STS 1844/2000, 2 de Diciembre de 2000

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:8867
Número de Recurso2087/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1844/2000
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el Banco Santander Central Hispano, S.A, representado por el Procurador Sr. D. Rafael Reig Pascual y el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Rosana Montes Agustí.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado, en el número 201/97, rollo Sala núm. 78/98. y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: 1) El acusado Tomás, nacido el 20-4-50, sin antecedentes penales, durante el periodo enero 1989 a junio 1995, vino desempeñando el cargo de DIRECCION000del Banco Central Hispano, con destino en el Centro Administrativo de Granada -sucursal 9024-; durante dicho período fue detrayendo cantidades de dinero de la Caja del Banco para el que trabajaba e incorporándola a su propio patrimonio mediante su ingreso en cuentas de las que era titular.- 2) El procedimiento utilizado por el acusado para lograr los sucesivos apoderamientos de cantidades consistía en realizar operaciones contables irregulares, como abonar en sus cuentas personales cantidades de dinero que cargaba en cuentas de uso interno del Banco; ingresar en aquellas cuentas personales el importe de cheques que luego retiraba o destruía cuando eran remitidas al Centro Administrativo para su truncamiento o envío por compensación; retener ingresos procedentes de la cámara, efectuar abonos irregulares en cuenta de clientes, cobrar cheques que no llegaron a presentarse a la cámara, etc, para ello utilizaba impresos que luego pasaba al ordenador, esto es, disponía del dinero a través de apuntes informáticos por ordenador.- 3) Las irregularidades antes mencionadas fueron descubiertas con motivo de una inspección de carácter interno realizada en el Centro Administrativo más arriba citado en junio de 1.995, comprobándose que no cuadraban los saldos de las diversas cuentas del Banco, y al propio tiempo aparecían ingresos no justificados en las cuentas personales del acusado; la cantidad total que el acusado incorporó a su patrimonio por los procedimientos reseñados ascendía a 18.026.834 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, y de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia específica de especial gravedad como muy cualificada, también definido, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1) Por el delito de falsedad a las penas de DOS AÑOS de PRISION MENOR, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 300.000 PESETAS, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, previa excusión de sus bienes.- 2) Por el delito continuado de estafa, a la pena de UN AÑO de PRISION MENOR, con igual accesoria que la anterior. Asimismo le condenamos a que indemnice al Banco Central Hispano S.A en la cantidad de 18.026.834 de pesetas, más los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia consultado por el instructor en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7 en relación con los arts. 514, 515 y 9.9 del Código Penal de 1973.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido aplicados indebidamente los arts. 303, 302 , párrafos 6 y 9 del CPA en relación con los arts. 390 y 392.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1.973, en relación con los artículos 514, 515 del mismo texto legal.

Aún reconociendo el recurrente que como DIRECCION000del Banco Central Hispano, fué detrayendo desde enero de 1.989 a junio de 1.995 diversas cantidades de la Caja del Banco y las incorporó a su patrimonio, sin embargo, y según su tesis, no se pueden calificar tales hechos como delito de estafa sino simplemente de hurto al no haber existido el requisito esencial del engaño.

En contra de ello, y basándonos como es obligado en los hechos que la Sala de instancia declara como probados, hemos de indicar que: a) Ese requisito del engaño, como componente del tipo de la estafa, aparece con plena claridad en cuanto que la incorporación del metálico a su patrimonio se logró mediante la manipulación de aparatos informáticos, manipulación que fué totalmente decisiva para cambiar o trastocar las cuentas contables del Banco, dando la apariencia engañosa de que las cantidades defraudadas le pertenecían a título particular cuando la realidad es que debían haberse mantenido dentro del patrimonio de la entidad bancaria. b) En todo caso, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, aunque se calificasen los hechos como delito de hurto, la pena resultante sería la misma por aplicación del artículo 515.3º, en relación con el 516.3º, es decir, al tratarse de un hurto de más de dieciocho millones, la agravación había de entenderse con el carácter de muy cualificada, o, lo que es lo mismo, la pena base del arresto mayor podría haberse impuesto en un grado superior, la de prisión menor.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con la misma base procesal que el anterior, se alega en este motivo la indebida aplicación de los artículos 303 y 302 del Código penal relativo al delito de falsedad en documento mercantil.

Se argumenta principalmente que las falsedades achacadas al encausado no pueden ser tales en cuanto no se efectuaron sobre documentos que tengan la naturaleza de tales ya que, para lograr sus propósitos, lo único que hizo fué manipular apuntes informáticos, soportes informáticos que en el Código de 1.973 no tenían esa cualidad documental.

Si bién es cierto que ese concepto de documento ha sido clarificado en el artículo 26 del vigente Código de 1.995, no lo es menos que durante la vigencia del anterior también se consideró que los soportes informáticos podían ser objeto de falsedad penal, y así tenemos que la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.997, que se apoya a su vez en las sentencias de 3 de junio y 11 de octubre de 1.994, nos indica que ha de entenderse por documentos a esos efectos, no sólo el escrito plasmado en papel según el criterio tradicional, sino también todo aquéllo que se le pueda asimilar, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc, "con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo".

También se alega, aunque sin motivarlo, que la falsedad enjuiciada tiene naturaleza de falsedad ideológica. Esto es rechazable, en primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva que surge en el recurso y, en segundo término, porque, vistos los hechos probados sólo puede afirmarse la existencia de una falsedad material, máxime cuando lo aplicado (y aplicable) fué el Código Penal de 1.973.

Se rechaza el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día nos remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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