STS 55/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:154
Número de Recurso2939/1998
Procedimiento01
Número de Resolución55/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusadoA.P.C.-M.B. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de junio de, 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 13 horas del día 7 de Abril de 1.997, cuando dos agentes de la Policía Local patrullaban por las inmediaciones del Campillín en Oviedo, observaron como el acusadoA.P.C.

    -M.B., mayor de edad y con antecedentes penales, si bien no relevantes a efectos de la presente causa entregaba tres envoltorios que resultaron ser heroína con un peso de 0,89 gramos a Pedro José Jambrina Lastra quien a su vez hizo entrega al acusado de 8.000 pesetas. Tras el oportuno cacheo se le ocupó a Antonio Paulino 20.000 pesetas, producto de anteriores ventas de la referida sustancia, repartidas en un billete de 5.000 pesetas, un billete de 1.000 pesetas, diez monedas de 500 pesetas, cinco monedas de 200 pesetas, setenta y nueve monedas de 100 pesetas, tres monedas de 25 pesetas y cinco monedas de 5 pesetas.- Es de significar que en la época en que sucedieron los hechos que acabamos de relatar el acusado presentaba un leve trastorno de la personalidad, debido a su dependencia al consumo de opiáceos, desde hacía siete años".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusadoA.P.C.

    -M.B., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA, concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de ser adicto al consumo de sustancias tóxicas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION Y OCHO MIL PESETAS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de tres días de privación de libertad; al comiso de los estupefacientes y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.2 del Código Penal falta de aplicación del artículo 20.2 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por tuno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2.000.

    FUNADAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 20.2 del mismo texto legal.

    Se dice que se ha apreciado por el Tribual de instancia una atenuante analógica por drogadicción cuando debió apreciarse una eximente completa por la misma causa.

    Lo cierto es que el Tribunal sentenciador no ha apreciado una atenuante analógica sino directamente la atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal, al ser el acusado consumidor de sustancias tóxicas y presentar un trastorno leve de su personalidad.

    El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más estricto respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que "el acusado presentaba un leve trastorno de la personalidad debido a su dependencia al consumo de opiáceos desde hacía siete años."

    Se argumenta, para sostener la solicitud de eximente completa, que en el momento de la detención el acusado podía padecer un síndrome de abstinencia o intoxicación aguda, o que al menos surge la duda y que con base al principio "in dubio pro reo" debe apreciarse la eximente.

    El motivo no puede ser estimado.

    .

    La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

    1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan ef ectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

      Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

    2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

      Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

    3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

      La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

      Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

      En el supuesto que examinamos, no existe en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la eximente de ni siquiera como incompleta de responsabilidad que se postula siendo insuficiente, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

      Resulta inviable la aplicación del principio "in dubio pro reo" para sostener que el acusado pudiera encontrarse en situación de síndrome de abstinencia, éste debe quedar debidamente acreditado y ello no ha sucedido.

      Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

      SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

      Se dice cometido error al haber alcanzado el Tribunal de instancia la convicción de que el acusado estaba vendiendo papelinas de heroína y para acreditar la existencia de dicho error menciona las declaraciones del propio acusado y del testigoP.J.J.L.

      El motivo no puede ser estimado.

      Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

      En todo caso, constituye uno de los requisitos para la apreciación del error de hecho invocado que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. En este caso, como se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, unos Policías Locales fueron testigos directos de la venta de sustancias estupefacientes.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto porA.P.C.-M.B., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 22 de junio de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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