STS, 21 de Enero de 1993

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4169/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Tomas Cuevas Villamañan.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elda, instruyó sumario con el número 5 de 1.987, contra Juan Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado : PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara: que el procesado Juan Francisco, nacido el 13 de Agosto de 1.944, de ignorada conducta y sin antecedentes penales con domicilio en Aspe, venía manteniendo relaciones con el Banco Internacional de Comercio S.A., desde largo tiempo, anterior a 1.980, produciéndose descuentos de letras de cambio, si bien al observarse en un momento dado, las irregularidades en su proceder, reflejado en su cuenta corriente, que casi seguidamente se mantenía en descubierto, la dirección de la referida entidad decidió, como así hizo, no descontarle más letras de cambio, si no venían debidamente aceptadas por personas solventes a juicio de dicho Banco, circunstancia que conocía perfectamente el procesado el cual, y para obtener la efectividad del correspondiente descuento, moviendo con su artimaña la voluntad de los responsables de la entidad en este sentido, con fechas 24 de marzo y 19 de Junio de 1.980, respectivamente, libró dos letras de cambio, la primera con nº NUM000, por importe nominal de 2.500.000 pesetas, y la segunda con nº NUM001por importe nominal de 1.500.000 pesetas, vencimientos respectivos en 20 de Junio y 12 de Septiembre del mismo año de sus libramientos, haciendo figurar como librado a su suegro Rodrigo, poniendo el procesado la firma y rúbrica lo más parecidas por sí o por persona a su instancia, lo más parecidas a aquél en el lugar, del acepto y sin su voluntad, todo con el propósito de convencer a los referidos dirigentes del banco de su autenticidad y simular una garantía más sólida a su pretensión, consiguiendo de esta manera la negociación de tales cambiales, así manipuladas, obteniendo el correspondiente descuento de los mismos.

    Dichas cambiales fueron impagadas por el letrado y falso aceptante, que nada debía al librador, hoy procesado, ni le había autorizado para que efectuara tales giros, por lo que fueron protestadas por falta de pago. El Banco Internacional de Comercio inició contra el falso tomador de las cambiales, aceptante de los mismos, Sr. Rodrigo, el juicio ejecutivo nº 33 de 1.982 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elda, oponiéndose dicho demandado a la ejecución alegando la falsedad de las firmas en el lugar de la aceptación; dictándose sentencia en la que se acordaba, seguir adelante la ejecución al no poderse acreditar pericialmente la falsedad aludida, estando el procedimiento pendiente de apelación ante la Audiencia Territorial de Valencia, a resultas de la sentencia que recaiga en esta causa criminal. Posteriormente se practico prueba pericial en este sumario por el Gabinete Central de Identificación de la Comisaría General de la Policia Judicial en el que, previo detallado estudio e informe correspondiente se llegó a la conclusión de que las firmas que obran en los cambiales, en el lugar del acepto, son falsas, y no pertenecen por tanto al referido Rodrigo.- El Director del Banco había comunicado reiteradamente al procesado a la vista de su situación económica con dicha entidad que no le descontaría más letras de cambio que no fueran aceptadas por persona solvente. El propio Sr. Rodrigo, al examinar la firma de las letras admite que tiene cierto parecido con la suya aunque ni las aceptó ni autorizó tal manipulación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos CONDERNAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Juan Francisco, como autor responsable de un delito de falsificación en letra de cambio sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, y multa de 100.000 PESETAS, y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular en nombre de Rodrigo, debiendo indemnizar a dicho Sr. Rodrigoen el importe de los gastos y costas derivados del juicio ejecutivo Nº 33 de 1.982 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elda, así como los derivados de la apelación interpuesta ante la Audiencia Territorial de Valencia, contra la sentencia recaida en dicho ejecutivo.- Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase al procesado Juan Franciscoal abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 20 días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

    UNICO MOTIVO DE CASACION .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24-2º de la Consitución Española cuanto al derecho a la presunción de inocencia por considerar inaplicado el mismo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 11 de Enero de 1.993. El Letrado recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la prescripción del delito alegada por el recurrente, que tratándose en este caso de la falsificación del acepto de dos letras de cambio entregadas para su descuento en el Banco Internacional de Comercio en las fechas en que se libraron, que eran las del 24 de marzo y 19 de junio de 1980, es claro que tal pretensión no puede en modo alguno prosperar en el supuesto de autos en la forma pretendida, pues presentada la querella contra los presuntos falsificadores de dichos documentos mercantiles en 28 de octubre de 1983, que fué en la que se admitió a trámite, es obvio que desde la segunda de las fechas anteriormente citadas y la última, no había transcurrido el plazo de cinco años que señala el artículo 113 del Código penal para la prescripción del delito cometido, por lo que tal cuestión es rechazable de plano.

SEGUNDO

- Y respecto a la violación, por parte de la Sala sentenciadora, del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, por haber dictado sentencia condenatoria contra el recurrente sin la existencia, en la causa instruida a los oportunos efectos, de prueba de cargo legalmente obtenida de la que inferir su participación en los hechos punibles que se le imputan, que tal alegación debe ser desestimada del mismo modo que la anterior por su total falta de consistencia suasoria, pues un detenido y meticuloso examen de las diligencias practicadas pone de relieve la existencia de una suficiente actividad probatoria de cargo, realizada en forma procesal correcta y bastante para que los juzgadores de instancia la pudieran valorar en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, como es la constituida por la declaración del encartado a los folios 17, 106 y 171 y los que prestó en el acto solemne del juicio plenario, las manifestaciones de Guillermoal folio 81 y en el juicio oral, las de Ismaelal folio 85, las de Rodrigoal folio 96 y en el juicio oral, el careo celebrado entre Juan Franciscoy de la Guillermoal folio 94, las letras de cambio de los folios 162 y 163 libradas por Juan Franciscosin cobertura y en las que se falsificó la firma del aceptante, el informe emitido sobre la realidad de tal falsificación por el Gabinete Central de Identificación de la Comisaría General de Policia Judicial de la Dirección General de la Policia a los folios 74 y siguiente y su ratificación por quienes lo evacuaron en el juicio oral, y el estado de la cuenta abierta por el recurrente en el Banco Internacional de Comercio indicativo de habérsele abonado en ella el importe de la letra de 2.500.000 pesetas, presentada con tal finalidad, al folio 147, lo que enerva la presunción de inocencia alegada y obliga a proferir sentencia confirmando en toda su integridad el fallo recurrido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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