STS 1676/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:7303
Número de Recurso4484/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1676/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique contra Sentencia núm. 70/99, de fecha 2 de julio de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el Rollo de Sala núm. 110/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4497/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido contra el mismo por presuntos delitos de robo con fuerza, falsedad en documento oficial, falsedad en documento mercantil y estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno y defendido por el Letrado Don Pedro Alvarez de Benito.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado núm. 4497/97, por presuntos delitos de robo con fuerza, falsedad en documento oficial, falsedad en documento mercantil y estafa, contra Jose Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 2 de julio de 1999 dictó Sentencia núm. 70/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El 20 de septiembre de 1997, tras romper la goma de la ventana lateral izquierda le fué retirado el cristal al vehículo NP-....-OK que su propietario Raúl dejó en la calle Celta núm. 28 de esta capital, habiéndole sido sustraído un mechero y unas monedas, sin que conste quién efectuó la citada sustracción y si el DNI fué objeto de la misma o de un extravío.

En fechas próximas a tal suceso y en distintas ocasiones el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en dos oficinas del Banco Central Hispanoamericano, la de la calle Muro (0040) y la de la Urbanización San José (3359) ambas de esta ciudad, donde haciéndose pasar por el titular del DNI, D. Raúl , mediante la sustitución de la foto original del titular por otra suya, obtuvo, tras la imitación de la firma del citado titular en los diferentes recibos, de la cuenta corriente y libreta de ahorros un montante total de 835.000 pesetas que el citado banco ha reintegrado al titular citado. En la última ocasión en la que realizó la citada operación el acusado fué detenido en la oficina bancaria."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos el acusado Jose Enrique de los delitos de robo con fuerza en las cosas y estafa de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Así mismo, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 1.500 PESETAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y por el delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativs de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 1000 PESETAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos al acusado todo el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por esta causa.

Además deberá el condenado indemnizar al perjudicado, Banco Central Hispanoamericano en la cantidad de 835.000 pesetas.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de presentarse ante esta Sala en el plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la anterior Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación procesal del acusado Jose Enrique , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación del acusado Jose Enrique se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.4º de la L.E.Crim. al haberse roto el Principio acusatorio, indefensión y vulneración de preceptos constitucionales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del recurso sin necesidad de vista y apoyó el único motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como motivo único casacional, por el cauce autorizado por el art. 851-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración de derechos fundamentales, se denuncia la infracción del principio acusatorio.

Dejando aparte la absolución por los delitos de robo con fuerza en las cosas y estafa, está acreditado que el Ministerio fiscal, en su escrito de acusación (folios 41 y 42), imputó al acusado la comisión de "un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, del art. 392, en relación con el artículo 390-1º y del Código penal". Al finalizar el acto del juicio oral, la acusación pública modificó sus conclusiones, manteniendo su inicial tesis respecto al delito de robo, y "en cuanto a los otros 2 delitos, en aplicación del art. 77 párrafo segundo solicita la pena de 4 años de prisión". Con esta modificación volvió a reafirmar que únicamente acusaba por un solo delito continuado de falsedad documental, porque los "otros 2" son la citada falsedad y la estafa en grado de continuidad delictiva.

El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» (STC 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación «es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa» en el proceso penal (STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE (SSTC 9/1982 y 11/1992). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985, 41/1986, 57/1987 y 17/1988). En esta misma línea, la reciente Sentencia 19/2000, de 31 de enero.

En definitiva, el principio acusatorio comprende: a) identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial del hecho enjuiciado; b) identidad subjetiva, en cuanto a la participación del acusado; c) identidad formal: adecuada correlación entre la calificación jurídica definitiva de la acusación y la impuesta en el fallo de la Sentencia, salvo los supuestos de homegeneidad e infracción de idéntico bien jurídico protegido.

En el caso sometido a nuestra consideración, únicamente se solicitó la aplicación de un solo delito de falsedad en continuidad delictiva, y no de dos, como razonó la Sala de instancia, relativos a la repetida falsedad tanto en documento mercantil (impreso de reintegro), como en documento oficial (D.N.I.) Es cierto, y el Tribunal "a quo" así lo expuso correctamente, que los hechos eran constitutivos de dos delitos y no de uno solo de falsedad documental, pero ni planteó la tesis del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales acogiendo esa correcta calificación delictiva, sino que, como hemos dejado relatado anteriormente, mantuvo la acusación por dicho delito de falsedad al que añadió el de estafa, y los englobó en la relación dispuesta en el art. 77 del Código penal. Todo lo cual arrojó como resultado que al sujeto pasivo de la acusación, se le imputó un solo delito de falsedad y la Sala sentenciadora le condenó por dos, uno de ellos en continuidad delictiva, y otro en simple comisión delictual, por lo que se rompió el principio acusatorio, como así se ha apoyado e interesado por el Ministerio fiscal en esta instancia casacional, pidiendo se case la Sentencia dictada por el Tribunal sentenciador.

Por las razones expuestas, procede estimar el motivo y con él, el recurso de la defensa.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del acusado Jose Enrique contra Sentencia núm. 70/99, de fecha 2 de julio de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le absolvió de los delitos de robo con fuerza en las cosas y estafa de los que venía siendo acusado, y le condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 1.500 PESETAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativs de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 1000 PESETAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales e indemnización.

Asimismo declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos la referida sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado núm. 4497/97 por presuntos delitos de robo con fuerza, falsedad en documento oficial, falsedad en documento mercantil y estafa contra Jose Enrique , mayor de edad, hijo de Carlos María y Sandra , natural de Las Palmas, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 , San José, de esa Capital, con DNI núm. NUM001 , de solvencia desconocida y sin antecedentes penales computables, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 2 de julio de 1999 dictó Sentencia núm. 70/99 que le que le absolvió de los delitos de robo con fuerza en las cosas y estafa de los que venía siendo acusado, y le condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 1.500 PESETAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativs de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 1000 PESETAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales e indemnización. Sentencia que fué recurrida en casación por la representación legal del acusado y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por estimación del único motivo del recurso; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, incluida la relación de hechos probados.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia casacional, y por infracción del principio acusatorio, debemos dejar sin efecto, mediante absolución, el segundo delito por el que condenó la Sala sentenciadora, esto es, el delito de falsedad en documento oficial, manteniendo la pena por el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Enrique del delito de falsedad en documento oficial, declarando de oficio las costas procesales respecto al mismo, y mantener la condena impuesta al propio acusado por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, condenándole a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de mil quinientas pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dando por reproducidos los demás aspectos penológicos, procesales y civiles dispuestos en la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo pronunciado en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Lugo 70/2013, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...infringido dicho principio en supuestos en que, acusándose de una sola infracción penal, se condena por dos o más delitos, así SSTS 1676/2001 de 28 septiembre, 408/1993 de 24 febrero, 2958/1993 de 30 diciembre Por tanto es evidente que el Juez a quo se extralimitó en la aplicación de las no......
  • SAP Guadalajara 26/2006, 14 de Marzo de 2006
    • España
    • 14 Marzo 2006
    ...infringido dicho principio en supuestos en que, acusándose de una sola infracción penal, se condena por dos o más delitos, así SSTS 1676/2001 de 28 septiembre, 408/1993 de 24 febrero, 248/1993 de 13 febrero, 2958/1993 de 30 diciembre. Y es esta hipótesis la que acontece en el supuesto exami......
  • SAP Guadalajara 19/2009, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 Enero 2009
    ...infringido dicho principio en supuestos en que, acusándose de una sola infracción penal, se condena por dos o más delitos, así SSTS 1676/2001 de 28 septiembre, 408/1993 de 24 febrero, 2958/1993 de 30 diciembre . Igualmente, el principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fun......
  • SAP Lugo 71/2013, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...infringido dicho principio en supuestos en que, acusándose de una sola infracción penal, se condena por dos o más delitos, así SSTS 1676/2001 de 28 septiembre, 408/1993 de 24 febrero, 2958/1993 de 30 diciembre Por tanto es evidente que el Juez a quo se extralimitó en la aplicación de las no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR