STS 860/2003, 13 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4105
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución860/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del responsable civil subsidiario la XUNTA DE GALICIA contra Sentencia núm. 287/2001 de 30 de noviembre de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, dictada en el Rollo de Sala 11/2001 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 26/00 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lugo, seguido contra Sandra y Joaquín por delito continuado de falsedad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurridos Sandra y Joaquín , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez y defendidos por la Letrada Doña María Leandra Bris García, y el Abogado del Estado, y estando la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la Letrada Sra. Bouso Montero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lugo incoó Procedimiento Abreviado núm. 26/00 por delito continuado de falsedad contra Sandra y Joaquín , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 30 de noviembre de 2001 dictó Sentencia núm. 287/01 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por conformidad de las partes se declaran probados los siguentes hechos:

La acusada Sandra (nacida el 21 de octubre de 1958, sin antecedentes penales), quien ocupaba plaza de auxiliar en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo y que, como consecuencia del reparto interno de trabajo en la oficina judicial, tenía acceso a la documentación referente a los mandamientos de pago realizados por el Juzgado y quien, abusando de dicha situación y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, durante el período comprendido entre los años 1995 y 1998 llevó a cabo actos de apoderamiento de los fondos de la cuenta de consignaciones del referido órgano jurisdiccional, cuenta abierta en el BBV con el núm. 2324.

Para ello procedió a rellenar los mandamientos de pago dándoles una numeración que no correspondía con el expediente, con el fin de hacer más difícil su localización. Asímismo ponía los referidos documentos a nombre de su marido, el tambien acusado Joaquín (nacido el 29 de agosto de 1955 sin antecedentes penales computables), con el que estaba previamente de acuerdo y quien procedía al cobro de los mismos.

La acusada en diversas ocasiones, puso los indicados mandamientos de pago a nombre de Luis Andrés , sobrino de Joaquín quien convivió con ellos en el mismo domicilio, mandamientos de pago que igualmente se cobraron, sin que haya constancia de que éste último se lucrase de dichas actividades o tuviera conocimiento de las manipulaciones documentales.

De este modo durante el referido periodo los acusados cobraron las siguientes cantidades de pago en las fechas indicadas a continuación

1) SMAC: Ejecución 135/95. El 15 de mayo de 1995 se celebró acto conciliatorio se acordó abonar al actor la cantidad de 575.000 pts. La ejecutada abonó 275.000 pts. más 99.050 en concepto de costas del procedimiento, cantidad total 349.958 pts., dejando de abonar los dos últimos plazos.

A la ejecutante Alejandra se la abonaron sólo 250.000 pts. el resto de su deuda, 99.058 pts., le fue abonada con cargo a la ejecutoria 87/93. El 6 de junio de 1997 se pagaron a Luis Andrés en virtud de mandamiento núm. 3233426 extendido a su nombre por la acusada la cantidad de 25.000 pts.

Con fecha 18 de abril de 1997 en virtud de mandamiento núm. 3233416 se abonó al procurador del procedimiento la cantidad correcta de 99.058 pts. pero el abono imputó a otra ejecución distinta, la núm. 87/93

En el referido expediente tampoco figura el ingreso de 784.0589 pts. que realizó la parte ejecutada por comparecencia efectuada el 12 de septiembre de 1996.

2) En los autos 680/96 con fecha 23 de diciembre de 1997 se ingresó por parte de la empresa demandada la cantidad de 95.642 pesetas. El 18 de noviembre de 1997, la acusada Sandra hizo efectivo un cheque por la referida cantidad, pero al tener que pagar al interesado, lo hizo con un mandamiento de devolución núm. A-3233481 contra el Banco Bilbao, por la misma suma, a cabo de la ejecución 129/96.

3) En la ejecución 10/97 correspondiente al juicio 77/96 se condenó a la empresa demandada a abonar la cantidad total de 1.832.115 pesetas incluidas costas. Celebrada la subasta, se adjudicaron bienes a una tercera empresa por un valor de 2.346.800 ptas. De la cantidad ingresada por la referida adjudicataria se ha constatado la falta de 300.000 ptas. y se abonó a la adjudicataria de bienes la cantidad de 300.000 ptas. en virtud de los mandamientos núm. 3233556 y núm. 3233545 correspondientes a las ejecuciones núm. 173/95 y 51/98 aunque el referido pago es correcto en cuanto a la cantidad y a la destinataria de la misma.

4) Ejecución 65/97 en la que se condenó a la empresa demandada a abonar un total de 250.860 ptas. incluidas costas, cantidad que fue debidamente ingresada en la cuenta del Juzgado. Con fecha 5 de diciembre dde 1997 y en virtud del mandamiento núm. NUM000Luis Andrés cobró la cantidad de 73.630 ptas. y se abonó al demandante la totalidad de la deuda, si bien, consta acreditado que 73.630 ptas. se abonaron con cargo a la ejecución 129/96.

5) Ejecución 87/93 se condenó a la empresa demandada a abonar 1.268.3t64 pts. cantidad que fue efectivamente entregada por aquélla y abonada al demandante; así como un totald de 1.460.000 pts., que se ingresaron indebidamente porque correspondían a la ejecución 56/95; con cargo a la referida ejecución se abonaron 1.070.018 pts. en pago correspondientes a la misma; asimismo se abonó a Joaquín , el 14 de mayo de 1997, en virtud del mandamiento núm. NUM001 la cantidad de 189.942 pts. y en fecha 5 de noviembre de 1997 se abonó en virtud del mandamiento núm. 3233477 a Luis Andrés la cantidad de 200.000 pts.

6) Ejecución 47/95 en la que se condenó a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 716.798 pts. más 70.000 pts. en concepto de costas. Se celebró subasta y se adjudicaron bienes por un valor de 111.000 pts. cantidad que aunque no consta haberse ingresado en el presente expediente se abonó a la demandante el 23 de mayo de 1997 en virtud de mandamiento núm. 3433414 con cargo a la ejecutoria 87/93.

7) En la ejecución 118/93 en la que se condenó a la empresa demandada a abonar la cantidad total de 4.504.249 pts. en pago de la cual se realizaron cuatro ingresos por distintos importes, no consta el ingreso efectuado el 10 de junio de 1996 por valor de 132.000 pts. cantidad ésta que coincide con al abonada a la demandante el 6 de febrero de 1997 en virtud del mandamiento núm. 3329575 pero que resulta incorrecto por haberse efectuado con cargo a la ejecución num. 121/96

Se observa que la acusada no ingresó el 10 de junio de 1996 las 132.000 abonada por al parte demandada a la referida fecha.

8) En las ejecuciones núm. 79/95 y 34/97 correspondientes respectivamente a los juicios núm. 469/93 y 121/97 se condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad total de 8.260.151 pts. En el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 14 de marzo de 1998 se abonó por parte de los adjudicatarios de la subasta celebrada un total de 2.727.000 pts. y se realizaron los siguientes pagos:

Se abonó al trabajador correctamente la cantidad de 1.611.0000 pts en virtud de los mandamientos núm. 3233503 y 3233534 los días 5 de marzo de 1998 y 24 de marzo de 1998.

Se realizó por la acusada los siguientes pagos incorrectos:

  1. Con fecha 21 de mayo de 1998 en virtud del mandamiento de pago núm. 3233568 se abonó al trabajador la cantidad de 1.115.000 pts. con cargo a la ejecutoria núm. 173/97.

  2. Con fecha 11 de septiembre de 1997 en virtud del mandamiento núm. 3233444 se abonaron con cargo al presente procedimiento la cantidad de 680.000 pts. cuando en realidad debería haberse abonado la referida cantidad con cargo a la ejecutoria 106/95.

  3. Con cargo a la presente ejecutoria se expidieron a favor de Luis Andrés los mandamientos de pago núm. NUM002 el día 12 de septiembre de 1997 por un importe de 217.000 pts. y el mandamiento núm. NUM003 el día 11 de octubre de 1997 por un importe de 218.000 pts.

    9) En la ejecutoria núm. 121/96 se condenó a la empresa demandada a abonar la cantidad de 627.574 pts. cantidad que fue íntegramente abonada por la empresa el 5 de febrero de 1997 núm. de ingreso A-4350635 del referido dinero se abonaron las siguientes cantidades:

  4. En virtud del mandamiento A-3329575 se abonaron con cargo al presente procedimiento 132.000 pts. cuando debía satisfacérsele con cargo a la ejecución 128/93.

  5. El resto del dinero 495.574 pts. se abonó al acusado Joaquín el 20 de marzo de 1997 en virtud del mandamiento de pago núm. NUM004 .

    Al trabajador se le abonó integramente la deuda de 627.574 pts. que se correspondía con la cantidad ingresada por el ejecutado si bien el referido pago se hizo con cargo a la ejecución 30/96.

    10) Ejecución 70/98 en virtud de conciliación ante el SMAC la empresa demandada se obligó a abonar 167.314 pts. cantidad que fue debidamente ingresada por ésta el 7 de mayo de 1998 en virtud del núm. de ingreso 4358013. Pocos Dias después el 20 de mayo de 1998 se bonó al acusado Joaquín la referida cantidad de 167.314 pts. en virtud del madamiento núm. NUM005 .

    Posteriormente el 24 de agosto de 1998 la funcionaria acusada repuso integramente la cantidad distraída, que fue entregada a la ejecutante el 28 de agosto de 1998.

    11) En la ejecución 106/95 se condenó a la empresa demandada a abonar un total de 9.887.405 pts. de la referida cantidad solo se ingresó por la ejecuiada un total de 1.669.113 pts. declarándose la insolvencia por el resto, 7.318.292 pts.

    Del total de la cantidad ingresada se realizaron los siguientes pagos:

  6. El 18 de junio de 1997 se abonó al graduado social que había actuado en la ejecución 56/95 en virtud del mandamiento núm. 3233407 la cantidad correcta de 400.000 pts. que debería haberse satisfecho con cargo al procedimiento indicado.

  7. Los días 17 y 26 junio de 1997 la acusada extendió a favor de Joaquín el mandamiento núm. NUM006 y el mandameinto núm. NUM007 por unos improtes respectivos de 116.000 pts. y 114.000 pts.

  8. Los ejecutantes cobraron un total de 1.669.113 pts. que se corresponde con la cantidad integra ingresada, si bien 680.000 pts. fueron abonadas con cargo a la ejecución 79/95.

    12) En el juicio 158/97 en virtud del acto de conciliación celebrado se obligó a la empresa demandada a abonar la cantidad de 118.000 pts. La empresa ingresó el 6 de noviembre de 1997 solamente 59.000 pts. El 21 de noviembre de 1997 la funcionaria acusada extendió a favor de Luis Andrés , mandamiento núm. NUM008 por la cantidad ingresada 59.000 pts. y el ejecutante cobró igualmente 59.000 ptas. pero con cargo a la ejecución 173/95.

    13) Ejecución núm. 158/93 por conciliación ante el SMAC la empresa demandada se obligó a abonar 200.000 pts. en concepto de principal más 200.000 pts. por costas. El 17 de septiembre de 1996 se adjudicaron bienes en subasta por un valor de 53.500 pts. cuyo ingreso no aparece a pesar de que efectivamente se realizó. En esta ejecutoria se abonaron 53.500 pts. al letrado actuante en el procedimiento, pago que resulta correcto en cuanto a la cantidad pero que es incorrecto en cuanto se hizo con cargo a la ejecución 65/96.

    14) Ejecución 158/97 en el acto de conciliación se acordó que las empresas demandadas pagarían al actor 118.000 pts. el 6 de noviembre de 1997 la parte demandada ingresó por transferencia la suma de 59.000 pts. cantidad ésta que coincide con la abonada a Joaquín sobrino de los acusados el día 18 de mayo de 1998, en virtud de mandamiento de ingreso núm. NUM009 .

    Al actor del referido procedimiento se le abonaron igualmente 59.000 pts. pero se hizo el pago con cargo a la ejecutoria núm. 173/95.

    15) Ejecución 173/95 en el referido procedimiento se condenó a la empresa demandada a abonar a los actores Don Blas , Doña Gloria y D. Juan Luis unas cantidades cuyo montante total asciende a 9.850.335 pts. más 980.000 pts. en concepto de costas. El importe de la deuda principal fue abonado por la empresa condenada en sucesivos ingresos desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 3 de marzo de 1998.

    Del total de 9.850.335 pts. ingresadas se abonaron las siguientes cantidades:

  9. A Luis Andrés se le abonaron el 11 de diciembre de 1997 y el 14 de marzo de 1998 las cantidades respectivas de 1.231.292 pts. y 674.000 pts., en virtud de sendos mandamientos de ingreso extendidos a su favor por la acusada.

  10. Al acusado Luis Andrés se le abonó el 25 de abril de 1998 la cantidad de 236.749 pts. en virtud de mandamiento extendido a su favor por la acusada.

  11. A los actores del referido procedimiento se le abonó en total la cantidad de 6.365.317 pts. habiendo resultado los mismos perjudicados en las siguientes cantidades:

    - Don Blas en 2.525.089 pts.

    - Doña Gloria en 397.687 pts.

    - Don Juan Luis en 563.242 pts.

    16) En la ejecución núm. 67/97 se condenó a la empresa demandada a abonar al actor, Don Felipe la cantidad de 86.916 pts. cantidad ésa que fue debidamente ingresada por la parte condenada y abonada a Luis Andrés el 28 de octubre de 1997 en virtud de de mandamiento núm. NUM010 extendido a su favor por la funcionaria acusada.

    En ese procedimiento resulta perjudicado el actor que debía haber cobrado 86.916 pts.

    17) Ejecución núm. 23/96 en este procedimiento se condenó a la empresa a pagar al actor la suma de 1.498.333 pts. más 138.393 pts. en concepto de costas, un total de 1.636.726 pts. cantidad que fue ingresada por la misma en virtud de sucesivos ingresos desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 23 de diciembre de 1997. De la referida suma sólo se abonó al actor, Don Esteban la cantidad de 1.498.333 pts. resultando perjudicado por el resto 114.717 pts. así como el letrado del procedimiento Don Felix en la suma de 23.677 pts. En virtud de mandamiento de pago núm. 3233464 extendido por la acusada el día 9 de enero de 1998 fueron abonadas a Luis Andrés la suma de 138.393 pts.

    18) Ejecución 65/96 en la que se condenó a la empresa a abonar al actor Don Bernardo , la cantidad de 795.928 pts. más 80.000 pts. en concepto de costas, cantidad total de 875.928 pts. que fue debidamente ingresada en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1996 y el 17 de enero de 1997 y se realizaron los siguientes pagos:

  12. A Don Bernardo la cantidad de 795.928 pts. resultando perjudicado al no haber cobrado 41.686 pts. en concepto de intereses.

  13. Al acusado Luis Andrés se le abonaron 26.500 pts. en virtud de mandamiento núm. NUM011 extendido a su favor por la acusada el día 13 de junio de 1997.

  14. A uno de los letrados del referido procedimiento se le abonó 53.500 pts. cuando deberían haberse satisfecho con cargo.

    19) Ejecución 54/97 se condenó a la empresa demandada a abonar al actor Don Benito la cantidad de 164.779 pts. debiendo abonar además 20.000 pts. en concepto de costas 184.779 pts. en total, cantidad que fue debidamente ingresada en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 y el 2 de febrero de 1998. El 13 de febrero de 1998 se extendió por la funcionaria acusada y por el referido importe a favor de Luis Andrés , los mandamientos de pago núm. NUM012 y NUM013 , resultando perjudicado Don Benito que no cobró la cantidad adeudada.

    20) Ejecución núm. 56/95 se condenó a la empresa demandada a abonar al actor Don Cristobal la cantidad de 1.880.000 pts. más 150.000 pts. en concepto de costas, un total de 2.030.000 pts. La empresa condenada ingresó correctamente en el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1996 hasta el 14 de febrero de 1997 un total de 450.000 ptas. que fueron abonadas integramente a Don Cristobal . Durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1997 hasta el 6 de junio de 1998, la empresa ingresó un total de 1.460.000 pts. que se imputó indebidamente por la funcionaria acusada a la ejecución núm. 87/93 Durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1997 y el 20 de enero de 1998 la acusada extendió a cargo de otras ejecutorias la 87/93, la 106/95 y la 173/95, diversos mandamientos de pago a favor del ejecutante Cristobal por un importe total de 1.325.000 pts.

    Resultan perjudicados el ejecutante Don Cristobal por el resto de la cantidad adeudada 205.750 pts. así como el ejecutado Don Gabriel , por la suma de 29.250 pts. que erróneamente ingresó por exceso.

    21) Ejecución 129/96 en la que se condenó a la empresa demandada a abonar a Don Blas la cantidad de 683.894 pts. así como 70.000 pts. en concepto de costas, un total de 753.894 pts.

    La empresa demandada ingresó entre el 4 de diciembre de 1997 y el 9 de enero de 1998 683.894 pts. de las cuales se satisfizo al ejecutante la cantidad de 341.947 pts. resultando perjudicado por el resto que no cobró 341.947 pts.

    La acusada libró además, con cargo al dinero ingresado en el presente procedimiento, tres mandamientos de pago, los días 8, 4 y 23 de diciembre de 1997, por unos importes respectivos de 95.642 pts. para pago del ejecutante en los autos 680/96, 73.630 pts., para pago del ejecutante en la ejecución 65/97 y 172.675 pts. para pago del ejecutante en la ejecución 52/95.

    22) En la ejecución 52/95 se condenó a la empresa demandada BONA HARINA SL a abonar al actor Don Jon la cantidad de 300.000 pts. más 30.000 pts. en concepto de costas.

    Celebrada subasta el adjudicatario de la misma, la empresa Montaña Regueriro SL ingresó la cantidad de 120.000 pts. en concepto de depósito así como 695.000 pts. por el resto del precio de adjudicación abonos éstos que se hicieron por comparecencia y no consta justificante de ninguno de los dos ingresos. Del total de las 815.000 ptas, ingresadas la acusada sólo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, Don Jon , el 23 de diciembre de 1997, por un importe de 172.675 pts. resultando perjudicado por el resto del dinero 157.325 pts.

    También resulto perjudicada la empresa demandada BONA HARINA SL por no haber recibido el sobrante de la subasta 485.000 pts.

    23) En la ejecución núm. 51/98 se condenó a la empresa demandada a abonar un total de 383.692 pts., 333.692 en concepto de indemnización a Don Inocencio más 50.000 pts. en concepto de costas, suma ésta de dinero que fue integramente abonada por la empresa condenada el día 30 de marzo de 1998. De la cantidad abonada se libró por parte de la funcionaria acusada el mandamiento de pago núm. 32335343 por un importe de 100.000 pts. el día 23 de abril de 1998, para la adjudicataria de la subasta de la ejecución núm. 10/97 y el 24 de junio de 1998 la acusada libró con cargo a la cantidad ingresada en el presente procedimiento el mandamiento de pago núm. 3233578 para abonar 173.857 pts. a la actora de la ejecutoria núm. 173/95.

    El ejecutante de la presente ejecutoria Don Inocencio resultó perjudicado en la suma total de 273.857 pts.

    El resto de la cantidad ingresada 109.835 pts. queda disponible en la cuenta corriente del juzgado.

    24) En la ejecutoria 94/98 se condenó a la empresa demandada a abonar las siguientes cantidades:

  15. A D. Santiago la suma de 151.967 pts.

  16. A Don Santiago la suma de 129.976

  17. A Don Juan Ramón la suma de 134.772 ptas.

    Ascendiendo la cantidad total a 416.715 ptas. que fueron integramente abonadas por la empresa en virtud de transferencia de la Caixa Galicia el 7 de enero de 1998 y que fueron indebidamente cobradas por la funcionaria acusada el día 8 de julio de 1998 mediante un talón de Caixa Galicia resultando los tres actores perjudicados en la cuantía integra de sus respectivas indemnizaciones.

    25) En la ejecución 30/96 se condenó a las empresas demandadas a abonar un total de 361.093 pts., 236.093 pts. en concepto de indemnización a Doña Juan Alberto y 35.000 ptas. en concepto de costas.

    Se recaudaron por embargo y subastas un total de 842.838 pts. de las cuales la funcionaria acusada solo abonó a la actora la cantidad de 155.259 pts. en virtud de los mandamientos de pago núm. 3229520, 3233498 y 3233523 librados por la acusada a favor de aquella los días 4 de noviembre de 1996 y 6 de abril de 1998 también se le abonaron el 25 de abril de 1998, 177.834 pts. en virtud de mandamiento de pago núm. 3233531 que la acusada libró con cargo a la ejecutoria 173/95, resultando por tanto la actora perjudicada por el resto de la indemnización declarada a su favor, 28.000 pts. en total.

    La acusada no hizo constar los dos ingresos realizados por dos adjudicatarios de las subastas realizadas el día 11 de abril de 1997 por un importe respectivo de 50.000 pts. y 10.000 pts.

    La funcionaria acusada extendió además el día 4 de abril de 1997, el mandamiento de pago núm. 3329566 para abonar 627.574 pts. al actor de la ejecutoria 121/96.

    Resultan igualmente perjudicadas las empresas HOTEL VILLA DE SARRIA SL y HOSTELERÍA GAVAL SL por el sobrante de la subasta que nunca percibieron y que asciende a 481.745 pts.

    26) En la ejecución núm. 178/95 se condenó a la empresa demandada a abonar un total de 1.204.093 pts., 1.094.093 pts. en concepto de indemnización al demandante Don Darío y 110.000 pts. en concepto de costas.

    La demandada sólo abonó por comparecencia efectuada el 3 de octubre de 1998 la cantidad de 100.000 pts. que no fueron ingresadas por la funcionaria acusada resultando Don Darío perjudicado por la cantidad de 100.000 pts.

    27) Ejecución 56/94 se condenó a la empresa demandada a abonar a Don Claudio la cantidad de 255.921 pts. así como 25.000 pts. en concepto de inmdenización.

    Por comparecencia efectuda el 3 de abril de 1995 la parte demandada abonó un total de la cantidad debida 280.921 pts. que no fueron ingresadas por la acusada, resultando el actor perjudicado por el total de la indemnización declarada a su favor en la sentencia.

    28) Ejecución 171/94 se condenó a la empresa demandada a abonar un total de 394.802 pts., 258.802 pts. en concepto de indemnización a Don Benedicto y 36.000 pts. en concepto de costas. El día 5 de septiembre de 1998 se abonó el total de la cantidad referenciada mediante comparecencia en el juzgado.

    La funcionaria acusada no ingresó las 394.802 pts. abonadas resultando el actor perjudicado por el total de la indemnización declarada a su favor en la sentencia.

    29) Ejecución 30/93 se condenó a la empresa demandada a abonar a la ejecutante Doña Milagros en la cantidad de 3.000.000 pts. más 300.000 pts. en concepto de indemnización. Por comparecencia ante el juzgado en fecha no conocida, parte demandada abonó 60.000 pts. que no fueron efectivamente ingresadas por la acusada, resultando la actora perjudicada por dicha cantidad.

    30) Ejecución 176/94 se condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador la suma de 630.200 pts. más 65.000 pts. en concepto de costas. Durante el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 1995 y el mes de octubre del mismo se ingresó por la parte condenada la cantidad de 350.000 pts. La funcionaria no realizó ninguno de los referidos ingresos y abonó al trabajador Don Emilio la cantidad de 230.000 pts. resultando perjudicado en las 120.000 ptas. restantes.

    31) Ejecución 174/94 en la Sentencia se condenaba a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 2.103.700 pts. más 210.000 ptas, en concepto de costas, un total de 2.313.700 pts. Durante el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 1997 hasta el 7 de julio de 1997 se percibió en el jugado la cantidad de 88.1550 ptas. La funcionaria acusada no ingresó las cantidades de 21.000 pts y 10.900 ptas de las subastas celebradas los días 26 de mayo de y 16 de junio de 1997. En virtud de mandamiento de pago núm. NUM014 librado al efecto por la propia acusada se abonaron al trabajador Don Gonzalo la suma de 56.250 ptas. resultando por tanto perjudicado en las 31.900 ptas. restantes.

    32) Ejecución 44/95 se condenó a la parte ejecutada a abonar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Genral de la Seguridd Social la cantidad de 29.500 pts. El 19 de octubre de 1995 se ingresó en el juzgado por adjudicación de subasta la cantidad de 175.000 pts. Resultan perjudicados el INSS y TGSS por las 29500 pts. que no se les abonaron, así como el ejecutado Don Carlos María por la cantidad de 145.500 pts. sobrantes de la subasta.

    33) Ejecución 133/96 se condenó a la empresa a abonar al trabajador Jose Pablo la cantidad de 142.904 pts. con fecha 13 de febrero de 1997 la empresa demandada ingresó la suma de 50.000 pts. el 17 de marzo de 1997 ingresó otras 50.0000 pts. en el juzgado y en fecha no determinada ingresó 42.904 pts. resultando abonado el total de la deuda. resultan perjudicados el trabajador Jose Pablo pro la cantidad de 236.904 pts. y los dos letrados del procedimiento Don Felix , por al cantidad de 29.000 pts. y Don Aurelio por la cantidad de 87.000 pts.

    34) Ejecución 51/94 se condenó a la empresa a abonar un total de 352.475 pts. que fueron debidamente ingresadas por comparecencia ante el juzgado el día 2 de febrero de 1996. La funcionaria acusada no hizo el ingreso de dicha cantidad.

    Resultan perjudicados:

    D. Braulio deberán indemnizarle en la cantidad de 92.8111 pts.

    Don Diego en 79.914 pts.

    Don Eduardo en 75.145 pts.

    Don Eloy en 73.635 pts.

    El Letrado Don Felix en 30.974 pts.

    35) En la ejecutoria 44/93 se condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador Don Miguel la cantidad de 660.000 pts. La empresa abonó diretamente al trabajador la cantidad de 600.000 pts. y con f echa 17 de abril de 1996 ingresó en el juzgado la cantidad de 40.000 pts. en virtud del mandamiento de ingreso núm. 4416032 que la funcionaria acusada imputó indebidamente a la ejecutoria 49/93 Resulta perjudicado Don Miguel en 40.000 pts. También resulta perjudicado el ejecutado Don Gabriel en 29.250. pts.

    36) En la ejecución 8/95 se condenó a la empresa a abonar al trabajador Don Luis Miguel la cantidad de 96.583 pts. a Don Jesús Ángel , la cantidad de 90.530 pts. así como 20.000 ptas. en concepto de costas en total 207.113 ptas.

    El día 10 de julio de 1995 se adjudicó la subasta de bienes por un precio de 49.000 pts. y con fecha 13 de julio de 1995 se ingresaron 9.000 ptas. en el juzgado esa última cantidad se abonó el 30 de enero de 1996 al letrado del procedimiento pero la funcionaria acusada no ingresó las 40.000 pts. restantes resultando perjudicados, Don Luis Miguel por 20.648 pts. y Don Jesús Ángel por la cantidad de 19.352 ptas.

    37) En la ejecución 50/97 se condenó a la empresa a abonar al ejecutante Jose Pablo la cantidad de 68.614 ptas. así como 10.000 pts. en concepto de costas. En el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1997 y 15 de abril de 1998, se ingresó por la empresa la cantidad de 68.614 ingreso que no hizo efectivo la acusada resultando perjudicado el ejecutante por la referida cantidad.

    38) En la ejecución 49/93 se condenó a la empresa a abonar a los ejecutantes la cantidad total de 2.700.758 pts. El día 3 de abril de 1995 se celebró subasta en la que se adjudicaron bienes por un importe de 40.000 pts. ingreso que no verificó la acusada, la cual abonó las sumas debidas al letrado del procedimiemto y los ejecutantes con cargo a la ejecución 44/93.

    La acusada en el momento en que se tuvo conocimiento de las irregularidades por parte del Juzgado afectado, procedió antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal, a confesar los hechos a su responsabilidad. Asimismo el acusado una vez tuvo conocimiento de la incoación del procedimiento penal, procedió a confesar su autoría, incluso intentando descargar de su responsabilidad a la acusada."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Sandra y Joaquín a la primera como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial ya definido, cometido por funcionaria pública, y a ambos como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo en la primera la atenuante cualificada del art. 21 núm. 4 y en el segundo la analógica, las penas respeto a Juan Alberto de 3 años y 6 meses de prisión, así como 12 meses multa, con cuota diaria de 500 pts., con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de lilbertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o empleo en la Administración Pública por un periodo de 3 años y 6 meses; y a Joaquín a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 8 meses de multa, con cuota diaria de 500. pts. y responsabilidad civil personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

Ambos condenados abonarán las costas por mitad, con inclusión de las de las acusaciones particulares.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados en las cantidades siguientes:

- Blas 2.524.089 pts. correspondientes a la ejecución 173/95 y 341.947 pts. correspondientes a la ejecución 129/96.

- Gloria , 397.687 pts.

- Juan Luis , 563.2342 pts.

- Felipe , 86.916 pts.

- Esteban , 138.396 ptas.

- Bernardo , 41.686 pts.

- Felix , 38.354 pts.

- Benito , 184.779 pts.

- Cristobal , 235.000 pts.

- Jon , 330.000 pts.

- Representante legal de BONA HARINA, SL, 485.000 pts.

- Inocencio , 383.692 pts.

- Santiago , 151.967 pts.

- Santiago , 129.976 pts.

- Juan Ramón , 134.772 pts.

- Juan Alberto , 28.000 prs.

- Representante legal de HOTEL VILLA DE SARRIA y HOSTELERÍA GAVAL, 481.745 pts.

- Darío , 100.000 ptas.

- Claudio , 280.921 pts.

- Benedicto , 358.895 pts.

- Emilio , 120.000 pts.

- INSS TGSS, 29.500 pts.

- Carlos María , 145.0500 pts.

- Gonzalo , 31.900 pts.

- Jose Pablo , 68.614 pts.

- Felix y Aurelio , 23.096 pts. en total.

- Braulio , 92.811 pts.

- Diego , 79.914 pts.

- Eduardo , 75.145 pts.

- Eloy , 73.635 pts.

- Felix , 30.974 pts.

- Miguel , 40.000 pts.

- Luis Miguel , 20.648 pts.

- Jesús Ángel , 19.352 pts.

- Gabriel , 29.250 pts.

Todo ello con sus correspondientes intereses legales.

Se declara la responsabildiad civil subsidiaria del Estado en la cantidad de 2.057.975 pts. y del resto del importe de las cantidades concedidas a la Consellería de Xusticia. En cuanto a los intereses de los entes púbhlicos deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 42 y ss. de la LGP."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del responsable civil subsidiario XUNTA DE GALICIA recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de la XUNTA DE GALICIA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 849 de la LECRIM al haberse infringido por indebida aplicación el art. 121 del C.Penal y en relación con el artículo 455 de la LOPJ, y en relación con los artículos 94, 9, 77, 10, 11, 20 del RD 249/1996, de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, y artículo 9 del RD de 29 de abril de 1998 por el que se aprueba el Reglamento de Orgánico de los Secretarios Judiciales.

  2. - Infracción del artículo 849.1 de la LECRIM. por indebida aplicación del artículo 120 del C.Penal.

QUINTO

En el trámite conferido los recurridos: el ABOGADO DEL ESTADO y Sandra y Don Joaquín impugnaron el recurso por sendos escritos de fechas 14 de junio de 2002 y 24 de junio de 2002, respectivamente.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó necesaria la celebración de vista pública para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 3 de junio de 2003, con la asistencia de: la Letrada recurrente Doña María del Carmen Montero quien sostuvo su recurso informando a la Sala sobre sus motivos; de los recurridos: el Abogado del Estado que impugnó el recurso y la Letrada María Leandra Bris en defensa de Sandra y Joaquín a quien la cuestión no le afectaba, según dijo; y del Ministerio fiscal que impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo, Sección primera, condenó a Sandra y a Joaquín , a la primera como autora de un delito continuado de falsedad documental, cometido por funcionaria pública, y a ambos como autores de un delito continuado de estafa, y en materia de responsabilidad civil se acordó una indemnización civil para cada uno de los perjudicados que se citan en el fallo de la misma (y que transcribimos en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial), declarando subsidiariamente la responsabilidad civil del Estado en la cantidad de 2.057.975 pesetas, y el resto del importe de las cantidades concedidas, también como responsable civil subsidiaria a la Conselleria de Xustiza de la Xunta de Galicia, frente a cuya sentencia se ha formalizado este recurso de casación por la citada Comunidad Autónoma de Galicia, en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Ambos motivos plantean, por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una misma problemática, bien residenciada en el art. 121 del Código penal, o bien en el art. 120-3º del propio texto legal punitivo, en relación con el art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, junto a su desarrollo en los artículos 94, 9, 77, 10, 11 y 20 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, y art. 9 del Real Decreto de 29 de abril de 1998, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Para resolver esta cuestión, debemos partir del relato fáctico de la Sentencia recurrida, conforme al cual, la condenada, Sra. Sandra , como funcionaria del Juzgado de lo Social número 3 de los de Lugo, en su categoría de auxiliar de la Administración de Justicia, y durante el periodo comprendido entre los años 1995 y 1998, llevó a cabo actos de apoderamiento de los fondos de la cuenta de consignaciones del referido órgano jurisdiccional (cuenta abierta en el BBV, con el número 2324); para ello procedió a rellenar los mandamientos de pago dándoles una numeración que no se correspondía con el expediente, con el fin de hacer más difícil su localización, y a continuación ponía tales documentos a nombre de su marido, el coacusado, procediendo al cobro de los mismos, y en ocasiones a nombre de un sobrino del mismo (que desconocía la trama delictiva), igualmente procediendo a su ilícito percibo.

En punto a la responsabilidad civil subsidiaria, que es el tema que aquí se debate, la sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos jurídicos, llega a la conclusión que, en tanto que la citada funcionaria condenada, fue traspasada a la Comunidad Autónoma de Galicia, con efectos de 1 de enero de 1997 (Real Decreto 2397/1996, de 22 de noviembre), bien se aplique el art. 121 del Código penal, o el art. 120-3º del mismo texto legal, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Casacional, y con base en la teoría del riesgo objetivo, sin dejar de poner de manifiesto ciertas consideraciones relativas a su extralimitación laboral, se declara la responsabilidad subsidiaria del Estado hasta dicha fecha (1-1-1997) y de la Consejería de Justicia de la Xunta de Galicia, a partir de la misma.

TERCERO

Para resolver este debate jurídico, procede, en primer lugar, partir del concepto constitucional de distribución de competencias en materia de Administración de Justicia, entre el Estado y las Comunidades Autónomas; en segundo lugar, indagar acerca de cuál es el fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria (tanto del Estado como de los entes u organismos o empresas en la organización de sus servicios internos, con trascendencia en la asunción de responsabilidad civil de dicha clase cuando se cometen delitos por sus empleados o dependientes); y finalmente, dibujar el esquema de participación en la responsabilidad en tal prestación de servicios y acotamiento de funcionamiento de dichas personas, con trascendencia en la materia que estudiamos.

CUARTO

1. La doctrina constitucional acerca de la distribución de competencias en materia de Administración de Justicia está contenida fundamentalmente en las SSTC 108/1986, de 29 de julio, 56/1990, de 29 de marzo, y 62/1990, de 30 de marzo (citadas en la más reciente, STC 105/2000). De ellas, debe destacarse: a) En primer lugar, que el art. 149.1.5 CE reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia. Así, en la STC 56/1990 (F. 6) se decía que: «a la vista del proceso de aprobación de los Estatutos de Autonomía y de la propia Constitución, puede afirmarse que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia no es algo irrelevante jurídicamente. Esa diferencia, presente en toda la organización y regulación de la función jurisdiccional, como reconoce el propio Abogado del Estado, tiene, al menos, valor para distinguir entre función jurisdiccional propiamente dicha y ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse por un lado, y otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal, por otro. Esta distinción está presente tanto en el proceso constituyente, como en el estatuyente y en el de aprobación, primero, de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, y luego de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros motivos, por la transformación que la Constitución introdujo en la organización y gobierno del Poder Judicial; la consagración de un auténtico sistema de autogobierno organizado, siguiendo la línea del Derecho Comparado europeo, en torno a la existencia de un órgano específico hacía necesario, antes de proceder a un reparto de poder territorial, delimitar el campo de autogobierno que garantizara la independencia respecto de otras funciones accesorias o de auxilio no incluidas ni en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ni en ese autogobierno garantía de la independencia funcional.

Este dato explica, no sólo la secuencia normativa en la materia, sino también que se acudiera a una técnica peculiar de asunción de competencias como es la subrogatoria; ésta, a la postre, supone una previa definición de campos por el legislador estatal para asumir luego las Comunidades Autónomas lo que se reserve al ejecutivo estatal. Dicho de otra manera, la introducción de un nuevo sistema de autogobierno llevó a los poderes públicos a aplazar la decisión sobre el alcance de las facultades de los distintos entes territoriales hasta que se realizara una previa operación de deslinde: qué afectaba al autogobierno y qué no afectaba al autogobierno.

Partiendo del anterior dato, la construcción realizada por las Comunidades Autónomas recurrentes adquiere pleno sentido. El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia"; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia", esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y "Administración de la Administración de Justicia"; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo».

  1. El segundo aspecto a resaltar es que la distribución de competencias en esta materia presenta la particularidad de que las Comunidades Autónomas han asumido competencias en materia de Administración de Justicia en virtud de las llamadas «cláusulas subrogatorias». Pues bien, en el F. 8 de la STC 56/1990 se especifican los límites generales a la operatividad de las cláusulas subrogatorias como técnica de atribución de competencia a las Comunidades Autónomas:

  2. En primer lugar, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 CE, sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial.

  3. En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la "administración de la Administración de Justicia" en aquellos aspectos que la LOPJ reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos.

  4. En tercer lugar, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: El propio ámbito de la Comunidad Autónoma.

  5. En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas.

  6. En quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre "administración de la Administración de Justicia"; ello porque en cada caso habrá que determinar si existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia.

Resumiendo, en lo que ahora interesa, puede decirse que las cláusulas subrogatorias no entrarán en aplicación cuando la LOPJ, en uso de la libertad de opción del legislador, atribuya determinadas facultades al Consejo General del Poder Judicial. Tampoco en aquellas otras materias, aun atribuidas al Gobierno de la Nación o a sus Departamentos Ministeriales, respecto de las que exista otro título competencial con incidencia en ellas suficiente para reservarlas al Estado.

  1. En relación con el art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la propia Sentencia 105/2000 del Tribunal Constitucional nos da también la pauta de interpretación constitucional del mismo, conforme al cual: "las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario". Por su parte el art. 454, que encabeza el Título I del Libro VI de la LOPJ, dispone que, bajo la denominación de «personal al servicio de la Administración de Justicia», cuyos cuerpos de funcionarios tendrán el carácter de «Cuerpos Nacionales», se comprenden los «Secretarios judiciales, los Médicos forenses, los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, así como los miembros de los Cuerpos que puedan crearse, por Ley, para el auxilio y colaboración con los Jueces y Tribunales».

La duda de constitucionalidad se centra, conforme a referida sentencia, en si el inciso «en su caso» del art. 455 LOPJ permite a las Comunidades Autónomas asumir todas las competencias respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia. Para ello conviene recordar, que la atribución de una competencia al Gobierno o al Ministerio de Justicia por la LOPJ no implica necesariamente que tal competencia pueda ser asumida por las Comunidades Autónomas en virtud de las cláusulas subrogatorias, pues la operatividad de éstas tiene ciertos límites. Así no podrán jugar en aquello que, aun atribuido al Gobierno o al Ministerio de Justicia (pero no reservado constitucionalmente al CGPJ), se incluya en el núcleo de la Administración de Justicia reservado al Estado por el art. 149.1.5 CE; tampoco en relación con aquellas facultades atribuidas al Gobierno o al indicado Departamento ministerial con alcance supracomunitario; en fin, respecto de cada concreta materia pueden existir otros títulos que incidan en ella y que enerven, en el caso concreto de que se trate, el juego de las cláusulas subrogatorias.

Por lo que se refiere a las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia se ha de partir de que la existencia de reserva constitucional de Ley Orgánica para su regulación lleva consigo que los aspectos básicos o fundamentales del estatuto de este personal se contengan en la LOPJ, lo cual implica necesariamente que determinados aspectos nucleares de su régimen jurídico sean comunes. Este núcleo esencial de regulación homogénea podrá tener mayor o menor extensión, y, a su vez, afirmarse en el plano normativo por medio de muy diversas técnicas, entre las cuales la opción por el establecimiento de Cuerpos Nacionales no es más que una de entre las varias constitucionalmente legítimas.

La anterior consideración conduce a afirmar que la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la LOPJ. Son éstas las materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego, por lo que el art. 455 LOPJ no puede ser entendido en el sentido de que aquellas cláusulas permitan que a las Comunidades Autónomas les corresponda la totalidad de las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia.

En suma, se dice por el máxime intérprete constitucional, ha de excluirse que el art. 455 LOPJ establezca la necesaria consecuencia de que la inclusión en los Estatutos de Autonomía de las cláusulas subrogatorias atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre la totalidad de las materias que en el texto del indicado precepto se enumeran. La utilización en este artículo de la expresión «en su caso» implica que la competencia sobre determinadas materias únicamente podrá considerarse atribuida a las Comunidades Autónomas cuando las materias contempladas sean algunas de aquellas que, con el alcance anteriormente indicado, permiten el juego de las cláusulas subrogatorias existentes en los correspondientes Estatutos, o cuando la respectiva competencia se haya asumido por los Entes Autonómicos en virtud de otro título constitucionalmente válido.

En definitiva, el Tribunal Constitucional concluye que el art. 455 LOPJ no es inconstitucional entendido en el sentido de que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, así como a las Comunidades Autónomas en todas aquellas materias que puedan ser asumidas por ellas en virtud de las cláusulas subrogatorias, con el alcance anteriormente indicado, o de otro título constitucionalmente válido.

QUINTO

El artículo 121 del Código Penal ha introducido y regulado de forma expresa la responsabilidad subsidiaria del Estado y demás entes públicos (de los que se citan la Comunidad Autónoma, la Provincial, la Isla y el Municipio) acabando así con la necesidad de referirse a un precepto penal, como lo era el del artículo 22 del Código Penal anteriormente vigente, que se refería a personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, entre las que, desde lejana fecha, la jurisprudencia de esta Sala venía incluyendo la del Estado. Requiérense ahora como exigencias para que tal responsabilidad subsidiaria surja: 1º) que una persona declarada penalmente responsable por delito doloso o culposo -a los que se ha entendido también como asimilables las faltas- haya de responder por la causación de daños, 2º) que esa persona sea autoridad, agente y/o contratado de la misma o funcionarios públicos, 3º) que, al actuar, estuvieran en el ejercicio de sus cargos o funciones, 4º) que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados. Si la segunda de estas exigencias presenta un carácter expansivo al incluir a todas las personas que puedan tener una relación subordinada al Estado y demás entes públicos, incluyendo a las personas meramente contratadas, las exigencias tercera y cuarta tienen una finalidad de restringir cuando esa responsabilidad subsidiaria se produce, condicionándola a que la persona dependiente del ente público esté en el ejercicio de sus funciones y a que la actividad de desempeño de servicio público que realizaba determine directamente la lesión como consecuencia del mismo (STS 1270/2002, de 5 de julio).

La sentencia 1440/1999, de 8 de octubre, seguida por la Sentencia 2192/2001, de 19 de noviembre, al estimar la alegada en el correspondiente recurso inaplicación del artículo 120.3º del Código Penal, recuerda que para que una persona o entidad, entre ellas el Estado, resulte obligada en concepto de responsable civil subsidiario de otra, es preciso:

  1. Que ambas se hallen vinculadas por una relación, jurídica o de cualquier otro tipo, en virtud de la cual la última se encuentre bajo la dependencia de la primera, sea esta dependencia onerosa o gratuita, permanente o meramente accidental.

  2. Que la infracción penal que genera responsabilidad se halle inscrita dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas al infractor. Y, además, que se hayan infringido reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad relacionadas con el hecho punible realizado.

    Llegados a este punto sólo resta preguntarse si el Estado puede ser responsable civil subsidiario sólo por el art. 121 o también por el art. 120.3 como sostiene el recurrente. La respuesta ha de ser afirmativa. Los artículos 120.3º y 121 del CP no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el art. 121 lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el art. 120.3º, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete. Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas y bien diferenciadas y pueden generar, cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Esta interpretación es acomodada a los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensible con la víctima, a la que evita el llamado peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de la victimología actual; es acorde con nuestro sistema tradicional, elogiado por la doctrina española y extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil, que en el Ministerio Fiscal se rige en deber institucional (art. 108 de la LECrim) y constituye una "característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE, que beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia" (STC 98/1993, de 22 de marzo, F. 3).

    Según Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000, se resolvió lo siguiente:

    El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos en establecimientos bajo su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120-3º del Código Penal

    .

    Consecuentemente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos se producirá en los siguientes casos:

  3. Cuando los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, de los que proviene el daño a indemnizar:

    1. -Sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos.

    2. -Que el hecho se hubiere cometido cuando éstos se hallaban en el ejercicio de sus cargos o funciones.

    3. -Que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieren confiados.

  4. Cuando no sean responsables, de los delitos productores del daño, las personas enumeradas (autoridades, funcionarios o asimilados) y se den las siguientes circunstancias:

    1. -Que se cometan en un establecimiento de los que sean titulares o se hallen sometidos al control del Estado y demás Organismos públicos.

    2. -Que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los reglamentos de policía o demás disposiciones de la autoridad, relacionados con el hecho punible.

    3. -Que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito. Ha de ser, pues, la infracción reglamentaria casualmente influyente en el delito, cuyos daños se tratan de resarcir. Norma ésta la del art. 120.3 del Código penal, que en su interpretación jurisprudencial no se ve afectada por el nuevo artículo 121, según Acuerdo citado del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000.

    La responsabilidad civil del Estado u organismos públicos se caracteriza, en definitiva, por la falta de adopción de las medidas de control para la evitación de ilícitos criminales, dentro del ámbito de organización de la entidad pública responsable, lo que ha dado origen a los clásicos parámetros de la "culpa in vigilando" o la "culpa in eligiendo", en progresión con la creación del riesgo en aquellos casos en que se genere tal responsabilidad en un ámbito propio de dicho carácter.

SEXTO

Analizaremos ahora el esquema de participación en la responsabilidad en tal prestación de servicios y acotamiento de funcionamiento de dichas personas, con trascendencia en la materia que estudiamos, con relación a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia, respecto al personal que ha sido traspasado a dichas Comunidades, con arreglo al marco constitucional, y en concreto el aspecto organizativo que tal diseño de traspasos otorga a las correspondientes Consejerías de Justicia.

Con relación a la Comunidad Autónoma de Galicia, el Real Decreto 2397/1996, de 22 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, dispone dicho traslado "en los términos establecidos en el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes al servicio de la Administración de Justicia", así como en el reglamento de médicos forenses, aunque éste no sea el caso sometido a nuestra consideración casacional. La fecha de efectividad del traspaso es a partir del día 1 de enero de 1997.

Tales "términos establecidos en el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes al servicio de la Administración de Justicia", suponen a los efectos que enjuiciamos una evidente singularidad con respecto a otros tipos de funcionarios traspasados a una Comunidad Autónoma, en virtud de las competencias que asume con arreglo a nuestro marco constitucional, que se diseña en el Estado de las Autonomías dibujado en la Constitución española.

En efecto, por aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de tal Reglamento, la Comunidad Autónoma carece de todo control, no solamente en la selección, por tratarse de Cuerpos Nacionales (salvo nombramientos de interinos, art. 59 de su Reglamento), sino en la distribución de trabajo, instrucciones de desempeño del mismo, atribución de destinos, inspección de sus funciones o cesación de las mismas, como consecuencia de expediente disciplinario o la misma separación de funciones, ya que todos esos aspectos organizativos escapan a sus competencias, siendo atribuidas legalmente a los secretarios judiciales y a la autoridad judicial de quien dependen los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, (en su caso, Salas de Gobierno, Ministerio de Justicia y Consejo de Ministros), como así se diseña en el art. 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que "los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala o Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal"; y con relación a los secretarios judiciales, el art. 473, en sus párrafos segundo y tercero, que "les corresponde ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría de que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces y Presidentes, y con respeto a las potestades de organización atribuidas a los Fiscales-Jefes", así como con relación al tema de autos, les corresponde también (apartado tercero), "la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como responden del debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan". Y finalmente, el art. 484.4 dice que: "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 455 de esta ley, en cada Secretaría Judicial actuarán [los funcionarios adscritos a la misma] bajo la dependencia directa del Secretario quien responderá de su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior dirección".

No hay, pues, dependencia alguna funcional de aquéllos a la Consejería de Justicia de la Xunta de Galicia, sino de los secretarios judiciales y, en su caso, del juez, presidente o fiscal-jefe respectivo (artículos 9 y 77 de su Reglamento, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial). El horario de trabajo se fija por resolución adoptada por el Ministerio de Justicia, oído el CGPJ y las CC.AA. con traspaso de medios personales, y previa negociación con las organización sindicales más representativas. La resolución de la potestad disciplinaria corresponde al juez, presidente o fiscal-jefe respectivo, a la Sala de la Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, al Ministerio de Justicia o Consejo de Ministros, limitándose la Comunidad Autónoma que haya recibido el traspaso de medios personales, meramente a informar en caso de que el Instructor proponga al Ministerio de Justicia la suspensión del funcionario sometido a expediente disciplinario.

Las competencias de las Comunidades Autónomas que resultan de tal reglamentación son meramente residuales en cuanto a la prestación de las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia, que es el caso tratado por esta resolución judicial, a salvo naturalmente de la prestación de medios materiales o, en su caso, como ya hemos expuesto, el nombramiento de personal interino. En efecto, la Administración autonómica no puede determinar sus competencias, funciones y deberes, no puede vigilar o inspeccionar el correcto desempeño de su cometido laboral, no puede convocar las plazas de tales funcionarios, no puede nombrarlos ni cesarlos, no puede tramitar ni resolver un procedimiento sancionador, ni puede darle instrucciones en orden al ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, si el fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado reside en la falta de control de sus resortes organizativos del servicio, por "culpa in vigilando o in eligiendo", dejando a salvo naturalmente la creación del riesgo, en tanto no se vislumbra qué clase de eventualidad de esa clase se crea con la puesta en funcionamiento de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, no puede imputarse responsabilidad civil subsidiaria por el comportamiento de la auxiliar imputada (y condenada en la instancia) a la Comunidad Autónoma que carece de toda competencia de control (no obstante, le satisfaga su salario, en virtud de las transferencias asumidas), en el desempeño de su actividad profesional en relación con la acción delictiva por la que ha sido condenada, consistente en el apoderamiento de dinerario depositado en el Juzgado y afecto a la ejecución de determinados expedientes judiciales, mediante el falseamiento de mandamientos de pago, actividad sobre la que no fue convenientemente vigilada por sus superiores, y éstos, es claro, no corresponden al área de competencia de la Consejería de Justicia de la Xunta de Galicia, ni en su nombramiento ni vigilancia. Otra cosa hubiera supuesto que la infracción se hubiese producido como consecuencia de la falta de suministro de medios materiales, que a la Comunidad Autónoma corresponde prestar (como falta de medidas de protección, o cajas de seguridad, por ejemplo), en cuyo caso sería imputable a la misma tal responsabilidad civil subsidiaria. No puede, pues, fijarse apriorísticamente criterios generales sobre este tema; pero en el caso sometido a nuestra consideración casacional, es evidente que la responsabilidad civil subsidiaria corresponde indiscutiblemente al Estado, en base a los razonamientos precedentes, y en consecuencia, ambos motivos tienen que ser estimados, casándose la sentencia dictada en este particular, y dictarse a continuación una resolución judicial ajustada a derecho (art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), declarándose de oficio las costas de esta instancia (art. 901), con devolución, en su caso, del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la XUNTA DE GALICIA contra Sentencia núm. 287/2001 de 30 de noviembre de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia, con devolución del depósito si se hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lugo incoó Procedimiento Abreviado núm. 26/00 por delito continuado de falsedad contra Sandra , nacida en Páramo-Lugo el día 21-10-1958 hija de Manuel y de Pilar, con DNI núm. NUM015 domiciliada en la CALLE000 núm. NUM016 .NUM017 Lugo sin antecedentes penales, y Joaquín , nacido en Obera- Peia-Misiones (Argentina) el día 29-8-1955 hijo de Gerardo y de Marta, con pasaporte núm. NUM018 domiciliado en la CALLE001 núm. NUM016NUM017 de León, sin antecedentes penales; y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 30 de noviembre de 2001 dictó Sentencia núm. 287/01 que ha sido recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del responsable civil subsidiario XUNTA DE GALICIA, y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos dejar sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria atribuida a la Xunta de Galicia, y declarar que del total montante de la responsabilidad civil, debe responder subsidiariamente el Estado.

III.

FALLO

Que manteniendo y dando por reproducidos todos los pronunciamientos judiciales relativos a la condena de Sandra y Joaquín , incluida la responsabilidad civil conjunta y solidaria que se declara en la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria al Estado en su integridad, con los intereses que se declaran en la propia resolución judicial recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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