STS 1568/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:7744
Número de Recurso1225/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1568/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Francisco y Armando, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, por delito continuado de falsedad, en concurso con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Luna Sierra y Sr. Reynolds Martínez; siendo parte recurrida Telesincro S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 7707/96, seguido por delito continuado de falsedad, en concurso con un delito de estafa, contra Armando y Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, que con fecha 17 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad al día 6 de agosto de 1996, se puso de acuerdo con el acusado Armando, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 27-6-94 por delito de estafa, a la pena de dos meses de arresto mayor, para hacer efectivos, mediante su ingreso en la cuenta que este último tenía abierta en la sucursal 36 del Banco Zaragozano, sita en el Paseo de Eduardo Dato nº 12 de esta capital, cheques bancarios expedidos a favor de empresas italianas que habían sido interceptados en Italia por persona o personas desconocidas, quienes habían simulado en ellos el endoso de la entidad respectiva.- Al logro de fin referido, el día 6 de agosto de 1996, los dos acusados acompañados de una persona extranjera acudieron a la mencionada sucursal en la que Armando ingresó en su cuenta, en la que fue abonado, el cheque nº NUM000 cuyo endoso conocían que había sido simulado. Cheque por importe de 6.988.268 pesetas, emitido por el Banco de Sabadell el 12 de julio de ese mismo año, con cargo a la cuenta de la entidad "TELESINCRO, S.A." y a favor de "ZINCOCELERE S.R.L.".- Al mismo tiempo, con la misma finalidad y ante las mismas personas, que proporcionaban a la operación la apariencia de solidez, Armando ingresó en la referida cuenta el cheque nº 744346 por importe de 664.642 ptas., a favor de "A.V. MAZZEGA, S.R.L.", cuyo endoso conocían que había sido simulado; efecto emitido el día 19 de julio de 1996 por "La Caixa" con cargo a "Kambi Iluminación" de Vicente, que se hizo efectivo en dicha cuenta". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados, Armando y Francisco, como autores responsables de un delito de uso de documentos mercantiles falsos en concurso con un delito de estafa, precedentemente definidos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el segundo: a Armando, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de tres euros, ochocientos diez euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular. A Francisco, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota de tres euros día, quinientos cuarenta euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el tiempo de duración de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Telesincro, S.A., en la suma de cuarenta y dos mil euros con treinta y cuatro céntimos (42.000,34 euros), y a "Kambi iluminación", de Vicente, en la de tres mil novecientos noventa y cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos (3.994,58 euros), en concepto de daños y perjuicios más los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por las representaciones de Francisco y Armando, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Armando formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por violación del derecho constitucional al derecho a la presunción de inocencia al amparo de lo prevenido en el art. 5º, apartado 4º de la LOPJ .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 apartado 1º de la LECriminal. La representación de Francisco, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal .

TERCERO

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplada en el art. 24.2 C.E ., mediante el cauce previsto en el art. 5.4 LOPJ .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 17 de Febrero de 2004 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Francisco y a Armando, como autores de un delito de uso de documentos mercantiles falsos en concurso con un delito de estafa, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia, a las penas determinadas en el fallo de la sentencia.

Los hechos se refieren a que puestos ambos condenados de acuerdo, se presentaron en una entidad bancaria y con conocimiento de que el endoso había sido simulado por terceras personas presentaron dos cheques auténticos con cargo a las empresas citadas en el factum y a favor de otras --identificadas también allí--, cuyos importes se ingresaron en la cuenta corriente que a la sazón tenía en el Banco Zaragozano, Paseo Eduardo Dato de Madrid el condenado Armando.

Se han presentado dos recursos independientes, uno por cada condenado que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Francisco.

Aparece formalizado a través de tres motivos cuyo estudio efectuamos en orden diverso al propuesto por el recurrente por razones de lógica y sistemática jurídicas.

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación, después de una cita de precedentes jurisprudenciales, centra su denuncia en que la condena efectuada no se ha ajustado a las reglas del criterio humano, no existiendo motivación suficiente capaz de soportar la condena, criticando que no de ninguna credibilidad a las declaraciones y alegaciones efectuadas por los condenados. Se viene a decir que nadie que tenga problemas de deambulación --el recurrente utiliza una silla de ruedas--, lo que le hace fácilmente identificable, acude en compañía de un extranjero y de otra persona --el otro condenado-- con cuenta abierta en la sucursal bancaria, y facilita el ingreso de dos cheques en la cuenta de esa persona, si se sabe que el endoso es falso. Además, dichos talones fueron sustraídos fuera de España e intervinieron otras personas.

La sentencia sometida al presente control casacional aborda el tema de la autoría del recurrente en el F.J. tercero y cuarto. Como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, la prueba del dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento --elemento intelectivo--, y prueba de la intención -- elemento volitivo--, como hechos de naturaleza subjetiva sólo pueden ser acreditados, salvo improbable o infrecuente confesión de la persona concernida, a través de datos indiciarios que en un adecuado juicio inductivo a posteriori permita al Tribunal alcanzar una certeza lo suficientemente robusta como para despejar toda duda y provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

La sentencia tuvo en cuenta una serie enlazada de datos tales como la presencia del recurrente acompañado del otro condenado y de una persona magrebí en la sucursal bancaria, las diversas entrevistas que tuvieron lugar con empleados del banco en orden a comprobar si podrían cobrar unos talones extranjeros; el Tribunal rechazó la tesis de que acudía "de favor", y sólo para hacer de intérprete a la vista de lo insólito que esa solicitud aparece por quien se desplaza en silla de ruedas y habita en Oropesa, a considerable distancia de Madrid. Por otra parte la falsedad del endoso está acreditada, aunque se desconozca su autor y asimismo consta que los talones, que eran auténticos. En virtud del falso endoso, fueron ingresados en la cuenta corriente del otro condenado, cobrándolos él mismo, sin haberse acreditado la realidad del menor negocio que pudiera justificar el cobro de su importe. Por otra parte también se tuvo en cuenta la falta total de acreditación por parte del recurrente de su alegada profesión de asesor de inversión y financiación inmobiliario, así como las inverosímiles y contradictorias explicaciones facilitadas de cómo y qué manera llegaron tales talones, con cita de unas evanescentes personas de nacionalidad turca que "querían cobrar los cheques en España". Todo ello supuso una batería d eindicios acreditados por prueba directa no desvirtuados, que le permitieron al Tribunal sentenciador alcanzar el juicio de certeza objetivado en los hechos probados.

En definitiva, la tesis del recurrente de que sólo prestó su colaboración en un asesoramiento (que no era tal), pues como se dice en la sentencia, escasos conocimientos hacen falta para ingresar en una cuenta de un ciudadano español talones nominativos a favor de empresas extranjeras posteriormente endosados, no fue creída por el Tribunal y a la misma conclusión se llega en este control casacional y precisamente la pluralidad de gestiones, viajes, lo anómalo en sí de toda la operación la constante presencia del recurrente junto con el otro condenado, están patentizando como así lo declaró la sentencia, que también Francisco estaba al tanto de toda la operación y como tal era conocedor de la falsedad del endoso y de toda la operación final que no era otra que la de cobrar los talones, como así se hizo.

El juicio inductivo alcanzado pro el Tribunal es totalmente razonable y acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El recurrente al socaire de inexistencia de prueba de lo que discrepa es de la valoración que efectúa el Tribunal sentenciador, pretendiendo sustituir aquella valoración fundadamente incriminatoria por la propia de naturaleza exculpatoria lo que no es posible.

Hubo prueba de cargo válida constitucionalmente, que fue introducida en el Plenario, que es lo suficientemente consistente como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión final no es arbitraria, debiéndose detener aquí el control casacional con el consiguiente decaimiento de la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos primero y segundo, ambos por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncian como indebidamente aplicados los artículos referidos a la falsedad documental y a la estafa.

Estos motivos son derivados del anterior, por lo que de alguna manera el fracaso de aquél se proyecta y arrastra a éstos.

De entrada hay que recordar que el cauce casacional empleado parte del respeto a los hechos probados, lo que no cumple el recurrente. En efecto se niega su autoría en ambos delitos cuando en el factum se refiere que los condenados actuaron de consenso "....se puso de acuerdo con el acusado....", "....conocían que había sido simulado (el endoso)....".

Se parte de un pactum scaeleris y de una voluntad común para conseguir el fin apetecido, no exigiéndose que los dos condenados efectúen materialmente el tipo penal. Se actúa con conductas convergentes siendo indiferente que el talón se ingresara en la c/c de cada uno de ellos y no de ambos, siendo por otra parte irrelevante que la falsedad del endoso fuese efectuada por terceros ignorados. Lo relevante penalmente fue la presentación a cobro de ambos talones conocedores de dicha falsedad --falsedad de uso-- y del engaño que supuso para el banco, con el consiguiente perjuicio para el titular de la cuenta de cargo --aunque luego fuese reembolsado por el banco, lo que le convierte --éste en subrogado perjudicado--; por lo demás, no consta en el presente caso.

Se alega que existieron otras personas en la trama delictiva, puesto que los talones --se dice-- se robaron en Italia. Tal hipótesis nada afecta ni incide en la responsabilidad penal de ambos condenados.

Las verdades judiciales suelen ser fragmentarias porque no suelen abarcarse la compleja realidad de todo lo ocurrido, sino sólo aquellos fragmentos sustentados por las oportunas probanzas.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

Recurso de Armando.

Su recurso está formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denuncia vacío probatorio.

Se trata de un motivo en todo coincidente al motivo tercero del anterior recurso que hemos estudiado en primer lugar.

Nos reiteramos en toda la doctrina expuesta en cuanto al ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia.

No existe tal vacío probatorio.

La Sala estudia la cuestión en los F.J. 3º y 4º. A lo dicho en el anterior recurso cabe añadir que fue en una cuenta a nombre del propio recurrente que se ingresaron ambos talones y que obviamente ningún dato o explicación ha facilitado que pudiera justificar la legítima posesión de tales talones y el ingreso de su importe a su favor, siendo así que los talones eran nominativos en favor de las empresas que constan en el factum y estaban endosados a otras distintas empresas, aparentando él mismo ser el titular de tales endosos.

No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino prueba de cargo válida y suficiente que fue razonada y motivadamente valorada sin asomo de arbitrariedad.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia error en la aplicación del delito de falsedad.

También aquí, el rechazo del primer motivo viene a suponer el del presente pues al ignorar la "santidad" del factum, incurre en inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Francisco y Armando, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, de fecha 17 de Febrero de 2004 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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