STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:2193
Número de Recurso3334/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

En el Recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado y por Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 1ª-, que condenó al primero por un delito de falsedad en documento oficial y otro de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado Jesus Miguel , por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, y como parte recurrida Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Fernandez Luna.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cabra, incoó el Procedimiento Abreviado nº 08/97, contra Jesus Miguel y Jesús Luis y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 1ª- que, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A.- En la campaña de recolección de acituna correspondiente al ejercicio económico 1993-94 el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose de un banco de datos que poseía de clientes de años anteriores, entrega a nombre de terceras personas partidas de aceituna en la almazara DIRECCION000 . ubicada en la carretera de Baena s/n de la localidad de Cabra (Córdoba) de la que el también acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador. Sin conocimiento del origen de la aceituna y de la trama urdida por el Sr. Jesus Miguel , DIRECCION000 . emitía los recibos de entrega del importe correspondiente a las cantidades de aceituna así como los certificados de molturación de la misma facilitándoselos a Jesus Miguel a fin de que éste los hiciera llegar a los oleicultores en cuestión. El montante total del producto que Jesus Miguel entregaba en la almazara en nombre de terceros se pagaba por DIRECCION000 a aquél, quien a su vez presentaba las solicitudes de ayuda a la producción de algunos de los productores afectados. Con base inicial en este procedimiento y con ánimo de enriquecimiento ilícito, Jesus Miguel solicitó ayuda a la producción de aceite de oliva en la campaña antes indicada presentando solicitudes que no se correspondían a la realidad de 46.746 kg. de aceite que hubieran importado una ayuda de 5.714.645 ptas. en la forma que a continuación se detalla:

    Respecto a los oleicultores Roberto , Diana , Leonor y Carlos Daniel presentaron dos solicitudes de ayuda a nombre de cada uno de ellos, de las cuales una reconocen como suya, pero niegan la otra así como su contenido y firma, al mismo tiempo que indican no haber vendido aceitunas a Jesus Miguel ni haberla entregado a DIRECCION000 .

    Eva , Ángel Daniel , Jose Pablo , Jose Luis y Jose María reconocen no haber presentado en realidad solicitudes de ayuda a causa de la no obtención de cosecha de aceitunas, por lo cual desconocen el origen de las solicitudes así como las firmas y los datos que contienen, cuyas anotaciones a efectos bancarios de pago eran cuentas del encargado Jesus Miguel .

    En cuanto a Rodrigo y Héctor recogieron 477 kg. y 550 kg. de aceituna, repectivamente, que vendieron a Jesus Miguel pero sin haber solicitado ayuda a la producción, por lo que no reconocen las solicitudes que fueron presentadas a su nombre. Además los datos bancarios de éstas corresponden al referido Jesus Miguel , a quién ya se había ingresado el anticipo correspondiente a Héctor .

    El oleicultor Lucio reseñaba en las solicitudes de ayuda una cuenta bancaria de Jesus Miguel para que le fuera abonado el importe de las ayudas.

    En los casos de Pilar , Jesús Ángel y Jose Carlos , además de anotarse las cantidades de aceituna realmente obtenida en sus explotaciones, cuya transformación en aceite tuvo lugar en diferentes almazaras, se añade en cada solicitud una cantidad de aceite amparada en una certificación expedida en la almazara DIRECCION000 , lugar en el que no habían entregado aceituna, por lo que no reconocen como suyas ni la solicitud, ni la firma, ni los datos que en ellas se contienen. Asimismo los datos bancarios para el cobro de los dos últimos citados eran los de Jesus Miguel , quién no logró su propósito al ser detectadas irregularidades, por lo que la Agencia para el Aceite de Oliva informó a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía la conveniencia de suspender el pago de las ayudas correspondientes a los oleicultores afectados.

    B.- En el periodo comprendido entre los meses de marzo y agosto de 1993 la sociedad DIRECCION000 . de la que ostentaba el cargo de administrador el acusado Jesús Luis envasó al parecer varias partidas de aceite de oliva por las que cobró ayuda comunitaria al consumo por importe de 40.698.232 ptas., envasando según parece otras partidas entre los meses de enero y agosto de 1994 por las que se cobraron 52.795.842 ptas. por el mismo concepto de ayudas comunitarias, sin que se haya acreditado que el aceite a granel recibido por Empresas oleícolas italianas procedente de tejedera Andaluza S.L. y Moriles S.A. correspondiese al que DIRECCION000 . manifestó haber envasado y por el que cobró las referidas ayudas al consumo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de dos años de prisión y nueve meses de multa a razón de quinientas pesetas diarias y como autor de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de doscientas mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos sextas partes de las costas devengadas en este juicio.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo separado correspondiente.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Jesús Luis de los delitos de falsedad y estafa en grado de tentativa y de los dos delitos contra la Hacienda Pública de que era acusado por el Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, declarando de oficio las cuartas sextas partes de las costas originadas en este juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los recurrentes Abogado del Estado y Jesus Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del Estado, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del artículo 14, apartados 1º y 3º del Código Penal de 1973 al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

La representación de Jesus Miguel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR por aplicación indebida de los artículos 392, 390.1 y 3 y 74.1 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR, por alicación indebida de los artículos 528 y 3 del C.P.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR por inaplicación del artículo 8.1 del C.P. e infracción por indebida aplicación de los artículos 52, 392 y 74 del C.P.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de lka LECR por inaplicación del párrafo 2º del nº 4 del artículo 308 y disposición final quinta del C.P. y aplicación indebida de los artículos 390 y 392 del C.P.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la desestimación de ellos, dándose asimismo, por instruida, la parte recurrida solicitando la inadmisión de ambos recursos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 7 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesus Miguel

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega aplicación indebida de los artículos 392, 390.1 y 3, y 74.1 del Código Penal.

Alega el recurrente que el relato de hechos no describe falsedad alguna, haciendo referencia solamente a irregularidades que no concreta por lo que no puede determinarse si se refiere o no a datos esenciales.

En efecto, comienza el relato fáctico afirmando que el acusado se valió de un banco de datos que poseía de clientes de años anteriores, datos que utilizó para la entrega de la aceituna en la almazara DIRECCION000 .

No puede interpretarse de otra forma la expresión del factum cuando dice que "valiéndose de ...entregaba a nombre de terceras personas partidas de aceituna a la almazara DIRECCION000 ".

Se afirma también en la narración histórica que Jesus Miguel solicitó ayuda a la producción de aceite de oliva presentando solicitudes que no se correspondían a la realidad, en la forma que a continuación se detalla. Seguidamente la sentencia se va refiriendo a distintos oleicultores, concretando seguidamente la existencia de petición de ayuda, algunos, no reconociendo ni el contenido ni la firma ni los datos incluidos en las solicitudes de ayuda. Se está por tanto afirmando que se formulaban unas solicitudes de ayuda en que se falsea la verdad sobre el solicitante, contenido y firma.

El motivo, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida aplicación de los artículos 528 y 3 del Código Penal, toda vez que, según se argumenta, en los hechos probados, no se describe engaño alguno, ni ha existido desplazamiento patrimonial.

Las maniobras engañosas aparecen descritas en el relato de hechos. El acusado entrega aceituna a la almazara DIRECCION000 a nombre de personas cuya titularidad utilizaba el acusado sin que respondiera a la realidad. De esa forma consiguió que DIRECCION000 . emitiera los correspondientes recibos de entrega y los certificados de molturación. Posteriormente, aquel presentó solicitudes de ayuda a la producción que no se correspondían con la realidad, falseando los datos que debían figurar en las solicitudes de ayuda, de forma que hubiera obtenido, de no haber sido descubierto, 5.714.645 pesetas.

El engaño por tanto consistió en la apariencia de realidad que tenían esas solicitudes de ayuda, creando a su vez espectativa de derecho a la ayuda que pretendía obtener. El desplazamiento patrimonial no llegó a producirse, y por eso el delito de estafa, lo es en grado de tentativa.

Ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

por el mismo cauce procesal que el precedente, en el tercer motivo de impugnación se denuncia inaplicación del artículo 8.1 del Código Penal, e infracción por indebida aplicación de los artículos 528, 392 y 74 del propio texto legal.

Estima el recurrente que los hechos de ser delictivos habrían de ser encuadrados en el artículo 308 del Código Penal, pues así lo exige el principio de especialidad del artículo 8.1 y es el criterio de la Consulta de la Fiscalía General del Estado 2/1996 en relación con el delito de fraude a la Seguridad Social. Y como quiera que la cantidad que se hubiera obtenido por la ayuda o subvención es inferior a 10 millones de pesetas, que es la fijada por el artículo 308, la conducta sería atípica.

En efecto, el planteamiento del recurrente sobre el principio de especialidad del artículo 308, frente al tipo genérico de la estafa, es efectivamente correcto. Sin embargo, en el supuesto que se examina, la conducta descrita no puede incardinarse en aquel precepto.

El tipo penal en su apartado primero, señala que, "el que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de diez millones de pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido". La primera modalidad típica comporta que el sujeto aparente la concurrencia de los requisitos y presupuestos o condiciones exigidas para su concesión, mediante el falseamiento de datos en su correspondiente solicitud documental.

El precepto se estructura sobre la base de dos modalidades típicas: 1º) la obtención fraudulenta de subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas y 2º) el incumplimiento de las condiciones de la subvención, alterando sustancialmente sus fines.

Ambos supuestos se configuran como delitos especiales. El regulado en el apartado 1º, fraude de subvenciones lo es, por cuanto en la medida en que solicitante y beneficiario de una subvención, desgravación o ayuda tienen que coincidir, el tipo, solo puede realizarlo quien ha obtenido la subvención, desgravación o ayuda.

Respecto al segundo apartado, también lo es, por cuanto solo puede ser cometido por quien previamente obtuvo la subvención.

Por tanto, manteniendo tal tesis que se estima correcta, en la medida en que los posibles sujetos activos de la infracción, o dicho de otro modo, solo pueden ser autores en sentido estricto, quienes puedan solicitar las subvenciones, esto es, los que sean beneficiarios de las mismas. En consecuencia, si es un tercero el que realiza el falseamiento, desconociéndolo el solicitante, su comportamiento no puede incardinarse en el ámbito del artículo 308.

Por otra parte, el tipo exige el falseamiento de las condiciones requeridas para su concesión, y en el supuesto aquí enjuiciado, la conducta del recurrente desborda el ámbito de aquel, en cuanto que lo que efectúa más que falsear las condiciones, es suponer en un acto, entrega de aceitunas, la intervención de personas que no la han tenido y que era esencial para conseguir las correspondientes ayudas, a cuyos nombres se concedían las mismas.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, en cuanto que el acusado no era beneficiario de las subvenciones, y por eso falsea las solicitudes y lo hace en nombre de terceros, ajenos a tal acción, es por lo que su conducta no puede integrarse en el tipo penal invocado. Criterio seguido en la Sentencia de esta Sala de 13 Abril 1999 en que también se condenó por estafa en grado de tentativa.

Por ello, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación, se aduce inaplicación del párrafo 2º del nº 4 del artículo 308 y disposición final quinta del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 390 y 392 del Código Penal.

Alega el recurrente que debe alcanzar la exención de responsabilidad respecto a las falsedades pues la subvención no llegó a cobrarse.

Rechazado el motivo precedente, al no poder aplicarse el artículo 308 del Código Penal, el presente debe decaer, al ser consecuencia directa de la estimación de aquel.

El motivo, debe rechazarse

Recurso del ABOGADO DEL ESTADO

QUINTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el primero motivo de impugnación, se alega infracción del artículo 14.1 y 3 del Código Penal de 1973 en relación con los tipos de falsedad y estafa, respecto de Jesús Luis .

Argumenta el recurrente que se absuelva a Jesús Luis pese a ser él quien expedía las facturas y los certificados de entrada y molturación de la aceituna, documentos falsos que servían de soporte necesario para el intento de estafa, de ahí que considere a Jesús Luis autor del delito de falsedad y cooperador necesario del delito de estafa.

La vía casacional elegida impone el más absoluto respeto a los hechos declarados probados y en ellos se dice respecto de la actuación de Jesús Luis en relación con los hechos del apartado A) que, Jesús Luis era administrador de la almazara DIRECCION000 . en la que Jesus Miguel entregaba la aceituna y que sin conocimiento del origen de la aceituna y de la trama urdida por Jesus Miguel , DIRECCION000 . emitía los recibos de entrega y los certificados de molturación, satisfaciendo DIRECCION000 . a Jesus Miguel el pago del producto suministrado en nombre de terceros.

Los hechos probados no afirman que abos acusados actuaran de común acuerdo ni que Jesús Luis tuviera conocimiento de que Jesus Miguel no estuviera actuando realmente en nombre de terceros, por lo que no existe base fáctica para mantener la calificación jurídica pretendida respecto a Jesús Luis .

El motivo, debe desestimarse

SEXTO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el correlativo motivo, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con designación de documentos en la preparación del recurso, pretende el recurrente concretar el relato de hechos del apartado B) del factum, en el sentido de hacer constar que Tejedera Andaluza S.L. expedía facturas duplicadas con el mismo número en la que aparece como expresa compradora una empresa italiana; una de las facturas se extiende por una determinada cantidad de litros de aceite a granel, la que obra en poder de las empresas italianas y otra, por el mismo número y por idéntico importe en concepto de cajas con medida de 4-5 litros de aceite envasado en poder de DIRECCION000 . Esta segunda factura se utilizaba solo para conseguir las ayudas comunitarias que sólo se conceden al aceite envasado, por lo que habría conseguido las ayudas comunitarias falseando las condiciones requeridas para su concesión.

Los documentos designados por el recurrente no permirten una modificación del relato fáctico. El contenido de aquellos acredita en efecto la existencia de doso tipos de facturas emitidas por Tejedera Andaluza S.L., en una constando la determinación del aceite vendido como a granel y en la otra, con identidad en cuanto al número de factura, destinatario, cantidad, tipo de aceite y precio, la descripción del aceite como envasado, en cajas c/u 4x5 litros.

Pero lo que no acreditan esos documentos es que ese aceite sea el mismo envasado por DIRECCION000 . y por el que cobró las ayudas de cuyo presunto fraude se trata. Pues lo que sí está acreditado es que DIRECCION000 . vendió aceite envasado a Tejedera Andaluza y Moriles, así consta en las facturas en las que se liquidó el IVA: folios 497, 499, 501, 504, 506, 508, 510, 513, 515, 517, 519, 522, 524, 526, 528, 530, 532, 534, 542.

Al falio 551, consta y es ratificado en el acto del juicio oral, informe de la Inspección en el que se informa que todas las salidas de DIRECCION000 . a Tejedera Andaluza S.L. de aceite de oliva envasado en envases de 4-5 litros por los cuales solicitó ayuda en los meses de marzo 93 a marzo 94 tienen su correspondiente jusrtificación de venta.

El motivo debe desestimarse.

SEPTIMO

Por infracción de la ley del nº 1 del artículo 849de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se alega inaplicación del artículo 350.1 y 3 del Código Penal de 1973.

Sobre la base de modificación del relato fáctico propugnado en el anterior motivo, se argumenta por el recurrente que las ayudas estaban incluidas en el tipo penal.

Sólo si se hubiera modificado el relato fáctico, podría mantenerse la pretensión del recurrente.

No obstante la desestimación del motivo que se interesa es preciso poner de relieve que tiene razón el recurrente en cuanto al fondo de la cuestión planteada, y que efectivamente, después de la reforma de la Ley General Presupuestaria y del artículo 350 del Código Penal de 1971 por Ley 6/1995, se incluyó también las ayudas, entre las que se encuentran sin duda las referidas al empleo, dado que promueven la consecución de un fin público en el sentido de artículo 81.2 de la Ley General Presupuestaria.

El motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado y por Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 1ª-, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra Jesus Miguel , por los delitos de falsedad en documento oficial y de estafa en grado de tentativa, con expresa condena a los recurrentes de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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