STS 1420/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:6804
Número de Recurso1302/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1420/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1302/02, interpuesto por la representación procesal de Blanca contra la Sentencia dictada, el 1 de marzo de 2.002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm.90/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Vinaroz, que condenó a Juan Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Araceli Morales Merino, como parte recurrida Juan Miguel , representado por el Procurador D.Manuel Ogando Cañizares y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Vinaroz incoó Procedimiento Abreviado con el núm.90/00 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 1 de marzo de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos al acusado Juan Miguel como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 ¤ (a abonar por mensualidades), y al pago de la mitad de las costas de esta causa, sin incluir las de la acusación particular. Se absuelve al acusado del delito de estafa (y del delito de apropiación indebida calificado en forma alternativa) del que viene acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la presente causa. Reclámese al Juzgado de Instrucción de procedencia la pieza de responsabilidad civil, debidamente terminada. Una vez firme esta sentencia, remítase nota al Registro Central de Penales y Rebeldes."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba casado con Dª Blanca desde el día 19 de mayo de 1991, rigiéndose éste matrimonio por el régimen de sociedad de gananciales. En el mes de marzo de 1999, y a raíz de una crisis matrimonial que había derivado en que Blanca hubiera abandonado el domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Vinaroz, donde el matrimonio tenía abierta una cuenta corriente con el nº NUM002 en la que ingresaban ambos sus respectivas nóminas, y guiado con la intención de disponer exclusivamente de todo el dinero habido en común para atender cargas familiares, interesó de la empleada de BANCAJA Sra. Elena , el rescate de un plan de ahorro del que era exclusiva titular Blanca , explicándole la empleada de BANCAJA que para tal operación era necesaria la firma de su esposa Blanca . Ante ello el acusado, aduciendo que su esposa no podía acudir a la oficina bancaria, y sin hacer saber a la empleada de BANCAJA la deteriorada situación matrimonial, recogió un documento denominado "resguardo solicitud de rescate", y ya fuera de dicha entidad el acusado plasmó de su puño y con su letra en dicho documento, en el apartado reservado para la firma del asegurado, una firma imitadora de la de su esposa, acudiendo de nuevo a la entidad bancaria, donde la empleada que le había atendido, recogiendo el documento, que consideró auténtico, cursó la orden de rescate. Como consecuencia de tal operación el día 6 de abril de 1999 en la aludida cuenta común de los cónyuges en BANCAJA, se ingresó la cantidad del aludido rescate que ascendía a 1.116.497 ptas. Al día siguiente el acusado sacó de dicha cuenta 1.12.000 ptas, ingresando esa cantidad en una cuenta corriente personal abierta en otra entidad financiera, en concreto en "La Caixa" cta. nº NUM003 . En esta cuenta individual se han ido cargando las cuotas mensuales (de 60.000 ptas) del préstamo hipotecario de la vivienda conyugal hasta, por lo menos, enero de 2.000. Desde que la esposa del acusado Blanca se separó de hecho en marzo de 1000, yéndose a vivir con su hermana, no ingresó la nómina realista a su trabajo en la cuenta común de Bancaja donde se había venido haciendo. El plan de ahorros "CAVALSEGUR" del que era titular la esposa del acusado, Blanca , se nutría de aportaciones de dinero común de la aludida cuenta corriente de Bancaja, y el destino de aquella cantidad del plan de ahorro era sufragar en el futuro necesidades comunes personales o de equipamiento de la vivienda familiar."

    3- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 24 de abril de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de mayo de 2.002, la Procuradora Dña.Araceli Morales Merino, en nombre y representación de Blanca , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1ª, por inaplicación del art. 248, apartado 1 y 250.1.6º, en relación con el art. 77 del CP, y 116 del mismo texto legal. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1º, por inaplicación del art. 252, en relación con el art. 77 CP, y 116 del mismo texto legal. Tercero, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 LECr.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de enero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos que, subsidiariamente impugnó.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de febrero de 2.003, el Procurador de los Tribunales D.Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la parte recurrida Juan Miguel , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, los impugnó

  6. - Por Providencia de 14 de mayo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, por otra de 26 de septiembre, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 del pasado mes de octubre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el tercer motivo del recurso, que debe ser resuelto en primer lugar por cuestionarse en él la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr aduciéndose, como documentos demostrativos del pretendido error, un certificado bancario expedido por la entidad "La Caixa" obrante a los folios 136 a 143 de las actuaciones instructorias, certificados bancarios expedidos por la entidad "Bancaja" obrantes a los folios 149 y 150 y testimonio de los autos de separación seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz con el nº 391/99, del que no se indican los folios en que se encuentra si bien esta Sala ha comprobado que son los numerados 308 a 314, ya correspondientes a las actuaciones seguidas ante el Tribunal de instancia. La parte recurrente estima que "del análisis de dichos documentos" se desprende, por una parte, que los fondos del plan de ahorro rescatados por el acusado mediante la simulación de la firma de su esposa eran bienes privativos de ésta y, por otra, que dicho dinero, ingresado en una cuenta de la titularidad exclusiva del acusado, no fue destinado por éste a satisfacer los pagos derivados del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar sino que el acusado lo invirtió en gastos personales. El motivo no puede ser estimado. La declaración en esta sede de un error, que se dice sufrido por el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, sólo se puede hacer cuando el error está mostrado o evidenciado por documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. No es mediante el análisis de los documentos, puestos acaso en relación con otras pruebas, como puede demostrarse el pretendido error sino con su mera lectura puesto que sólo entonces, cuando a la Sala de casación le basta el examen de los documentos llamados, precisamente por ello, literosuficientes, se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el Tribunal de instancia ante el conjunto de la prueba practicada en su presencia, a lo que debe añadirse que, aunque un documento parezca suficiente en principio para demostrar el error denunciado, no puede éste ser estimado si el sentido del documento está en contradicción con el resultado de otras pruebas que el Tribunal haya podido valorar, toda vez que no existen pruebas privilegiadas en el proceso penal. A la luz de esta doctrina, constantemente mantenida por la jurisprudencia, no cabe aceptar que los documentos señalados por la parte recurrente sean base suficiente para afirmar que el Tribunal se ha equivocado al apreciar la prueba y que en la declaración de hechos probados se deben incluir los extremos a que se refiere la parte recurrente. El certificado bancario que obra a los folios 136 a 143 prueba que el acusado abrió a título individual una cuenta ahorro a la vista en la entidad "La Caixa", con fecha 15-4-99, mediante un ingreso de 1.250.000 pesetas -lo que coincide sustancialmente con lo consignado en el "factum" de la Sentencia- y que dicha cuenta presentaba al 30 de Enero de 2000 un saldo de 50.169 pesetas, pero no prueba que los pagos sucesivamente cargados en la cuenta fueran ajenos a las cargas familiares -lógicamente esto no puede constar en el listado bancario- y, mucho menos, que entre ellos no estuviesen los correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario como más adelante veremos. El certificado bancario obrante al folio 149 demuestra que en la cuenta que el acusado y su esposa tenían en Bancaja antes de su separación, los días 22-3-99 y 29-3-00 realizó el acusado sendos reintegros por importe de 535.000 y 450.000 pesetas respectivamente y que el día 25-3-99 una persona no identificada realizó un ingreso de 535.000 pesetas; en tanto el obrante al folio 150 demuestra que con fecha 13-4-99 el acusado abrió en la misma entidad una cuenta en la que no se había realizado ninguna operación, ni de ingreso ni de reintegro, el día en que el certificado se emitió; pero lo que ninguno de los dos certificados prueba es algún particular que tenga relación con los hechos que la parte recurrente pretende se incluyan en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Y lo mismo debe decirse de los folios 308 a 314. En los folios 308 a 310 aparece un escrito de la representación de la denunciante en los autos de separación ya mencionados en el que se solicita del Juzgado, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, que se incluya en el activo de la misma, entre otras partidas, una deuda del acusado por importe de 490.000 pesetas por haber realizado reintegros por dicha cantidad a cargo de la cuenta indistinta que los dos esposos mantenían en la entidad Bancaja; al folio 311 figura un acta de formación de inventario diligenciada en los mismos autos sin acuerdo entre los litigantes; y a los folios 312 a 314 aparece testimonio de la sentencia dictada en la pieza de formación de inventario en que se relacionan los bienes que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. Con independencia de que en el fallo de esta Sentencia se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del acusado por importe de 7.231,79 euros -1.203.269 pesetas- derivado de pagos efectuados por el mismo siendo de cargo de los gananciales, ninguna fuerza probatoria puede ser atribuida a estos documentos en relación con el error de hecho denunciado en este tercer motivo de casación que, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción de los arts. 248.1 y 250.1.6º CP en relación con el 77 del mismo Cuerpo legal, por no haber sido aplicadas estas normas en la Sentencia recurrida a los hechos declarados probados. El motivo no puede ser estimado. Los actos realizados por el acusado en la ocasión de autos aparecen desdoblados en dos fases claramente diferenciadas. En la primera obtuvo el rescate del dinero existente en un plan de ahorro, del que era depositaria la entidad "Bancaja" y cuya titularidad formal pertenecía a su esposa por lo que únicamente ésta podía autorizar la operación. Como poco antes se había producido una crisis matrimonial, rompiéndose la convivencia entre los esposos, el acusado recogió en la entidad bancaria un documento denominado "resguardo solicitud de rescate", imitó en él la firma de su esposa simulando que era ella la que hacía la petición y, tras su presentación en "Bancaja", consiguió que la cantidad ahorrada se ingresase en la cuenta corriente que ambos tenían en la misma entidad y en la que estaban domiciliadas sus respectivas nóminas. En esta fase de los hechos se advierte la concurrencia del que suele denominarse factor nuclear del delito de estafa -el "engaño bastante para producir error en otro"- toda vez que el acusado, mediante la imitación de la firma de su esposa en un documento, hizo creer a los empleados del Banco que la misma solicitaba el rescate del plan y consiguió que efectivamente aquéllos procedieran de acuerdo con la solicitud inducidos a error por una falsedad apta para engañarlos. Pero, a la luz de los hechos declarados probados -que en un motivo por corriente infracción de ley no pueden ser contradichos ni adicionados- no cabe afirmar que concurran otros dos elementos -uno objetivo, otro subjetivo- tan esenciales como el anterior para la integración del delito de estafa: el desplazamiento del objeto del delito de un patrimonio a otro y el ánimo de lucro. No hubo desplazamiento patrimonial porque el dinero salió de un plan de ahorro, cuya formal titularidad estaba atribuida a la esposa, pero que realmente pertenecía a la sociedad de gananciales puesto que se nutría de las aportaciones de ambos esposos, y pasó a una cuenta corriente en la que se ingresaban las nóminas de los dos, por lo que también pertenecía a la comunidad conyugal que aún no había sido disuelta. Y no actuó el acusado con ánimo de lucro si atendemos a lo que expresamente se dice en la declaración probada, según la cual aquél se comportó de la forma que ha quedado relatada -y que le ha merecido una condena por falsedad en documento mercantil que no ha sido cuestionada en este recurso- "guiado con la intención de disponer exclusivamente de todo el dinero habido en común para atender cargas familiares". Sin duda esta afirmación, por estar referida a un hecho de conciencia, puede ser impugnada en casación pero, como luego veremos, la misma descansa en un razonamiento del Tribunal de instancia que descansa sólidamente en el conjunto de la prueba. Estimamos, pues, que no se ha infringido la norma que describe el delito básico de estafa -tampoco, por supuesto, la que prevé uno de sus tipos agravados- y que procede rechazar el primer motivo del recurso.

  3. - En el segundo motivo de casación, igualmente amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, del art. 252 en relación con el 77 y del art. 116, todos del CP. La aplicación del art. 252 CP, esto es, la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida fue propuesta en la instancia por la Acusación particular como alternativa a la aplicación del art. 248.1 y a la consiguiente calificación del hecho como delito de estafa y, de la misma forma, se denuncia la inaplicación del art. 252 CP en el recurso que examinamos. La tesis de la parte recurrente es que, aunque se admitiese que el acusado adquirió legítimamente la posesión de los fondos del plan de ahorro, esto es, aunque no hubiese cometido delito de estafa en la primera fase de los hechos que se narran en la declaración probada, sería forzoso estimar que incurrió en una apropiación indebida en la segunda fase, cuando ingresó dichos fondos en una cuenta corriente, ya individual y no indistinta como la que aún mantenía con su esposa, abierta después de la separación de hecho en la entidad bancaria "La Caixa". Aquí el problema se plantea de forma distinta de como se planteaba en el fundamento jurídico anterior a propósito de la calificación jurídica que debe darse al desplazamiento de los fondos, desde un depósito integrado por bienes gananciales, aunque su administración incumbiese exclusivamente a la esposa denunciante, a una cuenta corriente nutrida también con gananciales. Ahora, la acción cuya calificación se cuestiona consiste en situar bienes gananciales fuera del ámbito de disposición de uno de los esposos -la denunciante- y crear con ellos de hecho un patrimonio del que sólo puede disponer el otro -el acusado- antes de que la comunidad se disuelva. Dicha acción suscita, en sede jurídico-penal, dos problemas: el de si el sujeto incorporó a su patrimonio una cantidad mayor de la cuota que le pertenecía en la comunidad y el de si le guió el propósito de lucrarse con la cuota que le correspondía al otro comunero. Ninguno de estos problemas aparece, en la Sentencia recurrida, resuelto desfavorablemente para el acusado. En principio, podría decirse que, habiendo éste ingresado en su cuenta privativa la práctica totalidad de los fondos que constituían el plan de ahorro -fondos que eran realmente de propiedad común- incorporó a su patrimonio la mitad que pertenecía a su esposa, lo que objetivamente constituiría una apropiación indebida, pero esta conclusión sería precipitada porque, no constando en la Sentencia recurrida que se haya liquidado la sociedad de gananciales de acuerdo con el inventario aprobado por el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la separación instada por la esposa del acusado, sí consta en la indicada resolución que en el inventario aprobado se reconoció al acusado un crédito frente a la sociedad de gananciales, por un importe muy cercano a la cantidad ingresada en su cuenta corriente, por haber realizado aquél pagos que debían ser cargados a dicha sociedad. Y tampoco puede ser afirmado con la imprescindible contundencia que el acusado actuó con ánimo de lucro puesto que se ha declarado probado que en su cuenta individual se fueron cargando las cuotas mensuales de 60.000 pesetas para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda conyugal, amen de otros gastos a que se hace referencia en la ya mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, de forma que el propósito de lucrarse con la cuota que correspondía a la denunciante en el capital ganancial integrado por el depósito del plan de ahorro, aunque se pudo atribuir al acusado en un primer momento, habría quedado desmentido -o al menos no confirmado- con la conducta posterior del mismo. Todo ello lleva a esta Sala a la conclusión de que, por no apreciarse con toda claridad en los hechos los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, tampoco incidió el Tribunal de instancia en infracción del art. 252 CP. La asimismo pretendida infracción del art. 77 CP estaría condicionada por la existencia del mencionado delito que, en hipótesis, tendría con el de la falsedad, no cuestionado, una relación de concurso ideal y la del art. 116 CP sólo se podría haber producido si, condenándose al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa o apropiación indebida, no se le hubiese condenado también como responsable civil de las consecuencias económicas del delito. Como ninguna de estas condiciones se ha cumplido, las denunciadas infracciones de los arts. 77 y 116 CP tienen que ser rechazadas al mismo tiempo que la del art. 252. Se rechaza, en consecuencia, el tercer motivo del recurso y éste queda desestimado en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Blanca contra la Sentencia dictada, el 1 de marzo de 2.002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm.90/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Vinaroz, en que fue condenado Juan Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros y absuelto del delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida de que también era acusado, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 676/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • 2 Octubre 2018
    ...de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 15.11.01, ....entre otras muchas). En el presente caso y más allá de las propias manifestaciones de la denunciada, no se ha aportado......
  • SJCA nº 6 89/2013, 2 de Abril de 2013, de Barcelona
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...a l'infractor (en aquest sentit, la STS sec. 3ª de 14-07-1998 ). La jurisprudència del Tribunal Suprem ( SSTS 16.4.1991 , 8.2.2000 , 3.11.2003) i la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 8.6.1981 ) han reconegut que un dels principals components de la infracció administrativa és l'elem......
  • AAP Madrid 146/2012, 31 de Enero de 2012
    • España
    • 31 Enero 2012
    ...si aún no había habido liquidación de la sociedad conyugal de gananciales y en este sentido se pronunciaba ente otras la sentencia del Alto Tribunal 1420/2003, de 3.11 . Sin embargo el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en acuerdo de 25 de octubre de 2005, decidió que: "El régime......
  • SAP Jaén 96/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...pues que la conducta resulta atípica, y así lo viene a declarar la STS de 3-11-03, en un supuesto desde luego de mucha mayor gravedad y envergadura que el ahora enjuiciado, en el que también en una situación de crisis matrimonial y de separación inicial de hecho, el marido procedió al resca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Concepto, elementos y modalidades
    • España
    • Los delitos de estafa en el codigo penal
    • 1 Enero 2004
    ...en consecuencia, el daño producido a los compradores del aceite es también patrimonial en el sentido de delito de estafa". STS 3 noviembre 2003 "No hubo desplazamiento patrimonial porque el dinero salió de un plan de ahorro, cuya formal titularidad estaba atribuida a la esposa, pero que rea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR