Real Decreto 1229/1987, de 5 de Octubre, por el que se establece una linea especial de ayudas para facilitar a los arrendatarios de Fincas rusticas a los que se refiere la Ley 1/1987, de 12 de Febrero, el acceso a la Propiedad de las Mismas mediante el Ejercicio del derecho de adquisicion forzosa.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Octubre de 1987
MarginalBOE-A-1987-22704
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 1/1987, de 12 de febrero, prorroga por un período de cinco años determinados contratos de Arrendamientos Rústicos y establece plazos para el acceso a la propiedad.

Pero esta medida legislativa no es suficiente para intentar resolver los graves problemas sociales que plantean los denominados arrendamientos históricos, si no se la complementa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, con el establecimiento de una línea especial de ayudas que facilite a los agricultores que cultivan personalmente las fincas arrendadas los medios económicos precisos que les posibiliten el ejercicio del derecho de adquisición forzosa que les otorga la legislación vigente.

El Reglamento del Consejo CEE/797/85, de 12 de marzo, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en su artículo 85 contempla este tipo de ayudas para la adquisición de tierras con cargo a los Estados miembros, siempre que se concedan de acuerdo con los artículos 92 al 94 del Tratado CEE, y cuya concreción en nuestro Derecho interno se encuentra en el artículo 19 del Real Decreto 808/1987, de 19 de julio, por el que se establece un sistema de ayudas para la eficacia de las estructuras agrarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento CEE/797/85, de 12 de marzo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Se establece una línea de ayudas que otorgará el Estado para facilitar a los arrendatarios de fincas rústicas, a los que se refiere la Ley 1/1987, de 12 de febrero, el acceso a la propiedad de las mismas mediante el ejercicio del derecho de adquisición forzosa.

Artículo 2 °

Las ayudas consistirán en préstamos y subvenciones, que se fijarán en función del valor de la finca o fincas que se adquieran.

Artículo 3 °
  1. Los préstamos se sujetarán a las siguientes condiciones:

    1. El tipo de interés será el del crédito oficial y las garantías de los préstamos serán las señaladas por el IRYDA.

    2. La cuantía máxima de estos préstamos no podrá rebasar el 80 por 100 del valor de la tierra.

    3. El plazo máximo de reintegro del préstamo será de quince años, contados a partir de la fecha de su concesión con un máximo de dos años de carencia efectuándose la amortización, a partir del tercer año, en trece anualidades.

    4. Los préstamos podrán alcanzar el límite de 8.000.000 de pesetas para los agricultores a título principal, definidos en el artículo 2 del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, y 4.000.000 de pesetas para los beneficiarios que no reúnan esta condición y cuya explotación no rebase una producción final agraria de 8.000.000 de pesetas.

  2. Los préstamos se instrumentarán mediante los convenios que suscriba el IRYDA con Entidades de crédito y en su defecto se concederán directamente por dicho Organismo.

Artículo 4 °

Las subvenciones podrán alcanzar hasta el 20 por 100 del valor de la tierra, y se aplicarán exclusivamente a mejorar las condiciones de los préstamos y a compensar el coste de los avales.

Dichas subvenciones se otorgarán con cargo a los presupuestos del IRYDA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

  1. Los préstamos serán compatibles con las ayudas que puedan establecer las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para este mismo fin, siempre que añadidos a las mismas no se supere el valor fijado para la tierra.

  2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se establecerán los mecanismos de cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas para la instrumentación de las ayudas.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas complementarias precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, de acuerdo con los criterios establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de octubre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR