STS 1047/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:5088
Número de Recurso1141/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1047/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marí Luz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) que le condenó por delito de Falsificación en documento oficial y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Posac Ribera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Badalona incoó Diligencias Previas con el número 521/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 19 de febrero 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 5 de noviembre de 1998, la acusada Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló denuncia contra Carlos Daniel por la sustracción del domicilio en que ambos habían convivido como pareja de tres anillos de oro y una pulsera del tipo "no me olvides". Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 1900/98 tramitadas por el juzgado de Instrucción nº 7 de Badalona, durante cuya tramitación, Marí Luz fue requerida para que aportase las facturas de compra de las joyas presuntamente sustraídas con el fin de acreditar su preexistencia, haciéndosele saber que, caso de recaer sentencia condenatoria por hallarse al autor, si las joyas no hubieran sido recuperadas, tendría derecho a al resarcimiento económico por su valor siempre que lo reclamara.

Debido a ello, y actuando con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, Marí Luz , presentó ante el Juzgado cuatro facturas originales correspondientes a la adquisición de las referidas joyas que previamente había manipulado del siguiente modo para aparentar un valor superior:

* En la factura expedida por Comercial Mirall, correspondiente a una pulsera de oro por importe de 17.400 pesetas, la acusada añadió un cero a la derecha, aparentando el valor de 170.000.

* En la factura expedida por Caixa Catalana de Metales Preciosos, correspondiente a una sortija por importe de 48.000 pesetas, la acusado colocó un uno a la izquierda, simulando el importe de 148.000.

* En la factura expedida por el Bazar Tánger, por una sortija de oro de 7.000 pesetas, colocó un siete a la izquierda, simulando un importe de 77.000

* En la factura del Bazar Tánge, correspondiente a un anillo de oro con pedrería por 6.500 pesetas, colocó un cero a la derecha simulando un importe de 65.000

El procedimiento fue finalmente sobreseído por no existir motivos suficientes para atribuir la referida sustracción a persona o personas determinadas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marí Luz como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Marí Luz por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo concretamente el artículo 77 apartado 1 del Código Penal y al haberse aplicado indebidamente los artículos 390.1 y 3902 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado de documentos obrantes en autos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los motivos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por la Audiencia, como autora de sendos delitos de Falsedad continuada en documento mercantil y de Estafa procesal intentada, a las penas conjuntas de dos años, cuatro meses y quince días de prisión y multa, apoya su Recurso en dos diferentes motivos, el segundo de los cuales, primero que procede abordar en un acuerdo orden lógico, pretende combatir la corrección de los Hechos Probados contenidos en la Resolución de instancia, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error en la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a la vista de documentos obrantes en las actuaciones, concretamente las facturas alteradas.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, evidentemente sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo el contenido de los documentos mencionados no se oponen al de los Hechos Probados declarados en la Sentencia de instancia, sino que lo que realmente pretende el Recurso, a la vista de los argumentos que incorpora en este punto, es proceder a una nueva valoración de toda la prueba practicada, contraponiendo al criterio alcanzado por los Jueces "a quibus", respecto del significado de esa documental, su parcial interpretación del sentido que hay que atribuir a las facturas con relación a ciertas declaraciones testificales prestadas en Juicio.

Razones, en definitiva, por las que procede la desestimación de este Segundo motivo.

SEGUNDO

El motivo Primero del Recurso, a su vez, con mención del artículo 849.1º de la Ley procesal, alega infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 77.1, 390.1º y 392 del Código Penal, dada la ausencia de entidad penal independiente de las Falsedades documentales que, a juicio de la recurrente, deberían quedar incorporadas y absorbidas por el delito de Estafa procesal intentada, al constituir tan sólo el medio engañoso imprescindible para llevar ésta a efecto.

En primer lugar, hay que rechazar el argumento del Recurso que, aún respetando adecuadamente la narración fáctica de la Resolución, critica de modo equivocado la calificación jurídica de la misma llevada a cabo por la Audiencia pues, al margen de la posible discusión acerca de la naturaleza de los documentos falseados, mercantiles en su origen y oficiales por el destino al que se dirigen como integrantes del procedimiento judicial, es lo cierto que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, desde mucho tiempo atrás, en el sentido de que, a diferencia de lo que ocurre cuando de documentos exclusivamente privados se trata que, en efecto, han de ser considerados como meros instrumentos de la forja del engaño necesario para la comisión de la subsiguiente Estafa, cuando el falseamiento se refiere a documentos que, por su especial trascendencia en el tráfico mercantil o en el jurídico, produce la afectación de bienes jurídicos distintos del meramente patrimonial, por esa misma razón estamos ante infracción diferente de la meramente defraudatoria, relacionándose con ella, desde sus distintas entidades, bajo la figura del concurso instrumental o medial, para el que nuestro Código prevé la regla especial penológica contenida en su artículo 77.2 (SsTS de 6 de Junio de 2000 y 18 de Enero de 2001, por ejemplo).

Pero, dejando por tanto sentado que el Tribunal "a quo" acierta plenamente con la configuración del concurso entre ambas conductas, no podemos, por el contrario, compartir su criterio en la determinación de la sanción aplicable.

Y ello porque lo cuestionable, en atención a numerosa e incluso muy reciente Jurisprudencia, es la caracterización como continuidad delictiva de las falsificaciones cometidas en las cuatro facturas y, en consecuencia, la aplicación del artículo 74 del Código Penal.

En este sentido la STS de 26 de Octubre de 2001, cuando dice: "En el delito de falsedad cabría estimar, que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas flasas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato". (En semejante sentido, las Ssts de 7 de Marzo de 1999 o la de 19 de aAbril de 2001, entre otras).

En efecto, nos hallamos más bien ante lo que doctrinalmente se conoce como "unidad natural de acción", es decir, aquella conducta que, persiguiendo un único designio, defraudador en este caso, dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en "unidad de acto". E, incluso, que si se concreta en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objetos de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación.

Por lo que no se trata tanto, para la apreciación de la continuidad delictiva, del número, único o plural, de los documentos falseados, sino de otros datos como la secuencia temporal, pluralidad de destinatarios de los efectos falsarios, etc., que indiquen, en realidad, la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos en todos sus ingredientes.

De manera que, al no considerarse las falsedades cometidas sino como un único delito y no continuado, las penas a someter a comparación, a los fines de lo previsto en el artículo 77.2 del Código Penal, serían las de seis meses a un año por la Estafa, cometida en grado de tentativa y con rebaja de un grado respecto del delito consumado, y de seis meses a tres años, por la Falsedad documental, al margen de las respectivas multas, por lo que el mínimo de la mitad superior de la más grave de ambas vendría a ser la de un año y nueve meses de prisión, en el caso de la Falsedad, obviamente superior a la sanción por separado de ambas infracciones, que puede quedar perfectamente establecido en los seis meses por la Estafa, teniendo en cuenta la escasa cuantía del perjuicio buscado, y un año de privación de libertad por la Falsedad, en algo superior al mínimo de seis meses, atendiendo al hecho, insuficiente como hemos visto para construir la continuidad delictiva pero sí valorable, a nuestro juicio, en este momento de la individualización de las penas, de que la ejecución de la Falsedad recayera sobre cuatro distintos documentos.

Por tanto, este primer motivo, por las razones y con el alcance expresado, ha de ser estimado, dando lugar con ello a la redacción de la Segunda Sentencia que, a continuación, se dictará, para acoger las consecuencias derivadas de una tal estimación.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Marí Luz respecto de la Sentencia dictada contra ella por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 19 de Febrero de 2002, por delito continuado de Falsedad en documentos mercantiles en concurso con Estafa procesal intentada, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Badalona con el número 521/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito falsificación en documento oficial y estafa, contra Marí Luz con DNI número NUM000 , nacida el 28-06-1964 en Villaviciosa de Córdoba (Córdoba), hija de Juan y de Isabel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de febrero de 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no resultando de aplicación al delito de Falsedad enjuiciado la figura de la continuidad delictiva, y siendo más favorable para la acusada la punición por separado de las conductas ilícitas que integran el concurso, de acuerdo con las razones ya expuestas en aquella nuestra anterior Sentencia, han de imponerse las penas privativas de libertad de seis meses por la Estafa intentada y un año por la Falsedad, además de las multas correspondientes por cada delito, a razón de seis meses por la Falsedad y tres meses para la Estafa, con una cuota diaria, en ambos casos, de 2 ¤, próxima al mínimo legalmente posible, dadas las circunstancias económicas de la condenada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Marí Luz , como autora de sendos delitos de Falsedad en documento mercantil y Estafa intentada, en relación de concurso instrumental entre ambos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con cuota diaria de 2 ¤ y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de Falsedad, y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de 2 ¤ y la misma responsabilidad personal ya dicha para caso de impago, por la Estafa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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