Falta de colaboración, concesión de información falsa y comportamiento temerario

AutorTatiana Curull
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil UOC
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La falta de colaboración, la concesión de información falsa y el comportamiento temerario son causas que no permiten al deudor acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho, tal y como establece el artículo 487.1.6º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal(TRLC).

Contenido
  • 1Marco normativo de los deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado
  • 2Falta de colaboración del concursado
    • 2.1Concepto de falta de colaboración
    • 2.2Sujeto activo y sujeto pasivo en la falta de colaboración
    • 2.3Incumplimiento del deber de colaboración
    • 2.4Consecuencias del incumplimiento del deber de colaboración
  • 3Concesión de información falsa y comportamiento temerario
    • 3.1Cuestiones previas
    • 3.2Documentos a presentar junto a la solicitud
    • 3.3El papel del Juez/a en el procedimiento
    • 3.4Conceptualización y consecuencias
  • 4Ver también
  • 5Recursos adicionales
    • 5.1En doctrina
    • 5.2En formularios
    • 5.3En dosieres legislativos
    • 5.4En webinars
    • 5.5Esquemas procesales
  • 6Legislación básica
  • 7Legislación citada
  • 8Jurisprudencia citada
Marco normativo de los deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, y al igual que han hecho sus antecesoras, vincula a la declaración de concurso una serie de deberes generales de obligado cumplimiento por parte del deudor. Así pues, si estamos a lo dispuesto en el Libro primero “Del concurso de acreedores”,título III “De los efectos de la declaración de concurso” y más, concretamente en su capítulo I “De los efectos sobre el deudor”, podemos observar como su sección 5ª trata sobre los deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado .

De este modo, el deudor tiene la obligación de comparecer personalmente en el Tribunal de Instancia, Sección Mercantil, y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido, y colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso (artículo 135.1).

Concomitante con este deber de colaboración e información , se encuentran los de puesta a disposición de la administración concursal de los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de la actividad profesional o empresarial (artículo 134.1 TRLC). Además, a esta obligación se le suma el hecho de que durante la tramitación del concurso subsiste la obligación sobre el deudor de formular y auditar las cuentas anuales, aunque bajo la supervisión de los administradores concursales. En caso de suspensión, la obligación recaerá directamente sobre estos últimos (artículos 115 y 116 TRLC).

Falta de colaboración del concursadoConcepto de falta de colaboración

La relación entre el concursado y la administración concursal no se debe concebir de forma negativa, sino que debe basarse en la cooperación. Esta afirmación, además, se encuentra tipificada en el TRLC como una obligación, y su incumplimiento puede acarrear graves consecuencias para el deudor.

El TRLC impone, sobre la figura del deudor, un deber de colaboración activa, no solo con el Juez/a del concurso, sino también con la administración concursal (artículo 135 TRLC). Así, durante el desarrollo del procedimiento concursal, el deudor debe facilitar toda la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, como puede ser la relación de acreedores debidamente identificados, la elaboración de un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, entre otros (artículo 7 TRLC).

No obstante, la definición que la legislación vigente da a estos deberes de colaboración se establece en términos muy amplios. En concreto, el artículo 444.2° TRLC establece: «la información necesaria o conveniente para el interés del concurso».

Sujeto activo y sujeto pasivo en la falta de colaboración

Como en toda relación jurídica, en el deber de colaboración también nos encontramos con un sujeto activo y un sujeto pasivo.

Claro está que el sujeto activo de esta relación jurídica recae sobre el juez/a y la administración concursal. Sin embargo, en cuanto al sujeto pasivo, la legislación diferencia entre si se trata de una persona física o jurídica.

Cuando el deudor sea una persona física, el sujeto pasivo será el propio deudor o sus representantes legales. En cambio, cuando el deudor sea una persona jurídica, este deber recaerá sobre sus administradores o liquidadores que tuvieran estos cargos, tanto en el momento de la declaración de concurso, como aquellos que los hubieran desempeñado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Además, este deber se extiende a los directores generales de la persona jurídica concursada y, al igual que sucedía anteriormente, a quienes lo hayan sido dentro del periodo de dos años anteriores (artículo 135 TRLC).

Incumplimiento del deber de colaboración

El TRLC, en su artículo 444, establece las presunciones de culpabilidad del concurso, entre las que se encuentra el incumplimiento del deber de colaboración , por parte del concursado, con el juez/a y la administración concursal.

El propio artículo 444 TRLC es el que define y da contenido a este deber de colaboración , exponiendo que se produce cuando el concursado no hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso. Del mismo modo, la falta de asistencia, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores cuando su participación hubiese sido determinante para la negociación y adopción de convenios.

Por su parte, la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre este asunto, considerando que el incumplimiento debe ser trascendente y afectar a elementos que dificulten la evolución del concurso(STS 122/2014, 1 de Abril de 2014;[j 1]STS 650/2016, 3 de noviembre de 2016;[j 2]STS 624/2017, de 13 de julio de 2017;[j 3]STS 699/2022, 27 de Julio de 2022).[j 4]

Consecuencias del incumplimiento del deber de colaboración

Ante el incumplimiento del deber de información por parte del concursado, el juez/a, a instancia de la administración concursal, podrá acordar las medidas que estime necesarias para su efectividad, llegando incluso a poder adoptar algunas que afecten a los derechos fundamentales.

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