De las facultades del presidente del Tribunal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas539-541

Artículo 683.

El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

Difícil tarea la del Presidente del Tribunal en cuanto tiene que decidir cuándo una discusión es impertinente y cuándo debe ser permitida. En realidad no se trate de impedir discusiones porque no existen en un juicio oral en el que cada parte hace uso de la palabra en la oportunidad en la que el Presidente se la concede. Lo que el artículo quiere significar es que el Presidente debe impedir que se introduzcan aspectos irrelevantes cuando una de las partes está haciendo uso de la palabra.

El cuidado debe ser extremo porque está en juego el derecho a una defensa libre, sin condicionamientos; claro que el condicionamiento de la supresión de cuestiones irrelevantes es del todo lógico pues de otra manera los juicios consumirían demasiado tiempo en cuestiones del todo inútiles.

Artículo 684.

El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5.000 a 25.000 pesetas (30 a 150 €) las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.

El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior.

Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente.

Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la Autoridad competente.

El público puede ser advertido y la obstinación castigada con la multa prevista en este artículo, sin perjuicio de expulsar de la Sala a los renuentes y alborotadores ello, sin perjuicio del delito o falta que hubieran cometido y si la infracción penal se cometiere en la Sala, podrá el Presidente ordenar la detención y poner al detenido a disposición del Juzgado competente para juzgar su conducta conforme las normas del Derecho material.

La...

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