticiones, mediante remisión a lo ya razonado en fundamentos jurídicos anteriores. Denuncia este recurrente, en su primer motivo que ampara en el art. 5.4 LOPJ, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en que estima ha incurrido el Tribunal de instancia declarándolo culpable, a título de imprudencia simple, de las consecuencias derivadas del aterrizaje forzoso del helicóptero. Para desestimar este reproche a la Sentencia recurrida, basta dar por reproducido en este lugar cuanto se dijo en el fundamento jurídico 8 de esta Sentencia sobre los hechos que el Tribunal de instancia pudo razonablemente considerar probados, añadiendo que a este recurrente le es atribuible la misma conducta omisiva que al anterior. La lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala por el Tribunal de instancia permite, en efecto, afirmar que el mismo pudo tener por acreditadas las siguientes circunstancias: a) que este recurrente -piloto comercial como el anterior- era el socio que más acciones tenía en el capital social de la entidad "DIRECCION000", b) que la adquisición del helicóptero, mediante un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, fue realizada conjuntamente por los dos socios mayoritarios, c) que este recurrente fue director de una escuela de pilotos comerciales creada por "DIRECCION000", d) que era gerente de la empresa cuando el siniestro se produjo, e) que tuvo ocasión de detectar el estado en que el aparato se encontraba por haberlo pilotado hasta unos veinte días antes del accidente y f) que fue él mismo quien recibió directamente la noticia sobre las anomalías que se apreciaban en el momento del arranque. Este conjunto de datos, de mayor o menor significación, permitían al Tribunal situar a Marcosen la misma relación con el hecho que a Gonzalo, por lo que su conducta, igualmente omisiva, pudo ser conceptuada también como un factor de decisiva importancia en la cadena de causas que precipitaron el accidente. No es aceptable, pues, que se diga se ha violado el derecho de este recurrente a la presunción de inocencia puesto que todos los hechos que acabamos de enumerar, así como los señalados en el Fundamento jurídico 8, eran susceptibles de ser tenidos por probados en virtud de una operación valorativa que nada tenía de irracional. De modo parecido, cuanto se argumentó en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia es válido para rechazar el motivo segundo de este recurso, en que, al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que se atribuye al Tribunal de instancia por haber declarado probado que el accidente tuvo lugar cuando el helicóptero volaba de regreso a su base en Villanueva de Alcorán. Como en su momento argumentamos, no procede declarar equivocación alguna en tal afirmación porque los hechos que se pretende indebidamente omitidos, concretamente, que el lugar del accidente estaba fuera de la ruta más corta para el regreso a la base, o están declarados probados en la Sentencia recurrida o pudieron ser considerados de innecesaria inclusión por ser jurídicamente irrelevantes. Por último, la denuncia de indebida aplicación del art. 586 bis CP 1.973 a los hechos probados que se refieren a este recurrente, formulada en el motivo tercero al amparo del art. 849.1º LECr, se revela falta de todo fundamento tan pronto se proyectan sobre tales hechos -los mismos, como sabemos, que fueron imputados al otro recurrente- los razonamientos jurídicos que hemos hecho en el fundamento 9 para declarar correcta la calificación realizada por el Tribunal de instancia.

    Recurso de A.G.F. Unión Fénix.

  11. - En el recurso interpuesto por la entidad aseguradora "AGF Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A.", condenada en la Sentencia recurrida como responsable civil directa de las indemnizaciones a que han sido condenados los acusados, se ha articulado un sólo motivo de casación, residenciado en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia, como error de derecho, el que supondría haber calificado la conducta de los acusados como falta de imprudencia simple prevista en el art. 586 bis CP 1.973. Por dos razones apenas necesitadas de exposición debe ser desestimado el único motivo de este recurso. En primer término porque la condición procesal de la parte recurrente no la legitima para cuestionar la declaración de hechos probados ni la aplicación de la norma penal sustantiva en que aquéllos han sido subsumidos, sino sólo para combatir el título en cuya virtud ha sido declarada su responsabilidad civil directa. Y en segundo lugar porque, siendo intangible el "factum" de la Sentencia impugnada en un recurso como el que interpone la entidad mencionada, la calificación jurídica de los hechos debe aceptarse como correcta en virtud de las razones que se expusieron en el fundamento 9 y han sido reiteradas en el anterior.

    Recurso de Patricia.

  12. - La acusación particular ha formalizado un solo motivo de casación -aunque lo presenta como si fuese el primero de una enumeración- que residencia correctamente en el art. 849.2º LECr porque, en principio, contiene una denuncia de error en la apreciación de la prueba, si bien a la misma sigue otra, no debidamente deslindada de la anterior, de infracción de ley por aplicación indebida del art. 586 bis e inaplicación igualmente indebida del art. 565, ambos del CP 1.973. Entiende la acusación particular que el Tribunal de instancia ha sufrido un error en la apreciación de la prueba porque no ha tenido en cuenta ciertas manipulaciones realizadas en los libros oficiales del helicóptero -cuaderno de la aeronave y del motor original, libro de abordo- que influyeron ulteriormente en el certificado de aeronavegabilidad, de las que resultó que el número de horas de vuelo oficialmente reconocidas fuese inferior al de las horas de vuelo reales, lo que no pudo menos de repercutir en las revisiones del aparato que fueron, según el criterio de esta parte, menos exhaustivas y adecuadas de lo que requería su antigüedad y estado de conservación. La recurrente aduce, en prueba de su alegación, determinados documentos obrantes en autos y concluye sosteniendo la tesis de que los dos acusados que han sido condenados en la Sentencia de instancia -no impugna la absolución de otros tres que fueron absueltos- no debieron ser considerados autores de una falta de imprudencia simple sino de un delito de imprudencia temeraria. La pretensión de la acusación particular, en definitiva, se funda en que la mencionada manipulación de los libros oficiales de la aeronave, con la que se habría ocultado a los organismos competentes el desgaste real del motor de la misma, agravó considerablemente la negligencia de los acusados hasta el punto de convertirla en impudencia temeraria. Justamente porque ése es el fundamento de la denuncia contenida en el motivo de impugnación que analizamos, el mismo no puede ser estimado. Porque, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en el ciudadoso informe en que impugna este recurso, la relativa falta de rigor que se observa en la documentación de las horas de vuelo arroja ciertamente una discrepancia entre las oficiales y las reales pero no de tanta magnitud e importancia como para haber afectado a las preceptivas revisiones, con independencia de que no es cierta la falta de constancia de las horas de vuelo realizadas por el helicóptero antes de su matriculación, tras ser adquirido por los acusados, en la Dirección General de Aviación Civil. Descartado que se haya incurrido por el Tribunal de instancia en el "error facti" pretendido por la acusación particular, queda intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la que se describe una conducta de los acusados indiscutiblemente negligente que no supone, sin embargo, la omisión de la más elemental cautela para evitar un resultado de notoria previsibilidad, tal como se caracteriza la imprudencia temeraria en la jurisprudencia de esta Sala y en la doctrina científica. Es muy posible que en el ponderado juicio del Tribunal de instancia haya influido, a la hora de calificar jurídicamente la conducta de los acusados, la eventual concurrencia, junto al incuestionable incumplimiento del deber de cuidado que a ellos incumbía, de la relativa falta de diligencia con que procedieron otras personas que, aun no pudiendo serles reprochada una infracción penal, ni teniendo su concurso entidad bastante para eliminar la reprochabilidad de la negligencia de los acusados, sí pudo ser suficiente para que ésta no rebasase el nivel de la imprudencia simple constitutiva de falta, en la medida en que la escasa diligencia de otros puede exigir, de los más obligados en principio por el deber objetivo de cuidado, un "plus" de atención cuya ausencia no merece quizá la más grave de las calificaciones de la imprudencia punible. Procede, en consecuencia, rechazar la pretensión de que ha supuesto una infracción legal la aplicación, a los hechos declarados probados, del art. 586 bis CP y, con ello, desestimar el recurso de la acusación particular de la misma forma que hemos de desestimar los recursos primeramente examinados.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Gonzaloy Marcos, por la compañía A.G.F., Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A., responsable civil directa y de Dña. Patricia, acusadora particular, contra la Sentencia dictada, el 21 de Mayo de 1.998, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Procedimiento Abreviado núm.46/97 del Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón, en que fueron condenados, los dos primeros, como autores responsables de una falta de imprudencia, a la pena de quince días de arresto menor y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se señalan, siendo responsables civiles la citada compañía de Seguros y la Empresa DIRECCION000, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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