STS 690/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:3273
Número de Recurso238/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución690/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Daniel , representado por la procuradora Matilde Sanz Estrada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha trece de diciembre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Concepción y Edurne , representadas por la procuradora Miriam Alvarez Valle. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de León instruyó procedimiento abreviado número 235/1997 por delito contra la ordenación del territorio, prevaricación y falsedad en documento público, a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Concepción y Edurne que ejercieron la acusación particular contra Carlos Daniel , Raúl , Constantino , Carlos Manuel , Javier y Alfonso y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha trece de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En fecha 17 de octubre de 1996, el acusado D. Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó licencia municipal ante el Ayuntamiento de Valdefresno de la Sobarriba para construir una caseta para herramientas de 40 metros cuadrados en la parcela de su propiedad que se encuentra en suelo no urbanizable; tal licencia fue firmada y presentada en el Ayuntamiento por su padre, D. Raúl , que era concejal del equipo de gobierno municipal. Dicha licencia es concedida en la sesión de la Comisión de gobierno municipal de fecha 25 de noviembre de 1996, junto con otra licencia que la querellante Doña Edurne había pedido para cerrar su finca, entre otros asuntos. Antes de la aprobación de la licencia las querellantes, Dª Concepción y Dª Edurne , habían presentado en el Ayuntamiento sendos escritos denunciando que el Sr. Carlos Daniel estaba construyendo una vivienda en la parcela de la que es propietario (18 de octubre de 1996 y 30 de octubre de 1996) y que dicha parcela se encuentra en suelo no urbanizable. En fecha 20 de diciembre de 1996 el Ayuntamiento inicia un expediente por infracción urbanística que fue tramitado a continuación, en el que se constata que el Sr. Raúl no se había ajustado a la licencia, al estar construyendo una vivienda de planta baja, suspendiendo cautelarmente la obra.- En fecha 22 de abril de 1997, el instructor del expediente declara el mismo terminado, con propuesta de resolución de derribo de lo construido en lo que no se ajuste a la licencia concedida, dado que la infracción urbanística cometida se considera como grave, tal propuesta se elevó al Sr. DIRECCION000 que no ha dictado ninguna resolución posterior.- En la actualidad las obras han concluido, y la vivienda se encuentra completamente terminada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al encausado D. Carlos Daniel , como autor responsable de un delito, antes definido, contra la ordenación del territorio art. 319.2 C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena principal de seis meses de prisión con la accesoria de suspensión durante igual período de to cargo público y derecho de sufragio y de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en el artículo 53.1 CP, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la promoción de viviendas durante el plazo de seis meses y todo ello con condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Se absuelve libremente al resto de los acusados de los delitos por los que venían encausados en este procedimiento.- Recábese del instructor, la pieza de responsabilidad civil, terminada conforme a derecho.- Firme que sea esta resolución remítase al Ayuntamiento de Valdefresno de la Sobarriba a los efectos oportunos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Carlos Daniel basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 319.2 del Código penal.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto el fiscal ha solicitado la admisión del recurso en base a la novedad de la figura delictiva y la escasez de análisis existentes hasta la fecha si bien solicita la desestimación de los dos motivos y el recurrido la inadmisión y subsidiaria desestimación de ambos motivos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos existentes en la causa. Estos son, un plano a escala de la situación urbanística de la zona, del que resultaría sin duda que la finca en que edificó el acusado sería suelo urbano; y un certificado (folio 451) emitido por un arquitecto, del que habría que obtener la misma conclusión.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala al respecto, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que algún extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de un patente antagonismo entre unos y otros enunciados, tan claro, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales -y es de lo que aquí se trata- carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, el motivo no puede ser estimado. Y esto no tanto y no sólo por la calidad de los documentos de que se trata, sino, básicamente, porque la Ley de E. Criminal condiciona la posible eficacia de los que se invoquen al amparo del art. 849,2º, a que "no resulten contradichos pro otros elementos probatorios", y es lo cierto que en el supuesto a examen la sala de instancia, en una sentencia rigurosamente fundada, ha encontrado, en el resultado de la prueba, hasta cuatro órdenes de razones para concluir que el terreno sobre el que se construyó no era no urbanizable. En efecto, en el primero de los fundamentos de derecho, el tribunal discurre con minuciosidad sobre el cuadro probatorio y desgrana una serie de motivos que le llevan a concluir, fundadamente, del modo que se expresa en el fallo. De lo que resulta con toda claridad la ausencia de ese requisito sine qua non a que acaba de aludirse.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación del art. 319, Cpenal. En este caso el argumento es que en el relato de hechos no concurren los elementos integrantes del supuesto fáctico del precepto penal aplicado.

El art. 319, Cpenal sanciona, entre otros, a los "promotores (...) que lleven a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable". Se trata, pues de determinar si el acusado, por haber desarrollado la actividad que consta, merece ser calificado de "promotor"; y comprobar si las características de la edificación y del terreno responden a las demás previsiones típicas.

Por lo que se refiere al primer extremo, el recurrente objeta que es la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, la que aborda de modo expreso la identificación y concreción de las responsabilidades de todos los que intervienen en las actividades de construcción. Y es allí donde se dice que "promotor lo puede ser cualquiera (...) incluso ocasionalmente".

Pero ocurre que al pronunciarse así la ley no constituye esa figura, sino que se limita a tomarla de una realidad preexistente en la que ya cualquiera podía promover, es decir, tomar la decisión de llevar adelante, financiándola, una obra. Porque el vocablo "promotor" no es técnico, sino que pertenece al lenguaje corriente y sirve, en el uso habitual, para denotar toda iniciativa de ese género, y no sólo en el ámbito inmobiliario.

Por eso, resulta patente que las circunstancias personales del acusado satisfacen las exigencias del tipo, como ya lo entendió esta sala, en sentencia 1250/2001, de 26 de junio, que cita en la recurrida y donde se lee que "será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación".

Por lo demás, y por lo que se refiere a la calificación del terreno, después de un articulado razonamiento, a partir de los elementos de prueba de que dispuso, el tribunal de instancia llegó a la conclusión de que la parcela se encuentra en suelo no urbanizable. Afirmación ésta recogida en los hechos probados y que no cabe discutir en un motivo de casación por infracción de ley, como el que se examina.

Sugiere el recurrente que, con todo, en la materia no existiría certeza legislativa, por falta de claridad en la remisión a la legislación administrativa que hace el art. 319 Cpenal y que, siendo así, por imperativo del principio de intervención mínima, debería darse lugar al motivo. Pero lo cierto es que este es un principio de política criminal llamado idealmente a inspirar la actividad legislativa. Y, siendo así, los tribunales deben partir de la opción que haya hecho el legislador, que en este caso es clara, como resulta de lo razonado. Es por lo que debe asimismo rechazarse este aspecto de la impugnación.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil uno de la Audiencia Provincial de León dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito contra la ordenación del territorio y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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