LEY 17/1983 de 8 de Setiembre de 1983, por la que se faculta al Gobierno para dictar decretos-leyes con motivo de las recientes inundaciones.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyLey

LEY 17/1983 de 8 de Setiembre de 1983, por la que se faculta al Gobierno para dictar decretos-leyes con motivo de las recientes inundaciones.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 17/1983, de 8 de Setiembre, por la que se faculta al

Gobierno para dictar Decretos-Leyes con motivo de las recientes inundaciones. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de

Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a ocho de Setiembre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

El Artículo 119.3 del vigente Reglamento del Parlamento Vasco faculta al Gobierno para hacer uso del procedimiento de lectura única ante el

Pleno o la Comisión correspondiente en la aprobación de Proyectos de

Ley cuando concurran circunstancias de carácter extraordinario o razones de urgente necesidad.

Ahora bien, la presente coyuntura catastrófica provocada por las recientes lluvias torrenciales que han asolado a la población, la economía y el territorio de Euskadi, hace que las previsiones ordinarias y extraordinarias contempladas en el reglamento de la

Cámara para la tramitación de Proyectos de Ley resulten excesivamente lentas frente a la urgencia de las medidas y soluciones que, especialmente en el campo presupuestario y económico, exige la grave situación por la que atraviesa el País.

Es por ello por lo que el Gobierno, consciente de la extrema gravedad de la situación, se ve en la obligación de solicitar del Parlamento autorización para actuar con medios igualmente excepcionales, como es la figura del Decreto-Ley, para responder adecuadamente a la solución de las necesidades originadas en la Comunidad.

Artículo 1 °

Se autoriza al Gobierno, con carácter extraordinario y excepcional y por un plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de Decretos-Leyes, cuando su rango formal así lo requiera, para atender a las necesidades y compensar y reparar los daños provocados por las recientes inundaciones y lluvias torrenciales que han asolado a Euskadi.

Artículo 2 °

Los Decretos-Leyes así dictados se ajustarán en su tramitación ulterior ante el Parlamento Vasco al procedimiento establecido al efecto en el Artículo 86, números 2 y 3, de la Constitución.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.

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