STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso3592/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Maite, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Mixta, que le condenó por delitos de hurto, falsificación en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. San Román López.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Orense, incoó Procedimiento Abreviado nº 78/96 contra Maite, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha 2 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran:La acusada Maite, de 42 años de edad y sin antecedentes penales, tenía instalada en el inmueble nº NUM000de la Avenida DIRECCION000de esta Capital, una pensión, denominada "DIRECCION001" en la que atendía primordialmente a personas de la tercera edad, que cuidaba personalmente la inculpada en unión de dos empleadas y su marido, el también acusado Plácido, de 50 años de edad y sin antecedentes penales. El día 1 de junio de 1.991, se alojó en el citado establecimiento la anciana Isabel, de 76 años de edad, como huésped fijo, en régimen de pensión completa, que días atrás había concertado con la acusada, por precio de cuarenta y cinco mil pesetas al mes, pagaderas anticipadamente, quien la instaló en el piso de su propia vivienda, sito en la misma calle, enfrente de aquel otro y, aprovechando que entre la documentación de la anciana había, junto con el D. N. I., una libreta de ahorro a la vista de la que ésta era titular y cotitular autorizado un sobrino, relativa a la cuenta nº NUM001de la oficihna principal de "Caixa Ourense", se hizo con tres impresos de reintegro de esta entidad bancaria y movida por ánimo de enriquecimiento injusto y para apoderarse del dinero que aquélla tenía ahorrado, cubrió suficientemente con su puño y letra dichos impresos, imitando la firma de Isabel, personándose con la citada libreta y el Documento Nacional de Identidad de la anciana, y que había tomado del bolso de ésta, junto con un monedero que contenía 9.000 pts. y otros documentos, en la sucursal que "Caixa Ourense", tiene abierta muy próxima al inmueble de la pensión y prevaliéndose de la confianza que el director de dicha oficina bancaria tenía depositada en ella como cliente asidua, consiguió que le fueran entregadas un millón setecientas siete mil (1.707.000) pesetas en sendas operaciones efectuadas los días 6, 10 y 21 de junio, que la acusada Maitehizo suyas y que, una vez conocida la apertura del presente procedimiento, procedió a reintegrar a su legítima propietaria, la suma de un millón setecientas cincuenta y dos mil pesetas, correspondientes a aquella suma de la cuenta bancaria y un mes de hospedaje anticipado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Absolvemos al acusado Plácido, con todos los pronunciamientos favorables, de la falta de hurto y el delito continuado de estafa de que le acusa el Ministerio Fiscal. Y condenamos a la inculpada Maite, como autora responsable de una falta de hurto, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, a razón de dos mil pesetas días, con arresto sustitutorio de 15 días, para caso de impago por insolvencia. Y como autora de un delito continuado de falsedad en documento privado y otro continuado de estafa, en relación de concurso ideal-medial, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES en el indicado valor día, con arresto sustitutorio de cuatro meses y quince días, para caso de impago por insolvencia y al pago de la mitad de las costas procesales, decretándose de oficio la mitad restante.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, le es de abono a la inculpada el tiempo en que hubiese estado preventivamente privada de ella.- Hágase entrega definitiva a la perjudicada Isabelde los efectos intervenidos". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Maite, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la rerpesentación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por entender vulnerado el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 395 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 248 en relación con el art. 249 ambos del C.Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de las agravantes específicas de los números 6º y 7º del art. 250 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 77.1 del Código Penal (concurso ideal y medial) y por inaplicación del art. 8, números 3º y 4º del mismo Texto Legal (criterio de la "consunción").

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La única parte recurrente en el presente recurso, Maite, que resultó condenada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, articula el recurso de casación a través de cinco motivos que serán objeto de estudio seguidamente.

Primer Motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A través del mismo, se cuestiona la existencia de la falta de hurto, delito continuado de falsificación en documento privado y delito de estafa, también continuado, por los que ha sido condenada la recurrente.

Como reflexión previa debe recordarse que la presunción de inocencia debe relacionarse a concretos juicios históricos de naturaleza incriminatoria que pudieran imputarse a una persona, pero a través de la alegación de su vulneración no pueden cuestionarse calificaciones jurídicas. En la medida que el recurrente dirige su batería impugnatoria contra la calificación jurídica y no contra los hechos, procedería ya la desestimación del motivo.

No obstante, la evidente voluntad impugnativa de la recurrente, permite adivinar que lo realmente cuestionado es la existencia de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y de una manera muy concisa, dada la contundencia de las pruebas de cargo y su absoluta corrección tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su incorporación a las actuaciones, debe decirse que el estudio de las actuaciones permite la constatación de prueba procesal de cargo constituida por la propia declaración de la denunciante que se ha mantenido firme en su denuncia de que le fueron sustraídos de su bolso entre otros documentos, el D.N.I. y la cartilla de Ahorros de la Caja de Orense, coincidente con el hallazgo de tales documentos en poder de la recurrente cuando se efectuó el registro domiciliario así como de los resguardos bancarios de los reintegros que la recurrente efectuó contra los ahorros de la denunciante Isabelpor importe de 900.000 ptas. y otro por importe de 300.000 ptas. -folio 9 y 9 vuelto-; Más aún, la propia recurrente no negó haber extraído tales cantidades de la cuenta de ahorros de Isabel, pero alegó que lo hizo con autorización de ella, manifestación que consta en la diligencia de registro domiciliario y en su declaración sumarial al folio 18, y que, obviamente contrasta con la versión de la denunciante. La propia recurrente reconoció en el juicio oral -vease rollo de Sala- que retiró el 1.707.000 ptas. de Isabelporque ella se lo dio a cambio de que la cuidara, y en relación a los tres impresos de reintegros utilizados y que constan a los folios 70, 71 y 72, respecto de los que la recurrente dice que se los entregó ya firmados la propia Isabel, es contundente la pericial caligrafica practicada en el juicio oral en el sentido de que ".... las firmas que aparecen en los mismos, cotejadas con las indubitadas que se les han mostrado no fueron hechas por la misma persona...." afirmación tajante que fue debidamente valorada por la Sala de instancia como un mentis a lo declarado por la recurrente de que recibió tales reintegros firmados por Isabel.

Cierto que dicha prueba pericial caligráfica no afirma que las firmas simuladas de Isabelfueran puestas por la recurrente, pero reconoce la presencia de "rasgos característicos de la acusada".

Todo cuanto se lleva dicho pone de manifiesto que contra lo afirmado por la recurrente, la Sala sentenciadora se encontró con prueba de cargo que analizada crítica, fundada y razonadamente le llevó a alcanzar el juicio de certeza objetivado en el relato de hechos probados por lo que el motivo debe ser desestimado ya que lo que realmente se pretende aunque no se diga, es conseguir sustituir la valoración de la Sala por la propia parcial e interesada de la recurrente, estrategia condenada al fracaso porque según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde a la Audiencia la valoración de la prueba, y a esta Sala Segunda, dado el carácter extraordinario del recurso de casación solo debe constatar la existencia de prueba de cargo y controlar la razonabilidad del discurso del Tribunal de instancia que en caso de prueba de indicios abarca al control de la razonabilidad del enlace preciso y directo entre los hechos básicos y los otros que se derivan de aquellos.

En el presente caso existió prueba directa del hurto de los documentos y de los reintegros efectuados por la recurrente contra la cuenta de Isabel. En relación a la falsificación documental, y partiendo de que los impresos fueron encontrados en poder de la recurrente y que ella fue al banco y obtuvo los reintegros, la razonabilidad del juicio de certeza sobre la autoría de la falsificación se extrae de aquellos hechos indubitados acabados de relatar y unidos a ellos del resultado de la pericial caligráfica en el doble sentido de que las firmas que allí aparecen no fueron hechas por la titular, Isabel, y por el contrario, sin afirmar que pertenecieran a la recurrente sí constataron los peritos rasgos característicos de la acusada.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por infracción de ley al amparo del art. 849-1º por aplicación indebida del art. 395 del Código Penal.

Se cuestiona a través de este motivo la existencia del delito de falsedad. En la medida que el motivo alegado parte del respeto a los hechos probados que son inatacables, es obvio que en el desarrollo del motivo no pueden ser cuestionados sin cuestionar el presupuesto del recurso.

Dicho de otro modo, a través del motivo alegado no se puede cuestionar el relato de hechos probados pues se parte de su respeto. En la medida que dicho relato contiene la afirmación de la imitación de la firma por la recurrente, no se puede cuestionar la traducción jurídico-penal de dicha acción sin atacar al propio relato.

En relación a la consideración de documentos privados de los impresos de reintegro, tal calificación no es objeto del recurso y por ello la Sala no va a entrar en su estudio, no obstante y en línea a lo ya insinuado por el Ministerio Fiscal en su informe al impugnar el quinto motivo de la recurrente, debe recordarse que si bien esta Sala ha declarado que carece de la condición de documento mercantil aquellos que tienen la naturaleza de simple instrumento de control privado de quien los confecciona, pero sin otra incidencia, también es pacífica la doctrina que estima que deben considerarse mercantiles los papeles u otros instrumentos que tengan incidencia en el tráfico mercantil o que reflejen la marcha del negocio a que se refieran -Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1996- y en tal sentido merecen la consideración de documentos mercantiles aquellos que pueden servir de soporte a las cuentas generales de una sucursal bancaria y tengan influencia en el conjunto del negocio bancario.

Por lo demás, se reitera en lo necesario lo dicho en respuesta al anterior motivo en cuanto al delito de falsedad.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo, por el mismo cauce casacional se denuncia la aplicación indebida del delito de estafa de los artículos 248 y 249.

Este motivo tiene la misma estructura y por tanto los mismos defectos de planteamiento que el anterior, por lo que debe seguir la misma suerte desestimatoria ya que acreditada la falsedad es claro que esta fue medio relevante para el posterior engaño y desposesión en perjuicio de Isabel.

En relación al engaño, resulta revelador la declaración del Director de la Sucursal efectuada en las sesiones del juicio oral en las que admitió conocer a la recurrente por ser cliente, y como tal, conocedor de que regentaba un piso para pensionistas y que las operaciones como las que efectuó la recurrente sólo se hacían con clientes conocidas, lo que pone de manifiesto la existencia de engaño por parte de la recurrente y de engaño suficiente, habiendo aparentado con éxito que actuaba por cuenta de Isabel, habiendo conseguido de la entidad bancaria los reintegros por importe de 1.707.000 ptas.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto Motivo, por infracción de ley al amparo del art. 849-1º por aplicación indebida de las agravantes específicas 6ª y 7ª del art. 250 del Código Penal.

De entrada debe decirse que la hipotética prosperabilidad de una de las dos impugnaciones efectuadas a las dos agravantes específicas carecería de practicidad en la medida que la pena agravada prevista en el art. 250 sería la misma ya concurriesen las dos agravantes cuestionadas o una sola, salvo la concreta determinación judicial de la pena, ya que la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses es posible cuando concurra alguna de las agravantes que contempla el tipo penal.

La agravante específica sexta del art. 250 ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva. La jurisprudencia del anterior Código Penal en relación a esta agravante y especificando este concepto jurídico indeterminado había señalado la cuantía a partir de la cual debía operar con un criterio objetivo en 1.000.000 ptas. -Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 28 de Diciembre de 1987, 28 de Junio y 16 de Julio de 1990-. A partir del año 1991, se elevó la cantidad a dos millones de ptas. -Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo y 23 de Diciembre de 1992 y 16 de Septiembre de 1991, entre otras- en razón a la realidad social y al poder adquisitivo de la moneda.

Sin embargo la actual agravante conecta dicha gravedad con varios parámetros y entre ellos con la situación económica en que quede la víctima.

En el presente caso el importe de la estafa ascendió a 1.707.000 ptas.; se trata de una pensionista y es en atención a estos dos datos que la Sala apreció la agravación ahora cuestionada. Procede la desestimación del recurso en este aspecto por ser correcta la aplicación de dicha agravante específica.

Igual suerte desestimatoria debe correr la aplicación de la agravante séptima del art. 250 que es compatible con la anterior en la medida que ambas operan en ámbitos distintos, la primera en lo económico y la presente en el interior de las relaciones interpersonales en las que se comete el hecho, que en el presente caso lo es en el escenario de una relación de confianza derivado del contrato de hospedaje con una persona de la tercera edad, prevaliendose la recurrente de esta especial relación de confianza con la víctima.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto Motivo, por el mismo cauce casacional cuestionando la aplicación del art. 77-1º -concurso medial-, y asimismo por inaplicación del criterio de la consunción del art. 8 apartado 3º y 4º.

Debe recordarse que los delitos cometidos por la recurrente son dos, uno de falsedad documental y otro de estafa y ambos en la modalidad de delitos continuados y por tanto con aplicación del art. 74 del Código Penal que ya prevén la imposición de la pena correspondiente al delito continuado en su mitad superior. Por otra parte y de acuerdo con la regla segunda del art. 77 del Código Penal, también procede la aplicación de la mitad superior de la infracción más grave.

La Sala de instancia, a la vista de ambos preceptos, y muy especialmente del art. 77- 2º ha aplicado la pena del delito de estafa agravado del artículo 250 -pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses-, por ser delito más grave que el de la falsedad en documento privado -según la tesis de la sentencia de instancia-, previsto en el art. 395 y que establece pena de seis meses a dos años, y ha impuesto la pena de tres años y seis meses de prisión más nueve meses de multa, es decir la mitad superior de la pena prevista al delito de estafa cualificada del art. 250, y dentro de ello, ha puesto prácticamente el mínimo de la mitad superior. La pena es la legal y dentro de ello la proporcionada. Procede la desestimación del recurso al no ser aplicable los preceptos de la consunción o absorción que solicita la recurrente al tratarse de infracciones a bienes jurídicos distintos articulados uno como medio -el de falsedad-, para cometer el otro -la estafa-.

Por lo demás, debe recordarse que incluso admitiendo la tesis del recurrente, se llegaría a la misma pena por el juego de la continuidad delictiva y la regla de la mitad superior de la pena que allí se prevé que al aplicarse a la estafa del art. 250 nos llevaría a idéntica pena de la que cuestiona el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación del recurso de casación instado por desestimación de todos los motivos alegados conduce al mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición a la recurrente de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación instado por la representación legal de Maite, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Ourense con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SJP nº 2 32/2019, 26 de Febrero de 2019, de Eivissa
    • España
    • February 26, 2019
    ...concurso de leyes, si bien es cierto que no faltan sentencias del Tribunal Supremo que admiten el concurso de delitos _ad exemplum STS 14 de diciembre de 1998- y las que atendiendo al distanciamiento temporal y a la sustantividad delictiva propia se han sancionado como concurso ideal Aclara......
  • SAP Lleida 451/2000, 16 de Octubre de 2000
    • España
    • October 16, 2000
    ...de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva" (STS 14 de diciembre de 1998) de modo que ya no solo es necesario que concurra una determinada cuantía económica - que la anterior jurisprudencia cifraba en un millón de ......
  • STSJ Andalucía 2214/2019, 3 de Octubre de 2019
    • España
    • October 3, 2019
    ...con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1998 y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su vali......
  • SAP Cantabria 7/2000, 22 de Marzo de 2000
    • España
    • March 22, 2000
    ...n° 6ª en el ámbito de lo económico y la n° 7 en el interior de las relaciones interpersonales en las que se comete el hecho, sentencia del T.S. de 14-12-1.998 -), y también con la propia calificación de la estafa como continuada - sentencia del T.S. de 17-12-1.996 Por lo que respecta a la m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR