STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:2553
Número de Recurso438/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº:438/2005 N.I.G. 48.04.4-04/002972 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRRUN MANCISIDOR, Presidenta en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Aseguradora "FREMAP" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 28 de Septiembre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre REINTEGRO POR INDEMNIZACION (AEL), y entablado por la mencionada Compañía recurrente, "FREMAP" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, frente a los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y contra DOÑA Mónica y la Empresa"GABARRI HERNANDEZ PEDRO-ANTONIO, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "En el mes de agosto de 2003 D. Rodolfo , suscribió un contrato de trabajo con la empresa "Gabarri Hernandez Pedro Antonio, S.L.", empresa que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua "Fremap". D. Rodolfo prestaba servicios como albañil en la construcción de unas viviendas en Zalla, siendo su horario de trabajo de 8.00 a 18.15 horas. A las 18.35 horas del día 7 de agosto de 2003, a la altura del Km. 19,4 de la carretera BI-636, sentido Bilbao, sufrió un accidente de trafico que le ocasionó la muerte.

  2. -) El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda incoó Diligencias Previas nº 1004/03 , a las que se unió el atestado elaborado por la autoridad de tráfico competente, que en el folio nº 34 concluye que, las posibles causas del accidente pudieron ser que D. Rodolfo circulara incorrectamente haciendo uso del carril de sentido opuesto al que llevaba, en una vía que presenta doble sentido de circulación, si bien especifica que el equipo instructor carece de elementos de juicio suficientes para determinar las causas de la anómala circulación que efectuaba D. Rodolfo . En el atestado consta la declaración testifical de D. Miguel , propietario de la empresa donde prestaba servicios el trabajador, folio 29 y 30 y D. Federico testigo presencial del accidente, folio 31 y 32 cuyo contenido se da por reproducido.

  3. -) La codemandada, Dª Mónica , había contraído matrimonio con D. Rodolfo el día 4 de abril de 1987, habiendo dictado sentencia de separación el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Barakaldo en fecha 4 de junio de 2002 . El día 25 de septiembre de 2003 se tramitó ante el departamento de invalidez, muerte y supervivencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el expediente incoado tras la muerte del trabajador. Como consecuencia del mismo se reconoció a Dª Mónica una pensión de viudedad consistente en el 48% de una base reguladora de 16.760,21 euros anuales, así como 10.216,25 euros correspondiente al tanto alzado de seis mensualidades, fijándose el porcentaje de la pensión en el 88,59% en proporción al tiempo de convivencia con el trabajador. Consecuencia de la tramitación del expediente, Dª Mónica , percibió 10.216,45 euros, correspondiente al tanto alzado de seis mensualidades y las dos mensualidades correspondientes a los dos hijos del matrimonio. El día 8 de enero de 2004, la Mutua "Fremap", ingresó en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 130.900,30 euros correspondientes a la capitalización de las pensiones de viudedad y de orfandad.

  4. -) Con fecha 12-9-03 el Instituto Nacional de Toxicología remite el informe nº 8543/03 con el resultado del análisis de las muestras de la autopsia practicada al trabajador, que detecta la presencia de benzoilecgonina en sangre de 0,34ug/ml y 0.80 en hígado, informando a modo de conclusión que el resultado indica un consumo de cocaína".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda deducida por "FREMAP" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 61-, contra Mónica , "

Miguel ", INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a estos ultimos de la pretensión frente a ellos deducida".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la codemandada, DOÑA Mónica .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción"...

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