STS, 19 de Junio de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:4463
Número de Recurso36/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/36/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Jesús María, frente a la Sentencia de fecha

19.12.2006 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 28/2006, mediante la que se desestimó el Recurso deducido por dicho Sr. Jesús María contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19.01.2006, que confirmó en Alzada la dictada con fecha 12.09.2005 por el Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de dicho Instituto Armado en el Expediente Disciplinario 93/2005, en la que se impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.26 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa siempre que afecte ... al decoro de la Institución". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El día 05 de Diciembre de 2003, en el edificio del Cuartel de la Guardia Civil de Montealegre del Castillo, se produjo una discusión entre Jose Francisco y Jesús María, en el transcurso de la cual el segundo dijo al primero, en tono agresivo y alterado, cuando te pille te mato, te parto la cabeza cuando te coja, maricón, maricón de mierda, hijo de puta, baja que te voy a matar."

En los Fundamentos de hecho dicha Sentencia afirma que "denunciante y denunciado son miembros de la Guardia Civil destinados en Montealegre del Castillo" y que "las declaraciones de los testigos Victor Manuel, Victoria y Carmela son claras y contundentes". Dicha Sentencia de Apelación falla de conformidad con la Sentencia dada por el Juez de Instancia, con la salvedad de que se modifican los hechos probados si bien se mantiene la condena impuesta, salvo la orden de alejamiento acordada, que queda sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar, núm. 28/06, interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús María, destinado en la Comandancia de la Guarda Civil de Albacete, Puesto de Montealegre, contra la resolución de fecha doce de Septiembre de 2005, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla - La Mancha y contra la resolución definitiva del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha diecinueve de Enero de 2006, confirmadora en alzada y en todos sus extremos de la anterior, mediante la cual le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave del articulo 8, apartado 26, de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "Haber sido condenado por un juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución" al considerar que dicha resolución sancionadora no ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, contemplado en el artículo 25.1 de la Constitución Española ni ningún otro derecho siendo las resoluciones atacadas conforme al Ordenamiento Jurídico en vigor."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes D. Jesús María, actuando en su propio nombre y derecho, mediante escrito registrado el 24.01.2007, anunció su intención de interponer Recurso de Casación que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 19.02.2007 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la representación causídica del Guardia Civil D. Jesús María, mediante escrito de fecha 13.04.2007, formalizó el Recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Segundo

Por la misma vía del motivo anterior, denunciando ahora la vulneración del art. 25.1 CE que proclama el derecho a la legalidad sancionadora y a la tipicidad.

Tercero

Por la misma vía, citando como infringida la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala de fecha 09.12.2002 .

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito de fecha

17.05.2007 interesó la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 28.05.2007 se señaló el día 13.06.2007 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

- Administrativa, denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por cuanto que ni en el procedimiento sancionador ni en la Sentencia de instancia, se hace constar expresamente haberse afectado en el caso el servicio o el decoro de la Institución de la Guardia Civil, o bien la transcendencia que fuera del propio Instituto hubiera tenido la conducta protagonizada por el recurrente.

En el examen de este primer motivo debemos partir de la afirmación que hacemos reiteradamente, en el sentido de que el objeto de este Recurso extraordinario de Casación viene constituido por la Sentencia de instancia y no por el Expediente disciplinario ni la Resolución que lo concluyó (Sentencias 07.03.2000;

12.03.2001; 24.09.2004; 2709.2004 y recientemente 28.05.2007 ). Con igual reiteración la Sala viene afirmando que el derecho fundamental invocado solo opera en los casos de vacío probatorio, a los que se asimilan los supuestos de prueba ilícitamente obtenida, irregularmente practicada o irrazonablemente valorada (Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006; 10.10.2006 y 20.04.2007 ).

A este objeto, lo primero que debemos ahora decir es que la relación fáctica probatoria establecida por los órganos de la jurisdicción penal, resulta de estricta observancia para la conformación factual de las resoluciones que deban dictarse por la Administración en el ámbito disciplinario (art. 3º LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), de manera que aquellas declaraciones no pueden luego ser cuestionadas en su propia formulación, si bien que en el dicho ámbito sancionador habrán de extraerse las consecuencia que procedan, en función de la relevancia que deba atribuirse a los mismos hechos desde la perspectiva disciplinaria. En este sentido, el presupuesto para la posible aplicación de la infracción grave de que se trata (del art. 8.26 LO. 11/1991 ) está constituida por la Sentencia condenatoria por falta penal, en la que no es preciso que se establezca la negativa incidencia que la condena, y los hechos que la sustentan, haya podido tener sobre el servicio o el decoro de la Institución, pues esta tarea axiológica corresponde realizarla a la Autoridad con potestad sancionadora, y al Tribunal que ejerce la función revisora de la adecuación a derecho de la actuación de aquella.

Por ello, el reproche que se hace es infundado ya que en la narración de hechos que contiene la Sentencia ahora recurrida (Antecedente Sexto), se afirma que el autor de las expresiones que se calificaron de amenazadoras era Guardia Civil, al igual que el destinatario de las mismas; que los hechos ocurrieron en la Casa Cuartel en que ambos estaban destinados y residían, y que aquellas expresiones fueron claramente oídas por tres personas allí presentes, de las que se afirma (Fundamento de Derecho I) que varias de ellas eran ajenas al Benemérito Instituto y conocían la condición del recurrente como miembro del mismo.

Con desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por la misma vía se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y a su complemento representado por la tipicidad (art. 25.1 CE ).

En el escueto desarrollo argumental del motivo, la parte recurrente se queja porque no considera acreditado la concurrencia del requisito adicional del tipo disciplinario apreciado, en cuanto a la necesaria afectación o negativa incidencia de la conducta con relevancia penal sobre el decoro institucional (pues en lo referente al servicio se excluye en todo caso). A salvo queda la objeción anterior respecto de la presunción de inocencia estrechamente vinculada a la legalidad sancionadora, porque fuera de los hechos probados no es posible afirmar la tipicidad de la conducta de que se trate (STC 278/2000, de 27 de noviembre y 228/2002, de 9 de diciembre y nuestras Sentencias 12.11.2003; 20.12.2006 y 20.04.2007 ). En función de tal presupuesto fáctico, representado por la pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil tanto del ofensor como del ofendido; luego por la localización del suceso en la Casa Cuartel y en último término por la trascendencia de las amenazas que fueron escuchadas por testigos ajenos al Instituto, la Sala de instancia ha concluido en el sentido de que se cumple la proposición típica que anuda a la condena el dato de la dicha afectación, a modo de "plus" de antijuridicidad.

El Tribunal sentenciador se atiene a nuestra jurisprudencia que desde las Sentencias 22.12.1994 y

03.02.1995 hasta las más recientes 20.10.2006; 13.04.2007; 17.04.2007 y 28.05.2007, distingue entre la falta disciplinaria muy grave del art. 9.11 LO. 11/1991 y la falta grave del art. 8.26 del mismo texto legal, en consideración al automatismo con que en el primer caso opera la condena penal por delito, porque el bien jurídico que en tal caso se protege es el interés de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil (STC. 180/2004, de 2 de noviembre y nuestras Sentencias que se acaban de citar), mientras que en el segundo supuesto se requiere del añadido que representa el resultado típico de la incidencia negativa sobre el servicio o el decoro de la Institución, lo que precisa de la ponderación casuística en razón de los valores sociales objetivables que resulten aplicables, lo que excluye aquel automatismo que en cambio se predica de la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 9.11 de la reiterada LO. 11/1991 .

En la reciente Sentencia 28.05.2007, hacemos un resumen de los criterios valorativos que esta Sala viene aplicando según las características de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, y que están en la base de la condena que activa el procedimiento administrativo sancionador; pudiendo extraerse la conclusión de que si bien la difusión de los hechos, esto es, su conocimiento por terceras personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, no es inherente al tipo disciplinario que nos ocupa en cuanto que determinadas conductas son indecorosas en sí mismas por oponerse a elementales exigencias del comportamiento esencial esperable de cualquier Guardia Civil conforme a lo dispuesto en su estatuto jurídico (Sentencias 06.03.2006 y 19.10.2006 ), con carácter general se viene requiriendo no obstante la publicidad o trascendencia en el ámbito externo del Cuerpo, aunque ésta sea mínima en los casos de violencia doméstica o de género.

En el presente caso no se infringe la tipicidad que determina la queja casacional, al situar el órgano "a quo" el dicho resultado típico añadido a la relevancia estrictamente punitiva del episodio, tanto en la localización del mismo en la Casa Cuartel del Puesto de destino de ambos implicados, como en la percepción por terceras personas de aquellas expresiones tan impropias del proceder de cualquier miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo decoro institucional (art. 42 RROO para las Fuerzas Armadas y arts. 2º, 3º y 4º del Reglamento del Cuerpo ), se erige en el bien jurídico infringido cuya protección justifica la adicional corrección disciplinaria, sin incurrirse con ello en el vedado "bis in idem" por el distinto fundamento de esta nueva sancion (STC. 2/2003, de 16 de enero; 188/2005, de 7 de julio y 48/2007, de 12 de marzo y Sentencia de esta Sala 28.05.2007 y las que en ésta se citan).

Los razonamientos que anteceden conducen a la desestimación del Segundo de los motivos, y también del Tercero en la medida en que se aduce en este último la infracción de nuestra doctrina contenida en la Sentencia 09.12.2002, en que se sostiene la necesidad de cierto conocimiento público de la conducta reprobable de un Guardia Civil para que se afecte la imagen de la Institución (en un caso de embriaguez fuera del servicio).

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/36/2007, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús María

, frente a la Sentencia de fecha 19.12.2006 del Tribunal Militar Central dictada en su Recurso 28/2006, mediante la que se desestimó la impugnación del hoy recurrente contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 1901.2006, que confirmó en Alzada la dictada con fecha 12.09.2005 por el Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de dicho Instituto Armado en el Expediente Disciplinario 93/2005; que impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.26 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente, en "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción mediante Sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa siempre que afecte ... al decoro de la Institución". Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia, con devolución de las actuaciones en su día elevadas a esta Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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