STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1273/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Marina, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya-Bilbao, que le condenó por dos delitos de falsedad en documento oficial y un delito de desobediencia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martín Cantón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo, incoó procedimiento abreviado con el número 76 de 1993, contra Marinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya-Bilbao (Sección Segunda) que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, tomó posesión de su cargo, como auxiliar, en el Juzgado de Distrito de Santurce el día 25 de junio de 1970, teniendo encomendada la llevanza del Registro Civil y el cumplimiento de exhortos civiles.

    A.) En el año 1985, solicitó por razón de su residencia, ante este Juzgado de Distrito de Santurce, la nacionalidad española Julieta, nacida en Filipinas, ocupándose de la tramitación de su expediente la funcionaria Marina, persona a la que Julietaentregó la documentación que le informó debía presentar y ante la cual firmó en blanco lo que después sería el acta de juramento de fidelidad al Rey, y obediencia a la Constitución y leyes españolas y su renuncia a la nacionalidad filipina, sin que Marinale manifestara le hubiera sido concedida la nacionalidad española; la acusada sacó fotocopia de la Resolución de Concesión de nacionalidad a Mariano, sustituyendo luego en la copia obtenida los datos personales de éste por los de la Sra. Julietapero conservando el número de registro de la resolución fotocopiada 2424/90 y posteriormente incorporó la fotocopia al expediente de Julieta.

    No ha quedado acreditado que la acusada diera curso a este expediente y fuera, por tanto, remitido al Registro Central del Ministerio de Justicia con el fin de practicar la inscripción de la nacionalidad supuestamente concedida.

    B.) En los años 1988 y 1989, respectivamente, Laura, nacida en Peñas Rojas (Portugal) y Ángel Daniel, nacido en Algueido de Serra (Portugal) solicitaron la nacionalidad española, por residencia, ante el Juzgado de Distrito de Santurce ocupándose igualmente en la tramitación de sus correspondientes expedientes la funcionaria Marina, a la que entregaron la documentación preceptiva y ante la cual firmaron el acta de juramento y renuncia a la nacionalidad portuguesa, si bien tampoco en ningún momento les manifestó les hubiera sido concedida la nacionalidad española.

    La acusada nuevamente sacó fotocopia de la Resolución de Concesión de nacionalidad a Marianosustituyendo después en la fotocopia obtenida los datos personales del Sr. Marianopor los de la Sra. Laura(sic), a excepción de la fecha de nacimiento, conservando el número de registro de la resolución fotocopiada, 2424/90, tras lo cual incorporó la fotocopia al expediente de nacionalidad de la Sra. Laura.

    De igual modo, la acusada sacó fotocopia de la resolución de concesión de nacionalidad a Melisay luego sustituyó, en la fotocopia, los datos personales de ésta por los de Ángel Daniel, conservando el número de registro del documento fotocopiado 2352/90, incorporando después esta fotocopia al expediente de nacionalidad del Sr. Ángel Daniel.

    Los expedientes así confeccionados, esto es, con la respectiva fotocopia manipulada, acta de juramento y renuncia y certificado de nacimiento fueron remitidos al Registro Central del Ministerio de Justicia para la inscripción de las nacionalidades supuestamente concedidas, los días 15 y 17 de julio de 1991, teniendo ambos expedientes registrada su entrada en ese Registro Central el 8 de agosto de ese mismo año. Una vez recibidos los expedientes por el Encargado del Registro Central se remitió al Juzgado de Santurce sendos oficios para que, en el caso de la Sra. Lauraremitieran la comunicación de la DGRN de 22 de febrero de 1991 en forma original y además completaran el acta de juramento con la opción a la vecindad civil en el art. 15 C.C. (folio 229) y en el caso del Sr. Ángel Danielse completara la hoja de datos de nacimiento, adjuntando con el oficio dicha hoja, y además se completara el acta de juramento optando por la vecindad civil que le correspondiera, informando que según la Ley de 17 de diciembre de 1990 queda a salvo del requisito de renunciar a su anterior nacionalidad portuguesa; si bien no se llevaron a cabo las inscripciones al interesarse por este Registro Central certificación de la Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) y comprobar que no aparecía ninguna concesión de nacionalidad a nombre de los solicitantes.

    El expediente de nacionalidad de Laurafue registrado por la acusada en el Libro Diario del Registro Civil del Juzgado de Distrito de Santurce el 14 de octubre de 1989 con el número de registro 103/89, no constando más datos registrales de este expediente desde aquella fecha.

    No consta, sin embargo, registrado en el mencionado Libro de Diario el expediente de Mariano, cuando debería aparecer registrado a la fecha de presentación en el Juzgado de 22 de junio de 1985.

    C.) Con fecha 7 de julio de 1990 se recibió en el Juzgado de Santurce exhorto procedente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a fin de que se notificara a D. Diegola resolución dictada en el recurso nº 148/1990 y se le hiciera saber que contra la misma podía interponer recurso de súplica ante esa Sala en el plazo de 5 días. el exhorto se registró con el nº 526, en el Libro de registro de exhortos civiles del Juzgado y se devolvió por la acusada sin cumplimentar al órgano de su procedencia el 3 de septiembre de 1990. Reproducido por segunda vez y tras registrarse con el nº 470, el 12 de abril de 1991, fue nuevamente devuelto por la acusada el 15 de mayo de 1991, sin cumplimentar. En ninguna de las dos ocasiones Marinahizo constar, por medio de diligencia negativa, que no hubiera podido llevarse a cabo la diligencia requerida.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Marinade dos delitos de falsedad en documento oficial, con declaración de oficio de 2/5 de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Marinacomo autora criminalmente responsable de dos delitos de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000.-); y de un delito de desobediencia del art. 369 D.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de INHABILITACION ESPECIAL Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000.-); a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio durante la condena y al pago de 3/5 de las costas procesales causadas.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusada Marina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se renuncia a su formalización.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al no haber sido resueltas en sentencia todas las cuestiones objeto de defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por la indebida aplicación del artículo 302.9 del Código Penal, infracción como consecuencia de la no concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo para la aplicación del precepto.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 318 del Código Penal al no haberse aplicado, pese a ser solicitada su concurrencia de forma subsidiaria en las conclusiones definitivas. (Se articula el motivo con carácter subsidiario al anterior).

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal, al no concurrir los elementos imprescindibles del delito de desobediencia para su aplicación.

    MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haberse infringido los artículos 30 y 31 del Código Penal. Subsidiariamente al anterior y para el caso de que la Sala no estimara el anterior motivo por aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal, se denuncia la infracción del artículo 30 del Código Penal en relación con el 31 del mismo cuerpo legal, como consecuencia de no haberse determinado en el fallo la duración de la pena de inhabilitación especial impuesta como principal por el delito de desobediencia.

    MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

    MOTIVO NOVENO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, basada en documentos que obran en las actuaciones que demuestran la equivocación de los juzgadores sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO DECIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 309.2 del Código Penal.

    MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 302.9 del Código Penal.

    MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando su motivo sexto e interesando la desestimación del resto de los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José Antonio Figuerido Poulain, en nombre y representación de la acusada, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo sexto del recurso e impugnó el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala que la fotocopia de documentos es un medio de reprografía hoy admitido en el tráfico jurídico, que puede alcanzar autenticidad una vez cotejada con el original por fedatario público (Sentencias de 14 de abril de 1992, 1 de abril de 1991 y 18 de julio de 1987), lo cual la hace apta para poder inducir a error en el entorno de la falsedad en general.

La Sentencia de 7 de octubre de 1991 introdujo importantes matizaciones en tal criterio, pues partía del principio de que la fotocopia sólo tiene carácter de documento cuando esté certificada en tanto que la naturaleza intrínseca del documento exige se perpetúe y pruebe su contenido, garantizando la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad.

La fotocopia de un documento es sin duda otro documento como escrito que refleja una idea, obteniendose por medio de ella una reproducción fiel o imitación exacta del original, dotando a la copia sólo de una apariencia de realidad cada vez más acentuada dado el avance tecnológico últimamente producido. Sin embargo la transmisión de la imagen por medio de la reproducción fotográfica no significa que se transmita también su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como no sea a través de la autenticación por quien corresponda.

SEGUNDO

En el supuesto de ahora la funcionaria del Juzgado realizó la alteración mendaz, según la Audiencia, en dos expedientes, de nacionalidad española, concretamente en las fotocopias no autenticadas de dos anteriores resoluciones sobre concesión de la nacionalidad en su momento legítimamente acordadas respecto de otras personas. Así pues la mendacidad no recayó en documento oficial sino que se materializó en dichas fotocopias. Es evidente entonces que el mudamiento de la verdad realizado en las mismas no puede "por analogía" parificarse la realizada en un documento de la naturaleza que tenga el original, y sí, únicamente, a la llevada a cabo en un documento privado, naturaleza atribuible a la simple fotocopia, ilícito falsario éste que no ha sido objeto ahora de acusación formal (Sentencias de 4 de febrero de 1996, 7 y 5 de octubre de 1992, 1 de junio de 1992).

El acusado tiene interpuesto un cuarto motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo través se denuncia la indebida aplicación del artículo 302.9 del viejo Código conculcado por el recurrente según el parecer de la Audiencia. La razón esgrimida por el motivo encuentra su asentamiento en que, independientemente de que la funcionaria no hubiere en ningún momento abusado de su oficio, no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que "la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original".

Por las razones jurídicas expuestas el motivo ha de prosperar. La doctrina moderna entiende que por lo menos es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento dentro del contexto del citado artículo 302 (perpetuar y probar su contenido y garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad). El documento reproducido es sólo una foto que únicamente tendrá carácter de tal si la fotocopia, como se dijo más arriba, está compulsada pues la certificación como tal supone ya un documento.

No se trata aquí pues de analizar ese abuso de la función pública antes dicho ni menos aún de pormenorizar sobre la naturaleza de los documentos privados incorporados a un expediente oficial. Sabido es la ya tradicional doctrina que en principio afirma la naturaleza del documento en el momento en que en él se consuma la mendacidad inveraz sin atender para nada a los efectos que su incorporación posterior puede originar en aquel expediente oficial o público (ver por todas la Sentencia de 17 de julio de 1995). El documento oficial o los documentos oficiales de ahora no existen. El documento privado no origina infracción penal alguna si hay que atenerse al relato fáctico de la instancia que no reúne los requisitos y condicionantes a la falsedad en documento privado del artículo 306 atinentes, fuera de que la incriminación por este precepto no aparezca ni subsidiaria ni alternativamente en la calificación definitiva de la acusación, tal más arriba también ha sido dicho.

TERCERO

La estimación de este motivo, que aborda el esencial problema de fondo, auténticamente jurídico y sustantivo, contenido en el recurso planteado, soslaya ya otras cuestiones que, si formalmente habrían de haber sido resueltas preferentemente, resultan totalmente innecesarias a la vista de las conclusiones antes dichas.

Por de pronto la estimación del motivo implica también la aceptación de los motivos décimo, y decimoprimero que en base al repetido artículo 849.1 procedimental denuncian, por distintas causas, la indebida aplicación del artículo 309.2 del Código Penal. Renunciado el segundo motivo, son ahora inoperantes los motivos tercero, por incongruencia omisiva, y quinto, por inaplicación indebida del artículo 318 del Código, en tanto que en ambos, formal o sustantivamente, se plantean cuestiones derivadas del precepto últimamente citado y únicamente referido pues al delito de falsedad.

Por último también ha de quedar fuera de cualquier otra consideración el octavo motivo que, únicamente respecto del delito de falsedad, aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

El primer motivo ordinal se apoya en el artículo 850.1 en relación con los artículos 5.4 orgánico y 24.2 constitucional antes citados. Denuncia a través de todos ellos la indebida denegación de prueba en cuanto a varios testigos y respecto de una pericial caligráfica que la Audiencia estimó irrelevantes e innecesarias, siendo así que, por el contrario, la denuncia casacional afirma la total ausencia de motivación en la decisión judicial adoptada, la precipitación con que los Jueces actuaron al declarar inútiles unas pruebas sin saber antes de su exacto contenido y, finalmente, la imprescindibilidad de tales pruebas para la defensa del acusado.

La doctrina de la Sala Segunda (Sentencias de 18 de septiembre y 22 de enero de 1996, y 22 de marzo de 1995 entre otras muchas) es clara al respecto. Es evidente que toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de todas las pruebas necesarias para hacer posible en su caso la inocencia que propugna, pudiendo ejercitar las acciones y recursos oportunos contra cualquier decisión judicial que indebidamente deniegue las pruebas solicitadas.

Se trata, en definitiva, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho también reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 anteriormente citado (ver la Sentencia de 2 de mayo de 1994). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja basada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988, 10 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1983). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión.

QUINTO

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que por parte del acusado se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional (fundamento jurídico segundo de la Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional).

En este momento no se plantea lo pertinente como diferente de lo necesario. Se ha dicho muchas veces que lo que fue, en el trámite de proposición, pertinente, pudo después cuando la ejecución ser no necesario. Ahora es una inadmisión previa cuando la proposición. Se trata, en suma, de una declaración, reiterada, de impertinencia. Lo pertinente es lo concerniente al pleito. Mas esa pertinencia válida se convierte en innecesaria cuando ya otros medios probatorios acreditaron aquello que con esa prueba concreta también pretendíase probar. Al final, como se ha dicho, coinciden los efectos que ambas posibilidades pueden originar, si tanto la impertinencia como la inejecución propician en algunos casos la indefensión de parte.

Tal exposición no ha de impedir ahora el rechazo del motivo. Cierto que el contenido de los artículos 6.3.d) del Convenio de Roma y 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York exigen la prevalencia del derecho de defensa, mas también lo son las matizaciones que vienen igualmente reseñandose, aunque no deje de constatarse la ausencia de una certera y completa motivación.

La razón de la desestimación estriba en el contenido que sobre el fondo va a tener la presente resolución. Parece ahora excesivo anular las actuaciones cuando la decisión final decretará la absolución por un delito y una esencial modificación en cuanto a la segunda infracción, con lo que se está definiendo la total ausencia de indefensión. Por otra parte nada podía alterarse, sustantivamente y desde la perspectiva asumida por los Jueces de la Audiencia, con las preguntas señaladas para los testigos o con una caligrafía que no afectaba al delito de desobediencia, único que cabe aquí contemplar si la falsedad ha quedado ya fuera de toda consideración condenatoria. La innecesaria dilación procedimental constituye entonces un serio obstáculo añadido para reforzar la desestimación.

SEXTO

El motivo noveno ordinal viene planteado por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, con apoyo en el artículo 849.2 procesal. Formalmente debió ser estudiado con preferencia aunque las decisiones aquí adoptadas han aconsejado, y se repite así una vez más, una en cierto modo alteración al contexto normal de la resolución casacional.

La denuncia casacional ha de ser desestimada. Por encima de la doctrina tradicionalmente afirmada por esta Sala Segunda (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997), es manifiesto que cualquier documento traído ahora a colación para fundamentar una supuesta equivocación carece de efectos enervantes si está contradicho por otro legítimo medio de prueba. El recurrente se basa en afirmaciones ciertas pero inoperantes aquí. Porque los documentos aducidos podrán justificar que la acusada no era Juez o Secretario del órgano judicial, pero no pueden en modo alguno soslayar el hecho indudable de que la Auxiliar era la encargada, dentro del órgano, de llevar los servicios jurídicos a los que esta resolución se refiere.

SEPTIMO

Los restantes motivos se refieren al delito de desobediencia. El sexto a través del artículo 849.1 procesal denuncia la indebida aplicación del artículo 369 y, en su caso, la indebida aplicación del artículo 371. El decimosegundo por indebida aplicación del repetido artículo 369, puesto en relación con el artículo 14 en cuanto se rechaza en todo caso la autoría de la infracción. Y el séptimo, también por infracción de Ley, alega la vulneración de los artículos 30 y 31 del Código Penal, siempre referido al de 1973, porque no se determinó por la Audiencia la duración de la pena de inhabilitación especial impuesta como principal por el delito de desobediencia.

Los tres motivos han de analizarse conjuntamente porque así lo aconseja la decisión en este momento adoptada que, rechazando el delito de desobediencia, únicamente admite la existencia del delito de falta de cooperación para la Administración de Justicia.

Como con todo acierto expone el Ministerio Fiscal, la diferencia entre los artículos 369 y 371 estriba en la relación de subordinación que existe entre la autoridad de quien ha emanado la orden en este caso concreto y el funcionario que se niega a cumplirla, según el artículo 369, o en la inexistencia de tal relación del superior respecto del inferior dentro del ámbito de la coordinación obligada entre diversos servicios públicos, en virtud del cual hay un deber de auxilio que el órgano judicial ha de prestar respecto de otro, según el artículo 371, cuyo incumplimiento por parte del funcionario obligado a ello lleva consigo una responsabilidad penal de menor entidad que la prevista para los supuestos del artículo 369. En este precepto efectivamente el sujeto activo, además de omitir aquello que en el ejercicio de su cargo está obligado a realizar, falta a los deberes específicos de obediencia que le incumben, derivados de la mencionada relación de subordinación, lo que obviamente justifica las mayores penas con que este último delito se sanciona.

En el caso presente el exhorto reiteradamente incumplido por parte de la funcionaria acusada, destinada en el Juzgado de Paz de Santurce en el País Vasco, provenía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que en puridad orgánica no puede estimarse superior jerárquico de la funcionaria del Juzgado, menos aún en cuanto al cumplimiento de un despacho judicial que ha eliminado la antigua carta-orden.

El delito del artículo 371 es eminentemente intencional, siendo el bien jurídico protegido el recto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia. La acusada no cooperó en el desenvolvimiento del servicio judicial que, sin daño grave para la causa pública, evidentemente perturbó en alguna medida aquel recto funcionamiento.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusada Marina, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya-Bilbao, en fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, que le condenó por dos delitos de falsedad en documento oficial y un delito de desobediencia, estimando los motivos cuarto, sexto, séptimo, décimo, undécimo y decimosegundo, todos ellos por infracción de Ley, con desestimación del resto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Delgado García; y D. Manuel Areal Alvarez; Firmado y Rubridado.- PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia de Vizcaya-Bilbao, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de falsedad en documento oficial y desobediencia contra Marina, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 23-11-1943 en Castrelo de Miño (Orense), hija de Jose Manuely de Marí Trini, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia de Vizcaya-Bilbao y los demás antecedentes de hecho de la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones antes expuestas procede dictar sentencia absolutoria en cuanto al delito de falsedad en documento oficial, asumiéndose únicamente el delito del artículo 371 en lugar del artículo 369, ambos del Código Penal de 1973, por lo que se refiere a la segunda infracción asumida por la Audiencia.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Marinade los dos delitos de falsedad en documento ofcial de que venía acusada, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la misma como autora criminalmente responsable de un delito de falta de cooperación para la Administración de Justicia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SUSPENSION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO DURANTE SEIS MESES Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000.-) con arresto sustitutorio en su caso de treinta días si no hiciese efectiva la misma en término de cinco días, con la condena en una quinta parte de las costas procesales al declararse de oficio las otras cuatro quintas partes, dejándose siempre a salvo la posibilidad de ajustarse las penas al nuevo Código, si ello fuera procedente y así lo estimara la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Delgado García; y D. Manuel Areal Alvarez; Firmado y Rubridado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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