STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:8458
Número de Recurso4728/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), que ABSOLVIO a Juan y Jesús , de un delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando representados los recurridos, respectivamente, por la Procuradora Dª Mª Cruz ORTIZ GUTIERREZ y por D. Saturnino ESTEVEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto número 4 de Albacete, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 93/96 contra Juan y Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 93/96) que, con fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS :

"PRIMERO.- Así se declara expresamente y terminantemente probado, la perjudicada María Cristina propietaria del turismo marca Opel-Omega matrícula HT-....-OZ formalizó con el titular de la casa de compra-venta Autos- Albacete, Juan , sin antecedentes penales, un contrato de compraventa del citado vehículo de motor por el precio de un millón y medio de pesetas. El indicado propietario del negocio de compra-venta Juan concertó con el también acusado Jesús , sin antecedentes Penales, la venta de adquisición del citado automóvil propiedad de la expresada María Cristina , mediante la entrega en metálico de un millón cincuenta mil pesetas y un coche usado de segunda mano Seat 131 matrícula GE-....-G que le fue valorado en la suma de 75.000 pesetas.

SEGUNDO

Dejando el comprador Jesús de satisfacerle al titular del indicado negocio, dedicado a la compraventa de vehículos de motor, Juan la cantidad de 300.000 pesetas, por no poderse verificar la transferencia administrativa hasta tanto no se satisfaciera a la empresa Finamersa el importe de las cantidades debidas a la misma, consistentes en un millón cincuenta mil pesetas y se cancelara la reserva de dominio que tenia a su favor la citada financiera.

TERCERO

El citado acusado Juan compareció en compañía de la denunciante María Cristina en las oficinas de la mercantil Finamersa y le hizo efectivas al delegado de la citada entidad las cantidades debidas a la misma, por un importe de un millón cincuenta mil pesetas. Liberado el referido automóvil de la carga que pesaba sobre el mismo, y habiendo observado el acusado Jesús que faltaba el certificado legal de importación del vehículo, para que una vez efectuada expresada autorización administrativa pudiera circular el automóvil en la Peninsula, y hacerlo como titular del indicado automóvil el referido acusado Jesús .

CUARTO

El acusado Jesús simuló la firma de la denunciante María Cristina en instancia dirigida al Administrador Principal de Aduanas e Impuestos especiales de Valencia, solicitando la concesión de franquicia arancelaria y fiscal, así como simuló la firma de la indicada María Cristina en la autorización formalizada por escrito en favor de Agente de Aduanas para la tramitación y realización de operaciones aduaneras ante la Administración de Aduanas de Valencia. Cuyas actuaciones y conductas del acusado Jesús no llegaron a causar perjuicio de la Administración ni a la denunciante María Cristina , la cual prestó su consentimiento y estaba conforme con la venta de su vehículo de motor en favor del tal Jesús , a través y con la intervención del otro acusado Juan titular del negocio dedicado a la compraventa de vehículos de motor.

QUINTO

La denunciante María Cristina ha podido verse perjudicada en sus derechos e intereses económicos por la venta del automóvil de su propiedad y en cuya venta y transmisión estaba de acuerdo y prestó su consentimiento para que pudiera efectuarse".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan y Jesús del delito de falsificación de documento oficial de que les acusaban y asimismo absolverles del delito de estafa, con declaración de las costas de oficio.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

  2. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por pura infracción de Ley del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e inaplicación indebida de los artículos 303 y 302, 1º y 2º del Código Penal de 1.973.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 19 de Octubre de 2.001.-

  6. - Se han observado todos los plazos legales en la tramitación de la presente causa, excepto el de dictar sentencia dada la complejidad de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que utiliza en su recurso el Ministerio fiscal denuncia infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación al caso de los artículos 303 y 302.1º y 2º del Código Penal de 1.973. Se argumenta que la doctrina aplicada por el tribunal de instancia requiere para esa aplicación no solo es que la falsedad no perjudique, sino que incluso no tenga capacidad de perjudicar. Y, es así, porque lo afirma el hecho probado de la sentencia recurrida, que la señora denunciante "ha podido verse perjudicada en sus derechos e intereses económicos por la venta del automóvil de su propiedad".

Pacífica en la doctrina de esta Sala es la que invoca el tribunal de instancia para fundar la absolución de los acusados. Comoquiera que la esencia del delito de falsedad no es ser un delito de engaño sino un delito contra los medios de prueba documentales (sentencias de esta Sala de 3 de Abril y 3 de Mayo de 1.996) preciso es que, con la formal falsedad se haya producido o podido producir una efectiva lesión de las funciones que en el tráfico jurídico cumple el documento (sentencias de 21 de Enero y 20 de Marzo de 1.994, 21 de Diciembre de 1.995 y 28 de Octubre de 2.000).

En la sentencia de instancia se ha tenido buen cuidado de señalar que las firmas realizadas por uno de los acusados no causaron perjuicio a la Administración ni a la propia denunciante. Pero, desafortunadamente, se añade que esta última pudo haber sufrido perjuicio por la venta del automóvil de su propiedad, con lo que parece introducirse una contradicción frente a lo antes dicho. Sin embargo hay que distinguir con nitidez el origen de la posible causación de perjuicios a la señora denunciante y, según explícita la sentencia recurrida, sería la propia venta del vehículo la que los hubiera podido determinar, pero no la estampación por uno de los acusados de una firma en lugar de la propia denunciante en dos ocasiones: una en instancia dirigida al Administrador de Aduanas e impuestos especiales de Valencia solicitando la concesión de franquicia arancelaria y fiscal para el vehículo que la repetida señora había adquirido cuando vivían en Canarias y que precisaba, no solo para venderlo, sino incluso para su propia utilización en la Península, dadas las peculiaridades aduaneras del lugar de adquisición; otra autorizando a un agente de aduanas para que se encargara de la realización de las operaciones necesarias para posibilitar estancia y autorización legal del vehículo en la Península. La propietaria del automóvil había residido legalmente en Canarias y había trasladado su domicilio legal a Albacete, por lo que en nada se causó perjuicio a la Administración porque la solicitud de realización de los trámites para la utilización legal del vehículo no fuera firmada por la interesada, que en efecto tenía derecho a dar lugar al procedimiento administrativo adecuado a tal fín y, menos aún a la misma señora que, de otro modo, hubiera tenido que haberlo hecho por si misma, cuando lo que evidentemente quería era legalizar la situación del automóvil para venderlo y, con la realización de gestiones a ello encaminadas, ni fue ni podía ser afectada nocivamente, cuestión totalmente distinta de los riesgos que pudieran habérsele derivado de la operación de la venta del automóvil. Por tanto queda clara la incapacidad de las falsedades formales realizadas para producir perjuicios, con lo que la aplicación en el caso de la doctrina jurisprudencial antes expresada, no ha determinado infracción de Ley alguna y procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Albacete, sección segunda, en causa por delito de falsedad documental seguida contra Jesús y Juan , con declaración de oficio de las costas determinadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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