STS 391/2011, 20 de Mayo de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:3341
Número de Recurso2483/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución391/2011
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Manuel , que le condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltés y el recurrido Severino , representado por el Procurador Sr. Del Campo Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna incoó procedimiento abreviado con el nº 1 de 2.008 contra Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 27 de julio de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que: Primera.- El acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, profesor a la sazón, de la facultad de Farmacia de la Universidad de La Laguna (Catedrático de Universidad), presentó, en tiempo y forma, el día 24 de septiembre de 2.001, solicitud y documentación para participar en el concurso de méritos para la instalación de nuevas oficinas de farmacia convocado por resolución de 21 de agosto de 2001 de la Dirección General de Salud del Servicio Canario de Salud. Entre la documentación aportada por el acusado, figuraba un programa de una asignatura que él había impartido en la Facultad de Farmacia de la Universidad de la Laguna, entre los años 95/96 y 2000/2001, ambos inclusive. Dicho programa fue confeccionado por él mismo para la ocasión e intencionalmente, con la finalidad de que se baremara dicho programa como asignatura relacionada con los medicamentos en las Oficinas de Farmacia (Anexo II.3.1 de la Resolución de 21 de agosto de 2001): a) Añadió al título oficial de la asignatura que había impartido -Fundamentos de Morfología y Fisiología vegetal- la referencia expresa a la farmacia titulándolo "Programa de Morfología y Fisiología vegetal aplicada a la Farmacia". b) Añadió como contenido del mismo temas o lecciones que nunca fueron impartidos en sus años de docencia en dicha facultad. Así algunos contenidos de las lecciones 1 a 10 y casi la totalidad de las lecciones 11 a 27, tal y como resulta de la comparación de los programas efectivamente desarrollados por el acusado y que se correspondían con los depositados y registrados en la Secretaría de la Facultad y los apartados en el concurso de méritos con los que se corresponde la anterior numeración: - Lección 11. Apuntes históricos sobre la aportación de la Morfología Vegetal a la identificación de la Materia Vegetal Medicinal. Su estudio exclusivo y obligado como disciplina Troncal en las Facultades de Farmacia. - Lección 12. Conocimientos botánicos indispensables para identificar, clasificar, catalogar, seleccionar y producir material vegetal medicinal. - Lección 13. La Farmacognosia como expresión de la Morfología Vegetal aplicada al medicamento. - Lección 14. La criopulverización y la vehiculización de la materia medicinal vegetal en las nuevas formas farmacéuticas: polvos, tabletas, comprimidos y cápsulas. - Lección 15. Vías de administración idóneas: oral, rectal, tópica, vaginal y bucal. - Lección 16. Las plantas medicinales en formas simples y compuestas. - Lección 17. Técnicas de recolección; secado, conservación, troceado, pulverización, tamizado, homogeneizado, manipulado a la forma farmacéutica idónea, envasado y dispensación. - Lección 18. Técnicas de extracción de principios activos: Extracción mecánica, corriente de vapor y disolventes. - Lección 19. Maceración, digestión, filtrado y percolación. - Lección 20. Inusiones, deociones, aguas y vahos. - Lección 21. Formas sólidas: Polvos, comprimidos, tabletas y cápsulas. - Lección 22. Formas semi-sólidas: Ungüentos, cremas, geles, pomadas, bálsamos, cataplasmas, sinapismos, etc. - Lección 23. Humos. - Lección 24. Cultivo de plantas medicionales: siembra y plantación. - Lección 25. Cultivo por hinvernación. Cultivos sin suelo hidroponía. - Lección 26. Acumulación de bio-elementos en las plantas medicinales mediante forzado por técnicas de cultivo. - Lección 27. Las Plantas Medicinales en La Oficina de Farmacia. Habiéndose limitado el acusado durante aquellos años de docencia a explicar el temario de unos apuntes elaborados por el mismo y que trataba de: raíz, tallo, estela, hoja, triconomas, litocístes, cistolitos, flor, frutos, semilla. Para dar apariencia de "Oficialidad" el acusado logró estampar el sello de la Facultad de Farmacia, por sí mismo o con la intervención de otra persona no identificada, en los tres documentos que constituían el "programa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Manuel en quien no concurre la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, a la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de ocho meses, con una cuota diaria de veinticinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 849.1º L.E.Cr ., por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, consagrado en el art. 24.1 de la C.E ., en su vertiente de derecho al Juez imparcial, en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, del art. 24.2 de la C.E .; Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión, y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la C.E ., en relación con el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, del art. 9.3 de la C.E ., al haber admitido la legitimación de la acusación particular para actuar como tal en nombre y representación de la Universidad de La Laguna, careciendo de representación al efecto; Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, del art. 24.1 de la C.E ., al impedírsele al acusado conocer el contenido del juicio oral y las pruebas practicadas, por no haber adoptado la Sala de enjuiciamiento las medidas adecuadas, tras haberle sido puesto de manifiesto la grave deficiencia auditiva padecida por el mismo, así como por haberle privado de ejercitar su derecho a la última palabra; Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por entender que se ha vulnerado el derecho del Sr. Manuel a la libertad de cátedra del art. 20.1.c) de la C.E ., en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.1 y 2 de la C.E.; Quinto .- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.; Sexto .- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr ., por haberse infringido preceptos sustantivos, dada la indebida aplicación del art. 390.1.2º del C. Penal (por no ser el recurrente funcionario público al tiempo de los hechos, no haber confeccionado los programas en el ejercicio de sus funciones como tal, no haberse producido la simulación de ningún documento auténtico, ni tratarse los supuestos documentos falsificados de documentos públicos por destino); Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr ., por haberse infringido preceptos sustantivos, dada la indebida aplicación del art. 390.1.2º del C. Penal , por tratarse en su caso, de una actuación inocua la supuesta alteración contenida en los programas del Sr. Manuel . Indebida inaplicación, en su caso, del art. 62 del C. Penal sobre tentativa de delito; Octavo.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Noveno.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr ., por inaplicación indebida del art. 21.6º del C. Penal (atenuante de análoga significación) como muy cualificada, por haber sufrido el proceso dilaciones indebidas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida oponiéndose al mismo y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1.2º C.P .

El primer motivo de casación que aquél formula contra la sentencia condenatoria denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E ., en su vertiente de derecho al juez imparcial, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, del art. 24.2 de la C.E .

En esencia, el recurrente fundamenta la censura en que dos de los Magistrados que formaron parte de la Sala de enjuiciamiento (los Ilmos. Sres. D. Joaquín Astor Landete y D. Aurelio Bernardino Santana Rodríguez) se encontraban contaminados para enjuiciar y sentenciar los hechos, ya que el primer Magistrado había resuelto el pleito en anterior instancia procesal (al resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado instructor: causa de abstención del art. 219.11º de la L.O.P.J .), mientras que el segundo Magistrado citado, Sr. Santana, venía desempeñando -al tiempo de enjuiciarse los hechos- diversos cargos "docentes y no docentes" remunerados en distintas Facultades de la Universidad de La Laguna (ULL) y en la U.N.E.D., algunos de los cuales eran y son incompatibles con el desempeño de la carrera judicial, y por tanto, incompatible con el cargo de Magistrado Suplente en la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ostenta: causas de abstención del art. 219.9º,10º y 16º de la L.O.P.J .

A efectos de la resolución del motivo, es importante adelantar que, el día 8 de junio de 2010 , la Ilma. Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto de señalamiento del juicio y admisión de pruebas para el día 24 de junio. Era la primera vez que se dio a conocer a las partes el nombre de los Magistrados que iban a componer la Sala de enjuiciamiento: Los Ilmos. Sres. D. Joaquín Astor Landete (Presidente), Ilma. Sra. Dña. Francisca Soriano Vela (Magistrado) y el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos González Ramos (Magistrado). El Juicio Oral se suspendió a petición de la defensa, por razones de enfermedad, señalándose nuevamente por Auto de 28 de junio de 2010, para el día 15 de julio, ordenándose la práctica de la prueba anticipada para el día 1 de julio. Al inicio de la sesión del día 1 de julio del 2010, la defensa tuvo conocimiento de que la Sala ya no estaba integrada por los Magistrados anteriormente citados, sino que su composición había cambiado, desconociendo la causa de dicho apresurado e injustificado cambio, constituyéndose por los Ilmos. Sres. Magistrados siguientes: D. Joaquín Astor Landete (Presidente), D. Juan Carlos González Ramos (Magistrado) y D. Aurelio Santana Rodríguez (Magistrado).

Es palmario que el acusado y su defensa tenían conocimiento desde el 8 de junio de 2.010 de que el Magistrado Sr. Astor Landete formaba parte del Tribunal que habría de juzgar al acusado, no formulando incidente de recusación en ningún momento posterior. Tampoco, tratándose de un procedimiento abreviado, se planteó en el trámite de cuestiones previas que establece el art. 786.2 L.E.Cr ., para que las partes reclamen ante el Tribunal por -entre otras cuestiones- "la vulneración de algún derecho fundamental", como es el del Juez imparcial. Nada de esto hizo la defensa del acusado.

La doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en la STS de 23 de marzo de 2.009 , subraya que la jurisprudencia ha llegado a flexibilizar al máximo las exigencias formales en orden a la viabilidad de la recusación no planteada en los términos exigidos por la L.O.P.J., llegando a admitir, en el ámbito del procedimiento abreviado -art. 786.2 de la L.E.Cr .-, una suerte de recusación vestibular, suscitada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral. Sin embargo, la excepcionalidad del supuesto comtemplado en la STS 1372/2005, de 23 de noviembre , además de no excluir la aplicación de la doctrina general que la propia resolución recuerda, no concurre en el presente caso, en el que la primera alegación sobre la falta de imparcialidad del órgano decisorio se plantea en sede casacional . En efecto, la sentencia antes citada señala que, en orden a la garantía de la imparcialidad, la Ley prevé los mecanismos de la abstención, que se refiere a la actuación que debe desarrrollar el Juez que entienda que concurre alguna causa de las previstas expresamente en el texto legal, y de la recusación, que atribuye la iniciativa a la parte que considere que tales circunstancias concurren de forma que impiden la imparcialidad del Tribunal. En el caso que examinaba dicha sentencia, el recurrente no había acudido al mecanismo de la recusación para plantear esta cuestión en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo impidiera. Por lo tanto, la primera cuestión a resolver es si es posible plantear la cuestión relativa a la imparcialidad del Juez en el recurso, en este caso en casación, cuando pudo ser planteada con anterioridad y sin embargo no lo fue. Se añadía en la mentada sentencia que la jurisdicción del Tribunal Supremo en el recurso de casación es esencialmente revisora, lo que implica que las cuestiones que ante él se planteen han debido ser cuestionadas y resueltas previamente en la instancia. Es cierto que la doctrina de esta Sala acerca de las llamadas cuestiones nuevas admite algunas excepciones y que éstas se refieren en muchos casos a las vulneraciones de derechos fundamentales, precisamente en atención a la naturaleza del derecho que debe ser protegido. Pero esa doctrina no ignora que en algunos casos se trata de derechos de configuración legal, en la cual se pueden establecer los requisitos que deben ser cumplidos y el momento adecuado para su ejercicio. Tales aspectos deben ser observados, salvo que sean de tal naturaleza que afecten a la propia esencia del derecho para restringirla indebidamente (art. 53.1 C.E .), en cuyo caso podría ser pertinente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, bien por esta Sala o por el propio Tribunal Constitucional, en su caso (art. 55.2 L.O.T.C .).

En nuestro derecho interno, el art. 223.1 de la L.O.P.J ., dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS núm. 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS núm. 1431/2003, de 1 de noviembre .

Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial referida expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La Ley Orgánica establece cuál es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión. La posibilidad de plantear la cuestión en casación sin su cumplimiento previo supondría negar validez a tales previsiones normativas.

Por lo tanto, la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa de conformidad con lo que antes se ha dicho. La Ley, con rango de Ley Orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión ("no se admitirá a trámite", art. 223.1 L.O.P.J .). Por lo tanto, incluso ante una alegación realizada en trámite de recurso, la resolución debería ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 140/2004, de 13 de septiembre , señaló que ".... hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) L.O.T.C ., es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es "presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, F. 2 ; y 210/2001, de 29 de octubre , F. 3)". Y más adelante, precisó que "nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de declarar que, sin perjuicio de su trascendencia en el proceso constitucional de amparo, la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a ésta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los Magistrados que la han dictado. Según declara el ATC 112/1991, de 12 de abril , "no cabe olvidar que las garantías establecidas en el art. 24 de la C.E . son aplicables a todas las partes en el proceso y que, de admitirse ahora la infracción denunciada -la del derecho al Juez imparcial formulada por quien tuvo ocasión de recusar-, resultarían lesionados los derechos de la otra parte que, una vez obtenida resolución favorable a sus intereses, se vería privada de la misma por una causa que pudo en su caso ser corregida durante la tramitación del proceso y que no fue alegada hasta conocerse el resultado del mismo".

En congruencia con estos criterios, tiene razón el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo argumentando que lo relevante es que la cuestión pueda ser resuelta en la instancia tan pronto como sea posible por el órgano jurisdiccional que pueda poner remedio a la vulneración denunciada, pues no tendría sentido aceptar como criterio válido de actuación la adopción del silencio sobre el particular para pretender la anulación de todo lo actuado al final del proceso, es decir, al interponer el último recurso procedente. Tal forma de proceder afectaría a las exigencias de la buena fe procesal (arts. 11.1 y 11.2 L.O.P.J .).

Por lo tanto, lo trascendente es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no sólo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias.

En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales.

Esta idea también encuentra adecuado reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, los AATC 276/2002, 19 de diciembre y 112/1991, 12 de abril , se refieren a la reiterada doctrina relativa al derecho de recusar como institución de salvaguardia del derecho al Juez imparcial, recordando que no cabe apreciar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E .), porque el recurrente (....) tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar (pues tuvo oportuno conocimiento de la composición de la Sala que celebró el juicio oral) y no recusó al Magistrado Ponente, al que, una vez recaída sentencia desfavorable a sus pretensiones, acusa de falta de imparcialidad objetiva en el recurso de casación por haber formado parte de la Sala que confirmó el auto de procesamiento, falta de diligencia en el ejercicio de la facultad de recusar que priva de contenido a la extemporánea queja del recurrente, pues el ejercicio diligente de la recusación es presupuesto procesal para el posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, esta Sala de casación ha examinado el Auto de 19 de mayo de 2.006 (folios 776 y 777) y ha podido constatar que su contenido no da pie en modo alguno a inferir que los Magistrados que lo suscribieron perdieran su imparcialidad por haber asumido un pre-juicio sobre la responsabilidad o culpabilidad del imputado en los hechos objeto de la querella que encabezaron las actuaciones. Dicha resolución se limitaba a verificar las graves deficiencias omisivas en la instrucción de las Diligencias Previas, practicamente inexistente y, de manera intelectualmente aséptica, resolvieron revocar el Auto de sobreseimiento por manifiestamente precipitado, pero absteniéndose en todo momento de expresar opiniones ni consideraciones de ningún tipo sobre los hechos, la participación del imputado en los mismos, o su relevancia o irrelevancia en el orden penal que potencialmente les hubiera permitido ya en ese estadio inicial del proceso, formar juicio que les limitara de algún modo su imparcialidad para el enjuciamiento de aquéllos en el momento venidero del Juicio Oral.

SEGUNDO

En relación con el Magistrado Suplente, Sr. Santana Rodríguez, que integró el Tribunal, el recurrente sostiene que se quebrantó el derecho al Juez imparcial al existir "una clara incompatibilidad y una clara dependencia laboral y económica de dicho Magistrado con la Universidad de La Laguna y con el Gobierno de Canarias y, por lo tanto, con la parte querellante".

Sostiene el recurrente que el Magistrado en cuestión era profesor no numerado de la citada Universidad y de sus facultades de Derecho y Filología, dependía funcionalmente del ex Rector que interpuso la querella, al estar adscrito al departamento de Estudios Africanos, que éste dirigía; que desempeñaba cargos "no estrictamente docentes, como Director de la Cátedra "Tomás y Valiente", Secretario del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas o Vocal de la Comisión de Selección de Becarios (Becas "Erasmus") del Gobierno de Canarias.

Añade que la integración del citado Magistrado Suplente en el Tribunal encargado del enjuiciamiento de los hechos imputados al acusado, sólo fue conocida por éste después de dictada la sentencia, "al incluirse preceptivamente su nombre en la composición del Tribunal, lo que le impidió su recusación por su más que probable parcialidad e incompatibilidad". Concluye afirmando que "la directa relación" del Magistrado Suplente que formó Sala con la parte querellante (Universidad de La Laguna le inhabilitaba para enjuiciar el caso, por verse afectada su imparcialidad, interviniendo con su criterio subjetivo en la formulación del fallo condenatorio.

Lo primero que debe destacarse es que el motivo casacional expresa como causas de abstención/recusación los apartados 9º, 10º y 16º del art. 219 L.O.P.J. El primero de ellos consiste en tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. Es obvio que no es el caso, ni el recurrente hace en el desarrollo del motivo la más mínima mención a esas situaciones anímicas.

El art. 219.10º habla de "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa". Tampoco se advierte que el Magistrado tuviera tal clase de intereses en una causa en la que se trataba de depurar las responsabilidades penales por unos hechos consistentes en la supuesta falsificación por el imputado de unos documentos acreditativos de méritos inexistentes con el fin de obtener la adjudicación de una Oficina de Farmacia. El mero hecho de que el Magistrado Suplente en cuestión ejerciera la docencia en la Universidad que, como persona jurídica, interpuso la querella, o que, incluso en una de esas actividades el Director del departamento de la materia fuese el Rector de la Universidad, no avala en modo alguno la existencia del interés directo o indirecto en la causa que requiere la Ley, tratándose en todo caso de una simple hipótesis especulativa sin fundamento mínimamente objetivo.

Estas mismas consideraciones son aplicables a la alegada causa de recusación contemplada en el apartado 16 del precepto: "Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad". Como hemos dicho, el objeto del proceso era la presunta falsificación documental cometida por un Catedrático de la Facultad de Farmacia para participar en el concurso de méritos para la instalación de nuevas oficinas de Farmacia convocado por el Gobierno de Canarias. Nada parece tener que ver las actividades académicas que desempañaba el recusable con la Facultad de Farmacia, ni con el imputado catedrático que ejercía como tal en dicha Facultad ni, desde luego, con el procedimiento administrativo para la instalación de nuevas farmacias. La carencia de argumentos por parte del recurrente, o cuanto menos, su manifiesta fragilidad para fundamentar la denunciada pérdida de imparcialidad subjetiva del Magistrado cuestionado, no es capaz de sobrepasar el estadio de una mera sospecha, teóricamente posible, pero sin que los datos que se manejan puedan conferir a aquélla la consideración de "fundada" o de indicios racionales de la parcialidad que se denuncia.

La censura casacional alega como otra causa de recusación (o de abstención), la incompatibilidad de sus actividades docentes en la Universidad con el desempeño de la carrera judicial. A lo que debe responderse: a) que tal incompatibilidad no figura como causa de abstención en el art. 219 L.O.P.J .; b) que el art. 389 de dicha Ley al regular las incompatibilidades del cargo de Juez o Magistrado, señala como tal en su apartado 5º, menciona "todo empleo, cargo profesión retribuida, salvo la docencia ....".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo denuncia "infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haberse vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión, y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 de la C.E ., en relación con el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, del art. 9.3 de la C.E ., al haber admitido la legitimación de la acusación particular para actuar como tal en nombre y representación de la Universidad de La Laguna, careciendo de representación al efecto".

En el desarrollo de la censura casacional se alega por el recurrente que se admitió indebidamente como parte en el procedimiento, y en concepto de Acusación Particular, a D. Severino , en nombre de la Universidad de La Laguna y con la autorización dada a tal efecto por el ex Rector de la misma (Don Maximiliano ), cuando el indicado Sr. Severino carecía de dicha legitimación.

Señala el motivo que dicha persona carecía de apoderamiento vigente a tal efecto, ya que desde el año 2003 (Decreto 125/2003, de 26 de mayo ) el Rector de la Universidad de La Laguna ya no era don Maximiliano , sino don Carlos Manuel (2003-2007), habiendo sido éste sustituido en dicho puesto igualmente por don Amadeo (desde 2007). Se dice que ninguno de dichos Rectores ratificó el apoderamiento en su día otorgado por el Sr. Maximiliano a don Severino para seguir manteniendo la querella presentada contra don Manuel por supuesto delito de falsedad documental en nombre de la Universidad de La Laguna. Y añade que tampoco el querellante, entonces Decano de la Facultad de Farmacia de la ULL, don Severino , ostentaba en el momento de celebrarse el Juicio Oral dicho cargo de Decano y -como tal- no era ya representante de dicha Facultad, puesto que cesó en sus funciones el 27 de mayo de 2004, sustituyéndole don Guillermo , el cual no se personó en el presente procedimiento como tal decano para asumir y seguir manteniendo la Acusación Particular contra mi representado, en nombre de la Universidad de La Laguna.

La sentencia responde correctamente a la queja casacional exponiendo que la defensa alegó la falta de legitimación activa de la acusación particular al cesar en el cargo el decano de la Facultad de Farmacia que la interpuso y el rector de la Universidad de La Laguna. A dicha pretensión se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular que alegaron la subsistencia de la persona jurídica y que dichos cargos eran vigentes al momento de la interposición de la querella y su admisión, de acuerdo con las facultades conferidas. El Tribunal resolvió desestimar la pretensión suscitada. En primer lugar se consideró que dicha pretensión excedía de los límites de las cuestiones previas contenidas en el art. 786.2 , no habiéndose interesado la nulidad de actuaciones, ni verse vulnerado ningún derecho fundamental, ni cuestionarse la competencia del órgano judicial, ni constituir ninguno de los artículos de previo pronunciamiento a los que se refiere el art. 666 de la Ley procesal. En segundo lugar por su carácter extemporáneo ya que la legitimación de las partes, como la cuestión litigiosa, quedó fijada en el auto en el que se concluía la instrucción, se ordenaba seguir el trámite del procedimiento abreviado y se iniciaba la fase intermedia, con traslado a las acusaciones personadas para conclusiones, de 19 de enero de 2.008. Contra aquella resolución el acusado interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial, confirmando la resolución recurrida, mediante auto de fecha 21 de junio de 2.008. En dicho recurso no se realizó impugnación alguna de la legitimación de la acusación particular, dictándose auto firme de apertura del juicio oral de 16 de enero de 2009. La defensa en su escrito de conclusiones provisionales, presentado el 30 de septiembre de 2.009, tampoco hizo alusión alguna al pretendido defecto de legitimación, cuando el nombramiento de nuevo rector se hizo por Decreto 125/2003, de 26 de mayo, de la Presidencia del Gobierno .

En tercer lugar fundamentó el Tribunal a quo que la personación como acusación particular no recaía en la persona física de D. Severino , sino de la Universidad de La Laguna. El Acuerdo de 20 de febrero de 2003, obrante al folio 21 del Tomo I de las actuaciones autoriza al citado, en su condición de Decano de la Facultad de Farmacia, conforme a la certificación obrante al folio 20, a que en nombre de la Universidad de La Laguna interponga querella criminal contra D. Manuel . En conclusión la querella no se interpuso en nombre del Decano, ni siquiera del Rector, sino de la Universidad, como persona jurídica, y por medio de su representación legal, no cuestionándose la subsistencia de dicha personalidad, sujeto de derechos y obligaciones, incluidas las procesales, hecho notorio, y con independencia de los cambios de las personas físicas que la representen en cada instante.

Finalmente y a los solos efectos dialécticos el Tribunal restó toda trascendencia jurídica a la pretensión, pues aun aceptando las tesis de la defensa nada impediría a la acusación particular personarse como acusación pública desde ese mismo momento, con relevación de fianza incluida, dado el estado de las actuaciones, que se ha abierto el juicio oral ante la existencia de indicios de criminalidad, de acuerdo con la pretensión sostenida por el Ministerio Fiscal y que ya venía actuando sin afianzamiento alguno derivado de su condición de acusación particular.

Por último, el pronunciamiento que se hará en esta sentencia sobre la pena a imponer, elimina toda practicidad del reproche.

No son necesarios más razonamientos para rechazar la protesta.

CUARTO

El siguiente motivo vuelve a alegar haberse quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva y ocasionado indefensión al acusado al impedírsele al acusado conocer el contenido del juicio oral y las pruebas practicadas, por no haber adoptado la Sala de enjuiciamiento las medidas adecuadas, tras haberle sido puesto de manifiesto la grave deficiencia auditiva padecida por el mismo mediante certificado médico, así como por haberle privado de ejercitar su derecho a la última palabra.

Respecto de la primera cuestión, se dice que la defensa de don Manuel presentó al Tribunal y a su Presidencia, una certificación médica oficial sobre su estado de salud que, entre otras patologías, hacía constar una sordera del 75% en ambos oídos y que a pesar de ello, el acusado "permaneció y se le mantuvo aislado al fondo de la Sala, totalmente ajeno al desarrollo del juicio, sin oír nada y en la más completa indefensión ".

Tiene declarado esta Sala de manera constante y pacífica que la indefensión que proscribe el art. 24 C.E . consiste en que por los órganos jurisdiccionales que intervienen en el proceso se ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa debidamente acreditado. Y que es a la parte que la alega a quien corresponde demostrar esa situación y actuar diligentemente para evitarla cuando surja.

En el caso presente, el acusado contestó a las preguntas que le fueron formuladas en los interrogatorios efectuados en la Vista Oral, sin que conste en el Acta del Juicio que advirtiera o se quejara de dificultades para oir las preguntas y contestando a las mismas coherentemente. No existe refrendo objetivo alguno que permita aseverar la afirmación del recurrente de que el acusado, por su defecto auditivo, estuviera "totalmente ajeno al desarrollo del juicio, sin oir nada". Pero, sobre todo, no consta que el Letrado defensor reclamara del Tribunal por esa situación para que a la vista del desarrollo de la Vista se adoptaran las medidas pertinentes para su corrección, ni, todavía más, que se formulara protesta a los efectos correspondientes.

En cuanto a la privación del derecho del acusado a la última palabra no se observa ninguna infracción ni en el Acta ni en el CD; si acaso una reconducción por el Presidente del Tribunal a que el acusado centrara su alegato en el objeto de pocedimiento.

QUINTO

El cuarto motivo alega la vulneración del derecho a la libertad de cátedra que establece el art. 20.1 c) C.E . Afirma el recurrente que al acusado se le condena como autor de un delito de falsedad documental por haber confeccionado, con arreglo a su derecho de libertad de cátedra, sus propios programas de la asignatura que impartía en la Facultad de Farmacia.

La censura casacional carece de todo fundamento. Al acusado no se le condenó por elaborar los programas de la asignatura según sus propios criterios como Catedrático, sino porque, en tal condición profesor a la sazón, de la Facultad de Farmacia de la Universidad de La Laguna (Catedrático de Universidad), presentó, en tiempo y forma, el día 24 de septiembre de 2.001, solicitud y documentación inveraz para participar en el concurso de méritos para la instalación de nuevas oficinas de Farmacia.

No se vulneró el derecho que se invoca y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el siguiente motivo de casación se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E ., alegando que se ha condenado al acusado "sin existir la más mínima prueba de cargo contra él".

Basta examinar la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que el Tribunal a quo ha detallado y valorado racionalmente los elementos probatorios que han fundamentado su convicción sobre la realidad de los hechos que se describen en el "factum" y la participación en ellos del acusado. El Tribunal delimita su análisis señalando que la falsedad delictiva se predica de la confeccion de dos programas por el acusado, en su condición de catedrático de la asignatura de "Biología", con posterior denominación desde el curso 95/96 "Fundamentos de Morfología y Fisiología Vegetal", de la facultad de Farmacia de la Universidad de La Laguna, en su condición de funcionario conforme al régimen jurídico de la Ley de la Función Pública, Ley de Reforma Universitaria -actualmente Ley General de Universidades- y Estatuto de la Universidad de La Laguna, hechos y condición que expresamente reconoció el acusado en el plenario y obran documentados en la causa . Estos programas no se correspondían con el que obraba sellado en la Secretaría de la Facultad, ni se correspondía con el efectivamente desarrollado en el curso escolar durante el que se presentó, ni en los anteriores y que constaba con un sello de Secretaría de la Facultad, no sellado por quien tenía facultades para ello, ni registrado tal documento y presentado en un concurso público de méritos.

Obra al folio 36 y siguientes del Tomo I los programas presentados por el Dr. Manuel al concurso público de méritos y remitidos por copia compulsada por el Director General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud al Decano de la Facultad de Farmacia.

Reitera la sentencia que tales programas no se correspondían con los que se impartieron en la docencia y se sellaron con el sello de la Facultad sin autorización para ello para darle oficialidad o validarlo como relata el propio acusado (consta en el folio 3, última línea, de las actuaciones, del T.IV que el Dr. Manuel añadía a su baremación que "se acompañan Programas validados").

Precisa el Tribunal que a la fecha de la presentación del programa ha quedado igualmente acreditado que el Dr. Manuel se auto baremó conforme a los méritos resultantes de la actividad docente que falsariamente se contenía en el mismo. A este respecto se ha tenido en cuenta en primer lugar la carta enviada por el interesado y que obra al folio 135 Tomo I, reconocida en su interrogatorio y dirigida al Decano de la Facultad de Farmacia en la que afirma que "no se puntuó mi actividad como catedrático en la disciplina troncal de la Licenciatura de Farmacia, porque los Programas que aporté en su momento tanto de Biología como el de Morfología y Fisiología Vegetal no tiene identidad con el aportado por ese Decanato y su Secretaría".

En su solicitud para participar en el concurso de méritos para la instalación de nuevas oficinas de farmacia convocado por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud, aportó el acusado los citados documentos en los que se baremaba el ejercicio como Catedrático, pero en "asignaturas relacionadas con los medicamentos o las oficinas de farmacia", con 4,5 puntos por año hasta un máximo de 45 puntos. Dicho requisito no concurría en las asignaturas Morfología y Fisiología vegetal y de Biología - conforme, posteriormente confirmó la Comisión de Evaluación -, por lo que el acusado confeccionó unos programas ad hoc con el título de los programas que obraban registrados en la Secretaría de la Facultad: "Fundamentos de Morfología y Fisiología Vegetal" y "Biología", a los que añadió como título: "aplicada a la farmacia". Igualmente varió sustancialmente el contenido del programa que obraba registrado y que se correspondía con el efectivamente impartido en los sucesivos cursos docentes, para adicionar a las materias la relación con los medicamentos y que no fue objeto de docencia, a lo que luego no referiremos.

Señala la sentencia que el programa docente debe ser confeccionado por el correspondiente profesor y conforme a su derecho de libertad de cátedra, si bien con sometimiento al título oficial y descriptores que se publican en el Boletín Oficial del Estado y que corresponde al personal docente programar, impartir y evaluar las asignaturas a su cargo. Y el Consejo de Departamento tiene la facultad de conocer y publicar los programas. Obviamente dicha función solo se puede hacer efectiva con el previo registro de los programas. Dicho registro resulta necesario en los procesos de convalidación de asignaturas y en supuestos como el que aquí nos ocupa. Es cierto que en la Facultad de Farmacia no siempre se cumplían las normas y que en ocasiones los programas se presentaban durante el curso docente, como declaró la profesora Marcelina . Pero es significativo que el acusado, que negó tal exigencia en juicio, se prestó precisamente a cubrir dicho trámite al sellar el Programa que quería presentar en el concurso de méritos y además, cuando no se le reconoció la auto baremación se dirigió por escrito a la Secretaría exigiendo se certificara su Programa alegando que lo tenía registrado . Al folio 1237 del T.I consta la carta manuscrita del acusado en donde relata que "solicito una copia del programa de Biología y Morfología y Fisiología Vegetal que como era preceptivo entregué en la Secretaría de la Facultad y que se correspondían con los grupos a los que yo les impartía docencia". Dicho hecho propio lo reitera en el escrito dirigido al Decano, al folio 135: "Ante la sorpresa, puesto que fueron entregados en su momento en la Secretaría debidamente selladas las copias, que fueron presentadas para el concurso de adjudicación de Nuevas Oficinas de Farmacia .....". Dichos documentos no fueron impugnados y sobre ellos se interrogó al acusado en el plenario .

Añade la Sala de instancia que en la Secretaría de la Faculad obraba registrado un programa de la asignatura con el título: Fundamentos de Morfología y Fisiología Vegetal. Dicho programa lo elaboró materialmente el profesor D. Pedro Antonio . Dicho profesor era el encargado de impartir la segunda parte del programa "Fisiología Vegetal", y daba las clases prácticas de ambas partes, encargándose el Dr. Manuel de la Primera parte: "Morfología Vegetal", lo que hacían de forma totalmente independiente tal y como el acusado reconoció en juicio. El profesor Pedro Antonio declaró en juicio que al menos en dos ocasiones le presentó el programa al Dr. Manuel para su remisión al departamento y Secretaría de facultad, pero que dicho profesor no mostró interés alguno en ello y que por ello lo remitió él personalmente. El programa que el acusado presentó en el concurso de méritos no constaba registrado, ni fue sellado por ningún responsable de la Secretaría de la Facultad. Declaró en juicio la administrativa responsable de ello Dª Amalia , a la que de forma unánime por los demás testigos a los que se les preguntó respondieron que era una persona muy meticulosa y ordenada y que guardaba los sellos en una gaveta. Dª Amalia declaró que trabajó en la Secretaría durante 44 años y hasta 2.007; que nunca selló los programas que obran a los folios 37 a 39 y 40 a 43, inclusive, y que nunca se presentaron en la Secretaría : "Programa de Morfología y Fisiología Vegetal Aplicadas a la Farmacia" y "Biología aplicada a la Farmacia". Que el programa de la asignatura se llamaba "Fundamentos de Morfología y Fisiología Vegetal" y que éste sí estaba registrado en la carpeta correspondiente y sellado el oficio remisorio del departamento. Declaró que el Dr. Manuel acudía frecuentemente a Secretaría y que incluso escribía con su máquina, por lo que pudo tener acceso a los sellos mientras estaban en la mesa . Tanto el Decano de la Facultad en la fecha de los hechos D. Severino , como la Secretaría de la Facultad Dª Lina conformaron este extremo , manifestando que los programas se remitían con oficio del departamento y se registraban, no constando el que afirmaba el Dr. Manuel . Dª Lina declaró que era Secretaria de la Facultad en el curso 2000/2001, que impartió clases prácticas desde el curso 1996/97, no haciéndolo en el 97/98, pero sí en los siguientes; que era profesora de Biología Vegetal y que la asignatura era llamada "Fundamentos de Morfología y Fisiología Vegetal", reconoció este programa y manifestó que nunca se presentó el que afirmaba el Dr. Manuel : "Programa de Morfología y Fisiología Vegetal Aplicadas a la Farmacia" y "Biología aplicada a la Farmacia". D. Modesto declaró que trabajaba como administrativo en la Secretaría de la Facultad y que nunca había visto los programas que el Dr. Manuel decía que había presentado : "Programa de Morfología y Fisiología Vegetal Aplicadas a la Farmacia" y "Biología aplicada a la Farmacia". Que el denominado "Fundamentos de Morfología y Fisiología Vegetal" sí que estaba registrado y sellado el oficio remisorio y manifestó que el Dr. Manuel acudía con asiduidad a la Secretaría y que los programas venían con oficio del departamento, aunque materialmente los podía presentar el profesor.

Expone la sentencia que el profesor Pedro Antonio que impartía la parte segunda Fisiología Vegetal y realizaba las prácticas de ambas, rechazó que el contenido de su parte recogida en los programas presentados por el Dr. Manuel se correspondiera con los que él impartía , debiéndose excluir, no solo el título "aplicados a la farmacia", sino todo lo relativo a los medicamentos. La Profesora Dª Lina sucedió al Dr. Manuel impartiendo la primera parte de la asignatura y no reconoció como contenido de su docencia el programa presentado por el Dr. Manuel y sí que impartió el programa que estaba presentado en Secretaría que se correspondía con los descriptores. Todos los alumnos que declararon en el plenario , tanto los propuestos por las acusaciones como los de la defensa y sin excepción alguna refirieron que no dieron el contenido del programa presentado por el Dr. Manuel , no reconociendo el título adicionado: "Aplicadas a la Farmacia", ni los contenidos referidos a los medicamentos y en especial los de la segunda parte, que reconocieron que variaban sustancialmente, afectando a la mayoría de las elecciones. Por el contrario si reconocieron el contenido del programa registrado en la Secretaría de la facultad . Todos los alumnos relataron que dieron un programa general sobre los vegetales donde se estudiaba la planta, las hojas, el tronco, las raíces .... y algunos de ellos reconocieron que las referencias a los medicamentos que obraban en el programa que no reconocían en realidad correspondían a materias de cursos superiores.

Concluye la motivación fáctica señalando que finalmente el Tribunal examinó los programas presentados por el acusado en el concurso de méritos para la instalación de oficinas de farmacia y pudo apreciar lo siguiente : está documentado en la causa, BOE 31/10/1995 y folios 52 ss., conforme ya hemos expuesto y además consta junto al documento nº 2 de los presentados por la defensa en el acto del juicio oral, que la asignatura se denominaba originariamente "Biología", plan de 1973, y que como tal se impartió en el curso 95/96 y que desde el curso 96/97, plan 95, pasó a denominarse "Fundamentos de Morfología y Fisiología vegetal". Sin embargo se aprecia que ambos programas parecen confeccionados en el mismo momento y con la misma impresión, pese al transcurso del tiempo. Pero es que el programa identificado a los folios 37 y ss T. I como "Biología Aplicada a la Farmacia" y que debió confeccionarse necesariamente antes del curso 95/96, contiene como bibliografía una obra del acusado fechada en 1.996: Factores de riesgo de las Enfermedades Cardiovasculares. A su vez el programa identificado como "Morfología y Fisiología Vegetal Aplicadas a las Plantas" y que debía regir desde el curso 96/97 (en todo caso se habría auto baremado diez años) contiene como bibliografía Cursos 99-2001, del Dr. Manuel . En conclusión, ambos programas debieron realizarse simultáneamente y en 2001, lo que contradice las tesis mantenidas por la defensa.

Se ha practicado prueba de cargo bastante y suficiente para enervar el derecho fundamental invocado, y el motivo debe perecer.

SÉPTIMO

Antes de entrar a examinar los motivos formulados por error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr ., analizaremos el que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º de dicha Ley Rituaria (motivo octavo del recurso).

La doctrina persistente y pacífica de esta Sala plasmada en numerosísimos precedentes jurisprudenciales que, por conocidos excusan de la cita, exige la inexcusable concurrencia de los siguientes requisitos para que pueda prosperar un motivo de casación por "error facti": a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción de "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Y, sobre todo, que la prueba que acredite el error sea genuinamente documental y no personal, aunque conste documentada por escrito.

A partir de estos criterios debemos examinar las protestas del recurrente.

  1. Sobre la inexistencia de legitimación activa de la acusación particular: Cita el recurrente los folios 771 y 772 de la causa ".... de los cuales se deduce que el Rector, don Maximiliano tomó posesión de su cargo el 19 de marzo de 1999, por un período improrrogable de 4 años, hasta el 18 de marzo de 2003. Cuando la querella se presentó, en fecha 27 de mayo de 2003, el rector autorizante ya no ostentaba dicho cargo, habiendo sido relevado en sus funciones por D. Carlos Manuel , por Decreto 125/2003 de 26 de mayo, de la Presidencia de Gobierno de Canarias ".

    Lo cierto es que la autorización concedida por el Rector al Profesor que presentó la querella, es de fecha 20 de febrero de 2003, según consta en la escritura notarial de poder de representación procesal (folios 14 a 23).

  2. Sobre la existencia de programas oficiales de la asignatura al tiempo de los hechos.

    La censura es irrelevante, porque ninguna incidencia tiene en los hechos imputados y en la calificación jurídica de los mismos. Al acusado se le condena no porque los programas presentados al concurso de méritos para conseguir una Oficina de Farmacia, se correspondieran o no con los programas oficiales que pudieran obrar en las oficinas de la Facultad, sino por falsear el contenido de aquéllos, incluyendo una amplia gama de materias docentes supuestamente impartidas a los alumnos, pero que no lo habían sido nunca, y estampando en los citados programas el sello de la Facultad de manera subrepticia y maliciosa para darles carácter de oficialidad.

  3. Sobre la modificación del título oficial de la asignatura añadiendo la coletilla de "aplicación a la farmacia".

    Reiterando lo que acabamos de exponer, cabe añadir que el documento que se designa es una declaración formalizada por escrito, que no es documento a efectos del art. 849.2º L.E.Cr .

  4. Lo mismo se predica del epígrafe del motivo casacional relativo a la credibilidad del testimonio de Dª Lina . Tras señalar que la referida testigo alegó que los programas se remitían con oficio del Departamento y se registraban, no constando el que afirmaba el Sr. Manuel ,. el recurrente cita dos certificaciones de la Secretaría de la Facultad de Farmacia, que, como en el apartado anterior son declaraciones personales documentadas y que, además, su contenido literal carece de literosuficiencia para acreditar el error de hecho que se alega.

  5. Sobe la fecha en que se confeccionaron los programas por parte del Sr. Manuel . Aduce el recurrente que consta documentalmente acreditado que lo fue en junio de 2001 con las Certificaciones de fechas 21 de enero de 2005 y 30 de noviembre de 2006, donde el Decano de la Facultad de Farmacia "Marta Abreu" de Las Villas en Santa Clara (Cuba) acusa y certifica la recepción del Programa "Morfología y Fisiología Vegetal Aplicadas en la Farmacia" desde junio de 2001, fecha anterior a la convocatoria del Concurso (12 de septiembre de 2001 -BOE- y Orden de 21 de agosto). El referido programa fue adoptado para un curso de Plantas Medicinales en Farmacia, responsabilidad de la Cátedra Honorífica "Juan Tomás Roig" de la Facultad de Química y Farmacia "Marta Abreu" de Las Villas, en Santa Clara (Documentos nº 1 y 2 acompañados al Escrito de Defensa de D. Manuel ).

    Basta la transcripción del epígrafe para verificar la inanidad de la alegación.

  6. Lo mismo de irrelevante es el apartado en el que aduce la nulidad de pleno derecho del concurso de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia promovido por el Gobierno de Canarias.

    Cita el recurrente una serie de sentencias del TSJ de Canarias y del Tribunal Supremo (Sala Tercera), todas ellas muy posteriores en el tiempo a los hechos enjuiciados, que anulaban determinadas y específicas normas sobre los baremos a aplicar en el concurso de méritos de nueva adjudicación de farmacias. Sentencias que van desde septiembre de 2.004, febrero de 2.005, abril de 2.006 del TSJ, hasta las confirmatorias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.008, 30 de junio de 2.009 y 1 de julio de 2.009.

    Es palmario que estas resoluciones judiciales en nada afectan a la realidad de los hechos probados y a la calificación jurídica de los mismos.

  7. Sobre la intervención del Sr. Manuel en los exámenes de septiembre de 2001. Se alega que se contradice dicha conclusión con el Acta al que la propia sentencia se remite, que es la correspondiente a la asignatura de Fundamentos de Morfología y Fisiología Vegetal, Curso 2000-2001, Convocatoria de "JUNIO" (no de septiembre), de fecha 7 de septiembre de 2.001.

    El documento que se designe para fundamentar un motivo como el presente debe ser autárquico, literosuficiente y que por su sola literalidad evidencia de manera indubitada el error que se alega, en el caso, que el acusado no participó en los exámenes de septiembre de 2001. El documento señalado acredita que el Catedrático Sr. Manuel intervino en los exámenes de junio de ese año, pero de ningún modo demuestra por sí mismo que no participase en la convocatoria de septiembre. Por otra parte, el Tribunal de instancia ha valorado otras pruebas de signo contradictorio sobre el extremo debatido, y así, consigna que el acusado se jubiló el 30 de septiembre de 2001, según el Acuerdo de jubilación del Rector de la Universidad de La Laguna de 5 de junio de 2001, al folio 186 del Tomo IV y certificación al folio 167 del Tomo I y 794 del Tomo IV, habiendo ejercido la actividad docente en el departamento de Biología Vegetal en el curso 2000/2001 y participado en los exámenes de septiembre. Y añade que según lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984 , en su redacción dada por la Ley 27/1994, de 29 de septiembre , en tanto que contiene normas estatales específicas de jubilación de los funcionarios de los cuerpos docentes, incluidos los niveles de enseñanza universitaria, continúa en vigor. Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios se jubilarán forzosamente cuando cumplan los setenta años. En atención a las peculiaridades de la función docente, dichos funcionarios podrán optar por jubilarse a la finalización del curso académico en el que hubieren cumplido los setenta años. Dichas circunstancias son las que concurrieron en el caso de autos, conforme a la resolución de jubilación al folio 186 del Tomo I y su firma en los exámenes de septiembre en el curso académico 2000/2001.

  8. Sobre la autobaremación que el Sr. Manuel hizo de los programas incorporados al concurso de méritos para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia. El alegato sostiene que el acusado no se autobaremó los citados programas en el concurso de oficinas de farmacia. Dicha autobaremación (folio 3 del Tomo IV) la realiza junto con su solicitud para participar en el referido concurso, de la cual se deduce que no valoró los programas a tal efecto, en los particulares siguientes: "Apartado 3.1.1 En asignaturas relacionadas con medicamentos o las oficinas de Farmacia, 4.5 puntos por año, hasta un máximo de 45 puntos. Mes a 0,375. .... 10 años x 4.5= 45 (en Farmacia desde 1975 en la Facultad de Medicina, Biología para Médicos, primer curso, 5 años)" (Folio 3 Tomo IV).

    No se desarrolla una mínima argumentación que fundamente la censura casacional por error de hecho que fundamente la protesta. Pero en este caso hay que insistir en que al recurrente no se le ha condenado por la autobaremación del "programa falsario", sino por la mendacidad de los documentos presentados al concurso de méritos, que no se correspondían con los que se impartieron en la docencia y se sellaron con el sello de la Facultad sin autorización para ello para darles oficialidad o validarlo como relata el propio acusado (consta en el folio 3, última línea del Tomo IV que el Dr. Manuel añadía a su baremación que "se acompañan Programas validados" (pág. 6 de la sentencia).

    El motivo debe ser desestimado en su integridad.

OCTAVO

El motivo sexto del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr ., por haberse infringido preceptos sustantivos, dada la indebida aplicación del art. 390.1.2º del C. Penal (por no ser el recurrente funcionario público al tiempo de los hechos, no haber confeccionado los programas en el ejercicio de sus funciones como tal, no haberse producido la simulación de ningún documento auténtico, ni tratarse los supuestos documentos falsificados de documentos públicos por destino).

El motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . debe desarrollarse a partir de un acatamiento total y absoluto de esta regla procesal lleva aparejada la inadmisión o, en su caso, la desestimación, a tenor de lo dispuesto en el art. 884 L.E.Cr .

El recurrente elabora su censura al margen y en franca contradicción con el relato histórico. Así, sostiene el recurrente que los documentos que se reputan falsificados o simulados son simples fotocopias del programa elaborado por el acusado. Pero ni tal dato consta en el "factum", ni, aunque así lo fuera, tendría relevancia, por cuanto, el Hecho Probado establece que aquél "logró estampar el sello de la Facultad de Farmacia, por sí mismo o con la intervención de otra persona no identificada, en los tres documentos que constituían el "programa"", con lo que tales supuestas fotocopias quedarían validadas oficialmente.

Tampoco se compadece con la narración histórica de la sentencia que el acusado no incorporara a los programas de la asignatura ninguna materia que no se hubiese impartido efectivamente. La contradicción con el "factum" es palmaria.

Sobre la alegación de su cualidad de funcionario al momento de los hechos, ya ha quedado razonado anteriormente, y, además, el Hecho Probado no puede ser más claro al describir cómo el acusado, ".... profesor a la sazón, de la Facultad de Farmacia de la Universidad de La Laguna (Catedrático de Universidad), presentó en tiempo y forma, el día 24 de septiembre de 2001, solicitud y documentación inveraz para participar en el concurso de méritos para la instalación de nuevas oficinas de Farmacia.

Sostiene también el recurrente que los documentos falsificados no se corresponden con el ejercicio de la función que aquél desempeñaba en la Universidad, por lo que sería aplicable el art. 390 C.P . Sin embargo, el reparo debe ser repelido de inmediato.

Para la ejecución del tipo aplicado, es cierto que no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe en la forma injusta precisamente en el área de sus funciones específicas y abusando de ellas. Más expresivamente, el sujeto activo debe vulnerar el deber específico ínsito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligada a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban. En otro caso, cuando se trata de funcionario que dispone del documento, no porque las funciones de su cargo se lo impongan, sino porque aprovecha las ventajas de su condición para acceder en forma irregular al documento en cuestión, podría serle aplicable la agravante 10ª del art. 10 C.P. (22.7ª CP/95 ), pero no el tipo del art. 302 CP (390 CP/95 ) ( SS 21-3-1989 ; 5-2-1991 ; 29-10-1992 ; 3 y 10-11 y 9-12-1993 ; y 4-4 y 27-10-1994 ), de modo que el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 ( S 1/2004, de 21-1 ).

Ninguna duda cabe de que la elaboración por el Catedrático Universitario del programa docente de la asignatura que imparte como tal, entra de lleno en las competencias y funciones propias de dicha condición. Si esos documentos se alteran o simulan dolosamente, la acción se integra indubitadamente en el tipo penal, con independencia de que esa falsedad se utilice por el autor en un ámbito administativo distinto al académico.

El motivo se desestima, lo mismo que el siguiente en el que por la misma vía casacional de error de derecho, se pretende que los hechos declarados probados no integran el delito de falsedad de documento oficial por tratarse de una actuación inocua y que, en todo caso, se debía haber considerado la comisión del delito en grado de tentativa.

Respecto a la primera alegación, basta la lectura del "factum" para advertir su inconsistencia. La conducta falsaria del acusado tenía por objeto presentar al concurso de méritos para la adjudicación de Oficinas de Farmacia, unos documentos inveraces que simularían unos merecimientos que, inequívocamente, tendrían eficacia real en la decisión y resolución del concurso, por lo que podrían resultar decisivos para la consecución del fin pretendido, que no era otro que la adjudicación de una farmacia, con el beneficio patrimonial, público y notorio, derivado de ello.

En cuanto a la segunda cuestión, el alegato del recurrente tampoco puede prosperar. Sostiene el recurrente que habiéndose anulado por resolución judicial firme la convocatoria del concurso de méritos, ninguna eficacia en el tráfico jurídico -ni perjuicio- ha causado la incorporación de los meritados programas al citado expediente administrativo, por lo que estaríamos en presencia de un delito imposible o de una tentativa.

El delito sancionado se consuma en el mismo instante de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualquiera que sean los propósitos ulteriores, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse ( STS de 6 de octubre de 1993 , o que se produzca o no perjuicio económico) ( STS de 19 de febrero de 2003 ). Y se agota en el momento en que el documento falsario se incorpora al tráfico jurídico, sea este público o privado, y con independencia de los efectos o consecuencias producidas posteriormente.

Los motivos deben ser desestimados.

NOVENO

También por error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr . se alega inaplicación indebida del art. 21.6º del C. Penal (atenuante de análoga significación) como muy cualificada, por haber sufrido el proceso dilaciones indebidas.

Nos recuerda el recurrente determinadas consideraciones que se consignaban en la ya bien conocida STS de 8 de junio de 1.999 , luego reiteradas en numerosas resoluciones posteriores de esta Sala, según las cuales se debe tener muy en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso y que, por tanto, también suponen una pérdida de derechos fundamentales, deben ser abonadas en la pena, pues tienen también un efecto compensador de parte de la culpabilidad del condenado. En otras palabras, que deberá reducirse la pena, en la medida que la culpabilidad ya haya sido pagada mediante la pérdida de derechos, por un motivo u otro, posteriores al hecho y anteriores a la sentencia en la que se establece de forma definitiva dicha culpabilidad: "Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-1993 , también se deduce directamente del art. 1 C.E., dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad" (F.J. Primero, 3 in fine).

Y continúa la Sentencia de 8 de junio de 1999 en el apartado 4 de este mismo Fundamento Jurídico Primero: "Es al partir entonces de la idea de un derecho penal de culpabilidad y de acto, implícita en todo el sistema penal, que el propio legislador ha reconocido los hechos posteriores que tienen incidencia sobre la medida de la pena, precisamente por su efecto compensador de la culpabilidad. En primer lugar (....) en el art. 21, núms. 4 y 5 , en los que tanto la reparación como la confesión son reconocidos como un "actus contarius" (....); compensación constructiva (....).

Pero el legislador también ha reconocido una compensación destructiva, acordando eficacia a hechos posteriores que, sin provenir del autor del delito, sin embargo, adelantan una pérdida de derechos que es consecuencia de delito y del proceso al que éste da lugar. Así por ejemplo en el caso del art. 58 C.P ., en el que se ordenó abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente. Lo mismo ocurre en el supuesto del art. 59 C.P . en el que se dispone la compensación de la pérdida de derechos ya sufridos por las medidas cautelares (...). Es decir que el legislador ha tenido en cuenta que la equivalencia entre la pena aplicada y la gravedad del delito se debe observar incluso en el caso en el que, como consecuencia del delito, el estado haya privado legítimamente) al autor del mismo de derechos anticipadamente (....). Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos (....)".

Como conclusión, la referida STS, establecía que "Si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso (....). Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 C.E . y el art. 6.1 CEDH . Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, "mediante los perjuicios anormales del procedimiento que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado".

En este orden de cosas, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas deberá atender a determinados criterios como son: 1º.- La duración total del proceso concreto. 2º.- La gravedad y clase del delito imputado. 3º.- La complejidad del objeto del proceso, tanto desde un punto de vista fáctico, como desde un punto de vista jurídico. Aquí habrá que incluir la dificultad o no de la toma de declaración de testigos, las implicaciones internacionales del caso -comisiones rogatorias-, el número de imputados y acusaciones, etc. 4º.- La posibilidad de que parte de las diligencias se hayan debido a la propia actitud obstruccionista del inculpado.

En el caso presente, desde la presentación de la querella hasta la sentencia que puso fin al proceso en la instancia, transcurrieron más de siete años.

Se podrá sostener que la causa es voluminosa por el número de folios (en gran medida se trata de documentos suministrados por el propio acusado), pero no que pueda calificarse de compleja. Aquí se trata de un solo acusado al que se le imputa un solo hecho delictivo, en un procedimiento cuyas fases de instrucción, intermedia y de plenario no presentaban mayores dificultades ni complicaciones.

Señala el recurrente que el procedimiento no tuvo movimiento de investigación alguno desde que se desestima el recurso de reforma conta el Auto de sobreseimiento de 6 de febrero de 2004 hasta que la Sala de apelación dicta Auto revocando el archivo del procedimiento y acordando la práctica de determinadas diligencias de investigación ( Auto de 19 de mayo de 2006 ). El referido recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora tardó, pues, más de dos años en resolverse. Que desde que se dicta aquel Auto revocando la decisión de sobreseimiento (19 de mayo de 2006 ) hasta que comienzan a practicarse las diligencias probatorias (marzo de 2007) transcurre un año de inactividad procesal. A partir del mes de marzo de 2007 se inicia la práctica de las pruebas testificales que concluye un año más tarde.

La misma sentencia indica que se recibieron las actuaciones en la Audiencia el 15 de octubre de 2009 y el señalamiento se dispuso el 8 de junio de 2010 para el siguiente 24 de junio. Estamos, pues, ante graves e injustificadas demoras y paralizaciones en la tramitación del procedimiento y a una duración no razonable del mismo, que, en absoluto, pueden ser imputadas al acusado, sino, objetivamente (y este término debe ser subrayado) a los órganos jurisdiccionales intervinientes, que han violentado el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 de la Constitución.

No es aceptable en ningún caso la excusa de la "acumulación de asuntos que penden en los Juzgados de Instrucción", pues las más que notorias y crónicas deficiencias estructurales en la Administración de Justicia que propician y generan estas indeseables consecuencias no deben ser soportadas por los ciudadanos y si lo son, deben ser reparadas equitativamente, como antes se expuso.

En el caso actual debe tenerse en cuenta otra circunstancia. Las manifiestas y exasperantes dilaciones han sido sufridas especialmente por el acusado y solo por éste, dada la naturaleza del delito cometido, en el que la víctima no es una persona física concreta que, en su caso, hubiera tenido también que soportar anímicamente la inaceptable duración del proceso. Aquí esa "pena de banquillo" durante más de siete años la ha sufrido en exclusiva el acusado, con la ansiedad que causa la incertidumbre durante tantos años de cuál será el resultado final del proceso, del que pende una condena de varios años de prisión. Máxime teniendo en cuenta la avanzada edad del afectado, que potencia todavía más los padecimientos emocionales de esa desmesurada pena de banquillo.

Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia recurrida y dictándose otra por esta Sala en la que, apreciándose la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, se condene al acusado, rebajando un grado la pena correspondiente al delito, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de cuatro meses e inhabilitación especial por el tiempo de la condena.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del motivo noveno y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Manuel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 27 de julio de 2010 , en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento oficial. De declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, con el nº 1 de 2.008, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, por delito de falsedad en documento oficial contra el acusado Manuel , nacido el 27 de junio de 1.931, con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en San Cristóbal de La Laguna, DIRECCION000 nº NUM001 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de julio de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a ellos, los de la sentencia objeto de este recurso de casación.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a D. Manuel en quien concurre la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, a la pena de prisión de un año y seis meses y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de veinticinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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