STS 1452/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:6629
Número de Recurso4237/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1452/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de J.B.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó al acusado por un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don I.A.L., siendo parte recurrida ATYSA, ASISTENCIA TECNICA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. representada por, el Procurador Don C.H.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona, incoó diligencias Previas nº 4404/96 contra J.B.M., por delito de estafa y falsificación en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado J.B.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñando el cargo de director de la empresa "ATYSA, Asistencia Técnica, Empresa Trabajo Temporal S.L.", con sede social en la calle Viladomat nº 291, 5º 1ª de esta ciudad, y teniendo poderes y autorización de la empresa para librar cheques contra las cuentas bancarias de la sociedad de forma mancomunada y nominativa con A.M.T., socia y empleada en la empresa con J.M.G. accionista y Secretario del Consejo de la sociedad, entre los días 25 de septiembre y 8 de octubre de 1996, con el propósito de obtener un beneficio económico, libró ocho cheques contra la cuenta corriente que dicha empresa tenía abierta en la sucursal de Banesto sita en la calle París nº 40 de esta ciudad, rellenándolos al portador, por importes respectivos de 114.300 ptas., 118.700 ptas., 47.800 ptas., 60.000 ptas., 131.600 ptas., 138.400 ptas., 123.360 ptas., y 141.300 ptas., y fechas respectivamente de 25 de septiembre, 26 de septiembre, sin fecha el de 47.800 ptas., 1 de octubre, 3 de octubre, 7 de octubre y 8 de octubre, estampando en los mismos, el propio acusado, una firma imitando la de Adelina Manzano, tras lo cual el acusado presentó al cobro por ventanilla de caja dichos cheques, en la mencionada sucursal del Banco Español de Crédito, en las respectivas fechas de sus libramientos -en fecha 27 de septiembre el de 47.800 ptas.-, percibiendo con cargo a la cuenta de la empresa ATYSA sus importes, que suman la cantidad de 875.000 ptas., de las que se adueñó el acusado en su particular beneficio".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.B.M.

como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 11 meses con especial parda (sic) el derecho del sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales incluidos los de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil abonará a ATYSA Asistencia Técnica ETT. S.L. la suma de 875.000 ptas. más los intereses legales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado pri vado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de J.B.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no existir un mínimo de actividad probatoria, que desvirtúe la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley, en relación con los artículos 248, 249 y 250.3, en relación a su vez con el artículo 74 del Código Penal, así como de los artículos 390.3, 392 y 74 del mismo cuerpo legal.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la vía del artículo 849.1 LECrim se articula el motivo de igual orden "por no existir un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 C.E.

". Tras referirse el recurrente a que "el carácter de documento auténtico se entiende a todas las actuaciones judiciales practicadas", con evidente error, y a la prueba como "los medios objetivos, que conforme a la naturaleza de las cosas, justifican, manifiestan, y hacen patente la certeza de un hecho", reflexión que olvida la existencia de la prueba de naturaleza personal, lo cierto es que el relato casacional que explica el motivo enunciado no hace otra cosa que una nueva valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, separadamente, en relación con la declaración del procesado, las testificales, documental y pericial caligráfica, lo que conlleva ya "ab initio" la desestimación del recurso, por cuanto paladinamente se admite la inexistencia de un vacío probatorio y se afirma la concurrencia de los medios probatorios mencionados.

La Jurisprudencia de esta Sala en innumerables resoluciones, cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha declarado que en el recurso extraordinario de casación penal ha de limitarse a comprobar si hubo o no prueba de cargo practicada con todas las garantías respecto de la existencia del hecho punible o de la participación del inculpado o de aquel concreto elemento fáctico objeto de impugnación y cuya presencia ha servido para la construcción del delito de que se trate o para aplicar algunas de sus agravaciones, sin que pueda entrarse a valorar de nuevo el alcance de los diversos medios probatorios utilizados en la instancia, tarea que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) encomienda en exclusiva al órgano judicial que celebró el juicio oral y dictó sentencia, y ello en base a las exigencias derivadas de los principios de inmediación y libre apreciación de la prueba, debiendo explicarse en el texto de la sentencia qué medios concretos tuvo en cuenta para la constatación de los hechos probados, y ello especialmente cuando haya sido utilizada la prueba indiciaria de cargo.

La Sala "a quo", fundamento de derecho primero, aduce la correspondiente motivación fáctica al respecto, patentizando los medios probatorios aplicados y tenidos en cuenta para alcanzar el resultado de la premisa histórica, especialmente la prueba testifical y la pericial practicadas en el acto del juicio oral, que tienen un contenido incriminatorio inequívoco y además directo. En cuanto a la prueba pericial basta examinar el acta del juicio oral, donde conjuntamente las dos peritas calígrafas convocadas emiten su dictamen sujeto a los principios de inmediación y contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, aunque expresamente no lo cita el recurrente se refiere al artículo 849.1 LECrim, articula el segundo de los motivos de casación con cita de los artículos 248, 249 y 250.3 en relación con el 74, y artículos 390.3, 392 y también 74, todos ellos C.P., alegando error en la aplicación de las penas. Sostiene en el desarrollo del motivo que del contenido de los preceptos aplicados se deduce que la pena privativa de libertad "debería tener su límite mínimo en los tres años, siendo el límite máximo los seis años". Continúa el razonamiento aduciendo que puesto que el Fiscal interesa la proposición de un indulto parcial, que la Sala acepta, ex artículo 4.4 C.P., la pena impuesta no debería haber rebasado el límite mínimo de los tres años.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

En primer lugar, porque la petición de indulto no exime al Tribunal de imponer la pena que legalmente corresponda. En segundo lugar, porque la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia al recurrente de cuatro años y nueve meses de prisión, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, es el límite mínimo procedente según la calificación aplicada por el Tribunal. Apreciándose la continuidad delictiva ex artículo 74.1 C.P., el delito de estafa abarca una pena de tres años y seis meses a seis años y el de falsedad de un año y nueve meses a tres años (artículos 250.3 y 392 en relación ambos con el 74.1, todos ellos C.P.). Apreciándose el concurso medial entre ambos tipos penales, el artículo 77.2 del Texto punitivo determina que en estos casos s e aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, es decir, el tramo punitivo es el que corresponde al delito de estafa de tres años y seis meses a seis años, constituyendo el límite mínimo de su mitad superior la pena impuesta de cuatro años y nueve meses.

TERCERO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por J.B.M. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fecha 23/6/98, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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