STS 430/2006, 12 de Abril de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:2369
Número de Recurso607/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución430/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Domingo y Fundación Gala Salvador Dalí contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 10 de enero de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes los arriba mencionados, representado por el procurador Sr. Granizo Palomeque y como parte recurrida Verónica, representada por Sra. Velasco Muñoz Cuéllar. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 30 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 4323/1998 , por delitos de falsedad documental, estafa, contra la propiedad intelectual y daños en bienes de valor artístico, a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública y de Domingo, Fundación Gala-Salvador Dalí, Luis Francisco y Alvaro contra Verónica y, abierto el juicio oral , lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2005 con los siguientes hechos probados: "Verónica esposa del Sr. Fidel fue, desde su constitución, accionista minoritaria de la entidad "Cadaqués Arts" -dedicada a la producción y comercio de objetos artísticos, promoción y exhibición de obras de arte, hostelería y restauración y construcción e inmobiliaria- de la que su marido era socio mayoritario y administrador único y la persona que decidía la marcha de la entidad.

    Desde 1978 el Sr. Fidel dirigió y gestionó directamente el Museo Perrot-Moore de Arte Gráfico Europeo, en Cadaqués, donde se exhibían obras de diversos artistas, principalmente Salvador Dalí, y donde se vendía obra gráfica del artista. a partir del año 1992 como consecuencia de la progresiva imposibilidad de su marido para acudir diariamente al Centro de Arte Perrot -Moore, la acusada se fue haciendo cargo paulatinamente de la gestión del mismo, siguiendo las instrucciones del Sr. Fidel.

    Desde agosto del año 2000 la acusada pasó a desempeñar el cargo de administradora única de la sociedad "Cadaqués Arts"."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Verónica, de los delitos de falsedad, estafa, de daños contra el patrimonio artístico y contra la propiedad intelectual, por los que venía acusada en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores Domingo y Fundación Gala-Salvador Dalí que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Segundo.Infracción de ley por errónea valoración de los documentos obrantes en autos (artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).- Tercero. Infracción de ley, por vulneración del artículo 323 del Código Penal .

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado infracción del art. 24.1 CE , en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular. Ello porque -se dice- no se ha respetado tal garantía constitucional, debido a que Claudia habría intervenido como perito en la obra de Dalí y luego ratificado su dictamen sobre el cuadro "Retrato de Lawrence Olivier en el papel de Ricardo III"; y, sin embargo, en la sentencia, aquél no se estima bastante para acreditar la falsedad de la obra, ya que utiliza como elemento de contraste de la declaración de la perito una diligencia de constancia existente al folio 923 de las actuaciones.

Pero el planteamiento del motivo no hace justicia al tratamiento que la sala ha dado a este asunto en la sentencia. Porque no es cierto que al formar criterio al respecto se haya atenido de manera exclusiva a esa diligencia de constancia. Por el contrario, en el fundamento duodécimo de esa resolución hay una referencia precisa al dictamen pericial de la aludida (folio 861), en el que admite que pudiera tratarse de un boceto realizado con posterioridad a la pintura, posiblemente con intervención directa de algún ayudante habitual del pintor. Y ésta es además, como subraya el tribunal, una manifestación realizada también en el juicio oral, donde ese mismo criterio técnico se expresó en el sentido de considerar "muy remoto que Dalí fuera el autor".

Así las cosas, como bien señala el Fiscal, lo cierto es que la sala operó a partir del resultado de una prueba tratada de la forma más correcta en juicio contradictorio. Siendo así, el resultado es que la eventual irregularidad que pudiera haberse cometido en la citada diligencia de constancia -que tampoco mereció una protesta formal en su momento- carecería de trascendencia para este pronunciamiento de casación sobre la sentencia, cuando, como acaba de comprobarse, el criterio que en ésta se expresa no es tributario de esa actuación.

Por lo demás, hay constancia de que la parte que recurre no vio limitadas sus posibilidades de alegar y probar en el juicio y su pretensión ha recibido como respuesta una sentencia rigurosamente motivada. Carece, por tanto, de fundamento su protesta de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por errónea valoración de los documentos que constan en la causa. Seguidamente se alude a los siguientes medios probatorios:

  1. Certificación (folio 314) del ministerio de Cultura, en la que se dice que la obra "Fútbol" no ha sido declarada bien de interés cultural ni está incluida en el inventario general de bienes muebles. Al respecto, considera el recurrente que esta certificación ha tenido que ver con la obra manipulada y no con la original del autor.

  2. Dictámenes periciales aportados a la causa, que la sala no habría tomado en consideración en su literalidad. Tales son:

    - Informe de la perito Marta al que ya se hizo referencia en el motivo anterior.

    - Informe de la misma sobre la obra "Caricatura".

    - Informe de la perito María Luisa sobre la obra "Playa de Cadaqués".

    - Informe pericial de Carolina sobre las láminas intervenidas en la Aduana de Barcelona.

  3. Documentos que -se dice- demostrarían que la acusada participó en los hechos de los que la sentencia no la ha considerado autora. Tales son: una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueras ; un acta notarial de manifestaciones; una querella; un protocolo de acuerdo entre Dalí y el matrimonio VerónicaFidel; una pericial en la que se atribuye no a Dalí sino a Fidel la autoría de unos escritos.

    Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

    Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

    Aplicado este canon jurisprudencial a la interpretación del precepto invocado para recurrir, en este caso, resulta imposible saber con qué fundamento se reprocha a la sala haberse apartado del contenido informativo probatoriamente inobjetable de alguno de los medios de acreditación que acaban de citarse. Que, además, ofrecen claramente dificultades para ser aceptados como "documentos" en sentido técnico a los efectos de este motivo. Pues es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato que luego adquiere relevancia dentro de ésta (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo ).

    En efecto, por lo que hace a la certificación del ministerio de Cultura inicialmente citada, su valor no puede considerarse determinante en exclusiva de alguno de los aspectos del juicio de la sala, cuya decisión en lo que se refiere a la obra "Fútbol", que en este caso es la afectada, se apoya en diversas y matizadas consideraciones jurídicas. Por ello, no podría sostenerse que al hacerlas y concluir como concluye, el tribunal se hubiera apartado de manera arbitraria del contenido de ese texto oficial, que, por tanto, no presta base a la invocación del art. 849, Lecrim , en este caso.

    Tampoco los informes periciales enumerados en el segundo apartado pueden ser utilizados como pretende en recurrente, es decir, como "documentos" a los fines del citado art. 849, Lecrim . En el caso del primero de ellos, porque lo que contiene no es una afirmación de certeza, sino una manifestación de duda, según pudo verse al examinar el primer motivo del recurso. Por lo que hace al segundo, como bien señala el Fiscal, la sentencia es absolutoria pues el delito -en la hipótesis teórica de que hubiese existido- habría prescrito y tampoco existiría prueba de la autoría de la acusada. Sin contar con que la perito exteriorizó dudas sobre la autenticidad de la obra concernida. Otro tanto puede decirse en relación con el tercero de aquéllos, el referido a "Playa de Cadaqués". En fin, en el supuesto del informe sobre las láminas, la lectura del fundamento cuarto de la sentencia permite comprobar que esa pericial resulta cuestionable para la sala a tenor de lo aportado por otros medios de prueba.

    Por último, los que como documentos se hallan relacionados en el tercer apartado tampoco sirven para fundar la afirmación sobre la existencia de un error de hecho del género del alegado. Efectivamente, la sentencia citada no se refiere en concreto a los de esta causa; los textos citados en un segundo momento tampoco tendrían un valor inequívocamente incriminatorio que hubiera sido desatendido sin justificación probatoria. Y lo mismo puede decirse de la pericia finalmente evocada, que se resuelve en la atribución al esposo de la acusada de la autoría de unos escritos.

    Pues bien, así las cosas, no es posible hablar de error en la valoración de la prueba resultante de documentos, lo que hace incorrecta la utilización del cauce casacional del art. 849, Lecrim y sólo puede llevar a la desestimación del motivo.

Tercero

Lo aducido bajo este ordinal es vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, puesto que se habría absuelto indebidamente a la acusada del delito del art. 323 Cpenal .

Como es de ver, se trata de un motivo de infracción de ley, sólo apto para denunciar defectos de subsunción. En su examen es preciso, pues, partir de la consideración de los hechos probados, y es claro que los de la sentencia no describen conducta alguna dañosa para un bien como los que ese precepto está destinado a proteger.

Es por lo que el motivo tampoco puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso interpuesto por Domingo y Fundación Gala Salvador Dalí contra la sentencia de fecha 10/1/2005 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta , en causa seguida contra Verónica por delitos de falsedad documental, estafa, contra la propiedad intelectual y de daños de bienes de valor artístico; y se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José-Ramón Soriano Soriano.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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