Facultades de todo propietario

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Deslinde y amojonamiento

No siempre las heredades pueden delimitarse en función de accidentes geográficos, de modo que como ejercicio del derecho de propiedad el Código otorga la facultad de exclusión comprendida en el dominio, para lo cual posibilita la acción de deslinde y amojonamiento, aunque esta última opción no viene tratada en el articulado del Código Civil sino en el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por el cauce del proceso declarativo que corresponda según sea la cuantía (v. arts. 249 y 250 LEC).

Deslindar es poner límites a lo que está indeterminado entre linderos. Es necesario aclarar que un proceso ejercitando la acción de deslinde con o sin amojonamiento, no implica ni cercanamente abrir juicio acerca del derecho de propiedad de los fundos implicados. Se trata de resolver un conflicto acerca de los límites de ciertos fundos, independientemente de quienes sean o puedan ser sus propietarios. El dominio o cualquier otro título suficiente, sólo actúa como documento legitimador del titular de la pretensión procesal. Y nada más.

Amojonar significa poner mojones o señales a lo ya deslindado para, eventualmente, cerrar la heredad. El derecho al amojonamiento es atribuido a todo propietario y regularmente se lo solicita juntamente con la acción de deslinde, pero no es preceptivo, ya que si judicial o extra judicialmente las partes comprometidas en la cuestión han deslindado sus fundos y consideran que están debidamente identificados sus límites, sea por accidentes naturales o por simples convicciones personales aceptadas por todos, el amojonamiento resultaría ocioso. Lo que ocurre es que lo normal es deslindar y amojonar para evitar futuros nuevos pleitos sobre el mismo asunto. Tal vez sea esa la razón por la que el Código sólo lo introduce como un derecho ejercitable por todo propietario, sin siquiera regularlo.

El derecho a deslindar es para el propietario de la finca, y también para los que tengan derechos reales, como son el usufructuario, el usuario y el enfiteuta. En virtud de que la ley no contiene ninguna excepción, este derecho abarca también al acreedor hipotecario.

Tratándose de una confusión de límites es del todo necesaria la citación de los propietarios colindantes (a quienes pueda perjudicar, según los términos del art. 270 LOPJ).

Se diferencia el deslinde de la cabida en que en el primero la identificación del terreno se produce por la determinación de sus límites; mientras que la cabida identifica al terreno en cuanto a su extensión, sin precisión de límites.

El deslinde se puede llevar a efecto:

1) En forma contractual privada.

2) Por procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria con acuerdo de todos los interesados, o sin acuerdo, pero sin oposición de ninguno de ellos.

3) En proceso declarativo ordinario, si media oposición.

La sentencia en juicio de deslinde (o la convención privada) produce el efecto de la cosa juzgada, pero no implica la admisión ciega de su ejecución, que se produce mediante el amojonamiento, y que puede no coincidir con el contenido de la decisión jurisdiccional.

La legitimación corresponde a todo propietario, así como a todos los que tengan derechos reales , dice el art. 384 CC. En esta expresión escueta se deben incluir al usufructuario, al usuario y al beneficiario con el derecho real de habitación. Asimismo, a quienes tengan derechos reales garantizadores de derechos de créditos como el acreedor hipotecario, al poseedor, pero no al arrendatario porque su derecho no es de carácter real, sino personal.

Los preceptos del art. 385 CC y de los dos siguientes tienen por finalidad proporcionar a los Jueces las pautas legales para la solución de estos problemas de lindes. No obstante, nada impide que sean utilizados por las partes que estén dispuestas a resolver sus conflictos amistosamente por vía extrajudicial.

En primer lugar se debe acudir a los títulos, y éstos deben ser suficientes, dice la ley. Se ha entendido que ello equivale a fehacientes (MANRESA), aunque alguna jurisprudencia sostiene que equivale a suficientemente expresivos y nada confusos, en cuyo caso (si confusos), el Juez debe valorar el hecho de la posesión de los vecinos, delimitando la heredad de cada cual según sea la expresión fisica de su posesión sobre el terreno que haya de ser deslindado.

No existe una norma expresa acerca de quién debe soportar los gastos que irroga un deslinde. El criterio más justo parece ser el que atribuye estos gastos a todos en común, por ser todos los colindantes igualmente interesados en terminar con la confusión de límites (GARCíA GOYENA). Hay quien sostiene que los gastos deben ser soportados por quien solicita el deslinde (SCAEVOLA). Pero es el criterio del reparto de gastos el que...

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