Falsedades en documentos de la sociedad (art. 290 Código penal)

AutorIsmael Moreno Chamarro
Cargo del AutorMagistrado-Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional

Art. 290. Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Según un sector doctrinal, el bien jurídico protegido por la norma, no es el privativo de persona alguna, ni tampoco, a modo inmediato, al menos, el Estado, sino el de la comunidad, cuya fe en el tráfico y en la actividad empresarial se perturba1.

El precepto penal citado viene a proteger la necesaria veracidad de los datos de la situación económica de la sociedad, como principio rector para el correcto funcionamiento de una economía de mercado. Se trata de proteger la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la sociedad2; siendo el bien jurídico protegido el derecho de los socios o de terceros a que la información suministrada por la sociedad sea completa y veraz. Se trata de un delito especial propio o de propia mano, porque el autor o autores han de ser precisamente los administradores de hecho o de derecho de la sociedad3.

La norma persigue garantizar el derecho a una correcta información de los socios, acreedores y terceros, que debe reflejarse en documentos claros y exactos, derecho que se corresponde con el deber de los empresarios de llevar una contabilidad ordenada y fiel. Las leyes aplicables establecen normas especificas que regulan la llevanza de la contabilidad, de manera que permita conocer la marcha de las operaciones, la situación de los negocios y su rendimiento en interés de los socios, los acreedores y el propio Estado, siempre en cumplimiento de la Cuarta Directiva comunitaria de 25 de julio de 1978 que estableció un modelo de sociedad mercantil basado en la transparencia, la publicidad y el libre acceso a los registros. Ese principio de la imagen fiel se erige en la ratio del art. 290, como lo demuestra el hecho de que castigue la falsedad sobre «las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad».

Pues bien, si la razón de ser del precepto citado es dispensar, desde el punto de vista penal, protección al principio de la imagen fiel de las sociedades mercantiles, carecería de sentido una interpretación del precepto que limitara la conducta falsaria a las falsificaciones de los tres primeros apartados del art. 390. Las más de las veces, por no decir prácticamente todas, la falsificación de las cuentas anuales o de esos otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad se lleva a cabo ideológicamente, consignando en los mismos datos que no se corresponden a la realidad, es decir, faltando a la verdad en los datos jurídicos o económicos mediante artificios contables consistentes en aumentar o disminuir ficticiamente las diversas partidas.

El legislador sí impone una limitación a esta conducta falsaria: que sea «idónea -según reza el art. 290- para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero». Esa limitación es perfectamente compatible con la protección del bien jurídico del precepto. No sería, por contra, admisible añadir una limitación a la conducta falsaria consistente en que no se trate de modalidad del art.390.4, ya que entonces el bien jurídico quedaría desprotegido en la casi totalidad de los casos4.

Las alteraciones contables, no sólo introducen elementos documentales falsos en una actividad que debe desarrollarse con arreglo a la ley, sino que inducen a error a los destinatarios de información sobre la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo empresarial.

El interés evidente, de que la actividad mercantil, en todas sus facetas, refleje la realidad de la situación económica de las empresas, es algo más que un mero formalismo. Importantes sectores doctrinales, no han dudado nunca en incluir las falsedades, en el grupo de infracciones contra la comunidad social.

Esta valoración cobra una especial singularidad, cuando nos encontramos ante los balances de entidades financieras, cuya repercusión en la economía nacional, es de tal intensidad que, sus crisis pueden afectar seriamente a la estabilidad económica del sistema.

Como se ha señalado por un sector de la doctrina, corresponde al derecho penal la protección del tráfico jurídico documentado y de los intereses patrimoniales de las sociedades, los socios y de quienes se relacionan con aquellas. Es necesario además, proteger otros intereses estrechamente relacionados con los anteriores y que afectan al propio sistema financiero y a la estabilidad de las bases de la economía nacional.

Nos encontramos ante incuestionables falsedades documentales, que merecen una especial sanción, bien en el campo genérico de los delitos falsarios o en el más específico de los delitos societarios.

La fidelidad de los balances y cuentas, no sólo es una exigencia legal, sino una obligación profesional de los titulares y responsables de las empresas, que se ve reforzada en los tiempos actuales por la libertad de mercados y por la libre competencia. Tienen por objeto salvaguardar la seguridad jurídica y la confianza legítima de todos los sectores sociales y financieros, interesados en la realidad de la situación económica de las empresas, con las que establecen relaciones comerciales.

Se ha dicho, que una sistemática distorsión de la información, constituye una seria amenaza para la confianza en el propio sistema económico, creando riesgos de desestabilización de incalculables consecuencias. Por ello creemos que la intervención del derecho penal, en los casos en que las cuentas y balances no responden a la verdadera situación de las empresas, está plenamente justificada ya que nos encontramos ante una actividad falsaria, que alterando elementos esenciales de documentos mercantiles, lesiona y vulnera bienes jurídicos, que no pueden quedar desamparados, ya que como hemos dicho afecta a los intereses de la comunidad.

La protección de los intereses superiores del tráfico económico financiero, ha impulsado al legislador a salvaguardar a la entidad societaria, a los socios o a terceros frente a las maniobras falsarias en la documentación que deba reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad, llegando a imponer la pena (uno a tres años de prisión y multa de seis a doce meses) en su mitad superior, si se llegase a causar un perjuicio económico5.

Este delito, como otros de los considerados societarios, ostenta una estructura formal que se plasma en una omisión o falta de observancia de las formalidades legales o reglamentarias, extendiéndose a la falta de diligencia de los dirigentes sociales para cumplir con las obligaciones legales. Como destaca algún sector doctrinal acreditado, es el caso de Duprant-Delestraint, la responsabilidad del dirigente social requiere la concurrencia de varios requisitos:

  1. El dirigente social es generalmente responsable de los delitos sociales cuando se trata de un dirigente de derecho, es decir designado por los estatutos o por una asamblea general competente o por un dirigente de hecho, impulsor del negocio, que directamente o por persona interpuesta realiza la gestión encubiertamente o en el lugar del representante legal.

  2. La responsabilidad penal del dirigente no desaparece por el hecho de que la decisión de la Asamblea General que le ha nombrado no haya sido publicada. El Derecho Penal se fija más en la realidad de la representación que en las formalidades de los actos de nombramiento.

  3. La responsabilidad subsiste aún después de haber cesado en sus funciones.

  4. Existe responsabilidad aunque el acto o acuerdo lesivo haya sido aceptado, autorizado o ratificado por la Junta General (Artículo 133 LSA).

    La autoría del delito que nos ocupa se centra, por tanto, en los administradores de hecho o de derecho, pero no se puede descartar la cooperación necesaria de auditores y asesores jurídicos. La actuación falsaria se proyecta de manera específica sobre las cuentas anuales y de forma más genérica sobre cualquier otro documento mercantil que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Además la finalidad falsaria está dirigida a causar un perjuicio económico a la entidad, o alguno de sus socios o a un tercero. No exige el ánimo de lucro propio que en el caso de existir puede entrar en concurso con la figura del artículo 295 que exige el abuso de confianza para procurarse un beneficio propio6.

    2. SUJETOS DEL DELITO

    2.1. Sujetos Activos

    El precepto invocado requiere -entre otros elementos- para la integración del tipo penal: un sujeto activo que será administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación, siendo los de derecho las personas pertenecientes al órgano de administración de la sociedad e inscritos como tales en el Registro Mercantil y los de hecho los que presentan alguna irregularidad en su situación jurídica, por haber sido el nombramiento defectuoso, no aceptado, no inscrito o caducado (J. García de Enterría), configurándose la sociedad en formación la que se encuentra en el período comprendido entre el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil (arts. 15 de la LSA y 11.3 de la LSRL), no siendo por ello típicos los comportamientos realizados en el ámbito de las sociedades de hecho, ni en las irregulares7.

    Según el modelo legal, la nueva LSRL atribuye a los Administradores una serie de facultades (y deberes) vinculados directamente con su posición orgánica, que se relacionan con el funcionamiento y la organización de la Sociedad y con la tutela de los intereses de acreedores y terceros en general. En...

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