STC 9/1996, 29 de Enero de 1996

PonenteDon Fernando García-Món y González-Regueral
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:9
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 955/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 955/93, interpuesto por don Juan L. P. M. y S. Procurador de los Tribunales, en representación de don Ramón A. V. y otros, con la asistencia letrada de don Jaime V. G. contra los Autos de 11 de marzo y 1 de febrero de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal; ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Món y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de marzo de 1993, don Juan L. P. M. y S. actuando en nombre y representación de don Ramón A. V. don Emilio A. J. don José A. P. don Jesús M. A. G. don Braulio A. C. don Juan A. D. don José A. G. don José A. S. don Tomás A. M. don Joaquín A. L. don Santiago A. . V. don José A. C. don Juan A. G. don Pascual A. G. don Amos A. F. don Gabino A. G. don Isidro E. A. H. don Ricardo A. S. don Timoteo A. S. don Teodoro A. V. don Fernando A. P. don José A. R. don Sebastián A. . G. don Manuel P. A. J. don Jesús A. M. don Fernando A. G. don Narciso A. M. don Isidoro A. T. don Francisco A. L. don Eleuterio A. P. don Rafael A. Q. don José A. R. don Bernardo A. B. don Juan A. J. don Carlos M. A. P. don Francisco A. G. don Tomás A. C. don Antonio A. A. don Santiago A. A. don Juan A. A. G. don Alfonso A. M. don Francisco A. C. don Ricardo A. A. don Pablo A. A. don Enrique B. G. don Arturo B. M. don Pedro B. A. don Gregorio B. B. don Alfredo B. A. don Agustín B. C. don Máximo B. M. don Francisco B. S. don Carlos B. O. don Jesús B. T. don Teodoro B. G. don Bernardino B. C. don José B. S. don Juan M. B. P. don José M. B. M. don Juan A. B. M. don Manuel B. H. don Lucas B. M. don Manuel B. M. don Jesús B. A. don Antonio B. N. don José A. B. G. don Frutos B. S. don Antonio B. S. don Joaquín B. G. don Jesús B. G. don Antonio J. B. R. don Lorenzo A. B. P. don Arsenio C. J. don Juan J. C. J. don Julio C. S. don Claudino C. F. don Antonio . C. R. don Olegario . C. R. don Antonio C. A. don José C. P. don Justino C. S. don Francisco C. O. don Eugenio C. V. don lucio Campos Larraínzar, don Juan M. C. T. don Luis F. C. M. don Julián C. S. don Emilio C. U. don Luis C. G. don Benito L. C. P. don Manuel R. C. L. don Germán C. S. don César C. G. don Ginés C. G. don Ricardo C. G. don Vicente C. N. don Ricardo C. G. don Fernando C. L. don Antonio C. F. don Lucio C. P. don Antonio C. S. don Jesús C. A. don Salvador C. O. don Joaquín C. V. don Ciro C. G. don José M. C. G. don José C. M. don Rogelio C. F. don Manuel C. G. don Angel C. V. don Francisco C. V. don José M. C. M. don Luis C. T. don Indalecio C. M. don Agustín C. C. don Antonio C. M. don Juan C. F. don Faustino C. E. don Miguel C. R. don Laureano C. C. don Emilio C. A. don Manuel C. A. don Elías C. M. don Zacarias C. L. don Gregorio C. A. don Juan P. C. P. don Francisco . C. R. don Mariano . C. R. don Luciano C. C. don Bernardino R. A. don Ambrosio D. F. don Juan B. D. G. don José D. H. don Juan D. L. don Fernando D. G. don Eduardo D. A. don Gonzalo D. A. don Félix D. B. don Luis D. C. don José Luis D. G. don Francisco D. M. don Ildefonso D. S. don Antonio D. N. don Agustín M. D. E. don Pedro M. D. E. don José D. L. don Alonso D. E. don Rafael D. D. don Cándido E. S. don Mariano E. T. don Julio E. A. don Julián E. M. don Víctor E. G. don Jesús A. E. P. don Juan C. E. C. don Vicente F. R. don Tomás F. P. don Mario F. A. don Auxisio F. F. don Otilio F. F. don Horacio F. F. don Angel F. H. don Amador F. M. don Juan F. F. P. don Bautista F. T. don José Luis F. T. don Esteban F. V. don José F. S. don Luis F. O. don Ramón F. C. don Eduardo F. M. don Antonio F. A. don Custodio M. F. M. don José G. R. don Luis M. G. C. don Antonio G. R. don Robustiano G. H. don Vicente G. O. don Juan G. B. don Francisco G. G. don Francisco G. M. don Vicente G. A. don Joaquín M. G. A. don Fidel G. A. don Salvador G. B. don Eulalio G. B. don José Luis G. C. don Julio G. C. don Rafael G. C. don Manuel G. D. don Julián G. F. don Pedro P. G. G. don Antonio G. V. don Antonio G. F. don Luis G. I. don Feliciano G. L. don Angel G. M. don César G. M. don Manuel G. M. don Mariano G. P. don David G. P. don Alfredo G. R. don José Luis G. R. don Angel G. T. don Antonio G. Z. Z. don Felipe G. P. don José M. G. P. don Manuel G. N. don Pedro G. A. don Rufino J. G. G. don Fructuoso G. O. don Javier G. R. don Ernesto G. A. don Tomás G. S. don José G. S. don Antonio G. B. don José M. G. B. don Francisco G. G. don José M. G. G. don Pedro G. G. don José A. G. G. don Manuel G. M. don Daniel G. S. don Antonio G. R. don Juan M. G. D. don José Luis G. F. don Waldo G. I. don José I. G. O. don César G. P. don Manuel G. P. don José G. R. don Luis A. G. R. don Mariano G. V. don José Luis G. G. don Francisco G. G. A. don José M. G. P. don Angel G. C. don Alejandro I. G. O. don Eliodoro G. A. don Fernando G. A. don Eugenio G. M. don Severiano G. H. don Ignacio A. M. don Antonio H. A. don José H. A. don Santiago H. D. don Miguel H. G. don Alfredo J. F. M. don Valentín H. P. don Julián H. A. don Agustín H. H. don Adolfo H. L. don Antonio H. Y. don Germán H. Y. don Dámaso I. L. don Luis I. M. doña Ana María J. B. don Domingo J. D. don Angel J. V. don Angel G. J. D. don Enrique J. D. don José J. E. don Luis J. G. don Agustín F. J. J. don Francisco L. S. don Juan L. S. don Antonio J. L. L. don Ramiro L. P. don Antonio L. A. don Javier R. L. A. don Domingo J. L. B. don Alfonso L. O. don Alejandro L. G. don José L. B. don Ceferino M. L. G. don Manuel L. S. don José Luis L. C. don Ignacio L. C. don Agustín L. E. don Manuel L. G. don Eutimio L. A. don Antonio L. A. don Joaquín L. A. don Pedro L. B. don Gabriel L. C. don Baudilio L. C. don Rafael L. C. don José Luis L. D. don Gregorio L. D. don Francisco L. L. E. don Santiago L. F. don Pedro L. G. don Antonino L. G. don Luis A. L. L. don Juan M. L. M. don Juan L. M. don Mariano L. P. don Maurino L. P. don Honorino L. P. don Santos L. Q. don Félix L. R. don Justo L. S. don José R. L. S. don José L. Z. don Pedro L. B. don Virgilio L. N. don Manuel L. M. don Ignacio M. P. don Carlos M. M. S. don Juan A. M. S. don José M. C. don Jesús A. M. G. don Ramón F. M. D. don Juan M. L. don Miguel M. F. don Angel M. V. don Miguel M. C. don José A. M. B. don José Luis M. H. don Francisco M. H. don Félix M. O. don Federico M. D. don Jesús M. D. don Felino M. F. don Plácido M. G. don Rafael M. J. don Pedro M. L. don Sergio F. M. M. don José M. N. don Cándido M. R. don Tomás M. S. don Valentín M. T. don Moíses M. A. don Odonel M. C. don Agapito M. D. don José R. M. G. don Tomás M. G. don Félix M. G. don Valentín M. M. don Enrique M. M. don Elías M. M. M. don Atilano M. N. don Emiliano M. N. don Bernardo M. O. don Miguel F. J. Martínez Rubio, don Marino M. S. don Arsenio M. T. don Marcelo M. S. don Ramón M. G. don Manuel M. G. don Teodoro M. A. don José M. M. D. don Rafael M. R. don Antonio M. J. don Juan M. S. don Luis M. E. don Jesús M. P. don Millán M. P. don José Luis M. C. don Rafael M. S. don Serapio J. M. S. don Emilio M. M. don José M. M. don Angel M. A. don Francisco M. A. don Juan A. M. G. don Rafael M. S. don Diego M. E. don Pedro M. G. don Carmelo . M. R. don Pascual M. B. don José M. S. don Javier M. A. don Ismael M. B. don Miguel M. G. C. don José R. M. C. don José M. M. M. don Juan M. A. don Ignacio M. C. don Julián M. C. don Félix M. J. don Cayo M. M. don Miguel M. Q. don José N. C. don Manuel F. J. N. C. don Antonio N. G. don Cristino N. P. don Angel N. V. don Antonio N. B. don Tirso N. M. don Ticiano N. H. don Rafael O. A. don Ricardo O. M. don José M. O. L. don Deogracias O. O. don Pedro J. O. P. don Francisco O. Z. don Carlos O. F. don Juan I. O. G. don Juan O. B. don Eduardo O. C. don Angel P. M. don Juan P. F. don Carlos A. C. don Francisco P. A. don Julián P. A. don Arturo P. C. don Eulogio P. P. don Alfonso P. H. don Mariano P. . F. don Antonio P. G. C. don Jesús P. Q. don Pascual P. C. don Antonio P. S. don Juan M. P. P. don Cristóbal P. E. don Miguel A. P. F. don Nicolás P. G. don Emilio P. H. don Félix P. L. don José P. L. don Gonzalo P. M. don Eloy P. P. don Jesús P. R. don Sebastián P. S. don José M. P. S. . N. don Antonio P. T. don Guillermo P. M. don José P. P. don Carmelo P. B. don José M. P. P. don Francisco P. D. don Fidel P. V. don Manuel P. A. don Segundo P. A. don Felicísimo P. H. don Juan F. P. G. don Carlos A. P. B. don Eusebio J. P. I. don Estabean P. T. don Manuel P. G. don Juan P. P. don Federico P. L. don Ramón P. P. G. don José Q. F. don Manuel Q. P. don Luis R. S. don Manuel R. P. don Ignacio R. A. don Gaspar R. B. don Juan B. R. C. don Adolfo R. A. don Albino R. D. don Alfonso R. R. don Antonio R. S. don Eloy R. L. don Jerónimo R. P. don Eduardo R. C. don Lucas R. B. don Juan P. R. G. don Francisco R. G. don José R. M. don Luis R. P. don Miguel R. P. don Pedro R. R. don Florencio R. R. don Juan R. S. don Juan M. R. T. don Rogelio R. E. don Francisco R. V. don Leandro R. R. don José R. F. don Julián R. J. don Alfredo R. R. don Pablo R. S. don José M. R. S. don José M. R. S. don José Luis R. B. don Antonio R. C. don José R. V. don Rufino R. A. don Enrique J. R. L. don Exuperancio R. M. don Antonio R. M. don Antonio R. S. don Luis R. R. don Félix S. C. don Bonosio S. G. don Crispín S. M. don Luis A. S. F. don Antonio S. N. don José M. S. B. M. don Jesús S. C. don Alfonso S. C. G. don Jesús S. D. don Manuel S. G. don Salvador S. H. C. don Claro S. J. don Juan S. J. don Manuel S. J. don Matías S. M. don Miguel S. M. don Joaquín S. M. don Ramón S. N. don Luis S. R. don Antonio S. R. don Juan L. S. S. don José S. V. don Manuel S. V. don Claudio S. S. don Juan S. S. don Aníbal S. G. don Manuel M. S. P. don Benito S. A. don Vicente S. E. don Abilio S. G. don Ovidio S. P. don Eladio S. B. don Nacirso S. I. don Juan S. M. don Victorino S. M. don Francisco S. P. don Gregorio S. H. don Daniel S. M. don Jesús S. F. don Ernesto S. D. don José M. S. S. don José S. H. don Alejandro S. B. don Celio T. H. don Florentino T. T. don Carlos T. M. don Joaquín V. T. L. don Leoncio E. T. D. don Nilo T. D. don José M. T. P. don Roque . T. V. don José Luis T. B. don Alfonso T. G. don Pedro T. L. don Dionisio T. M. don Vicente T. P. don Rafael T. M. don Luis T. T. don José T. S. don Mariano U. N. don Martín U. I. don Félix V. D. don Carlos V. M. don Juan V. V. don Marcos V. L. don José Antonio V. A. don José M. V. . C. don Miguel A. V. J. don Francisco V. C. don Francisco V. C. don Cruz P. V. D. don Felipe V. S. don Servilio V. B. don Francisco V. V. don Francisco V. C. don Ignacio Z. L. y don Francisco Z. G. interpusieron recurso de amparo contra los Autos de 11 de marzo de 1993 y 1 de febrero anterior, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

2. De las complejas y dilatadas actuaciones, y en particular de las numerosas piezas de ejecución que obran en autos y que se remontan a la Sentencia de la misma Sala de 2 de julio de 1979, conviene destacar a efectos del presente recurso de amparo lo siguiente:

a) La indicada Sentencia de 2 de julio de 1979, que resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Presidente de la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de Productos Agrarios (S.E.N.P.A.), anuló la Orden Circular de 14 de febrero de 1974 declarando en su lugar el derecho que les corresponde a los representados por el Presidente de la Asociación a que les sean reconocidos determinados complementos retributivos.

b) Los aquí recurrentes, que no fueron parte en aquel proceso, solicitaron en 1989 la extensión de los efectos de la referida Sentencia con base en el art. 86.2 L.J.C.A., al hallarse, según afirmaban, en idénticas circunstancias que los favorecidos por aquel fallo. Por Auto de 29 de junio de 1990, la Sala acordó rechazar la pretensión, declarando en su fundamento de Derecho único que «los administrados han de solicitar a (la Administración) que se avenga a cumplir lo ya dictado para otros en casos idénticos, de modo que sin este paso previo no es posible entrar en la ejecución ahora postulada».

c) El 10 de enero de 1991 presentaron ante la Sala una nueva petición de extensión de los efectos de la Sentencia, alegando haber agotado sin éxito la vía administrativa. Por propuesta de providencia de 27 de septiembre de 1991 se admitió a trámite aquella solicitud, teniendo por promovido incidente de ejecución de Sentencia.

d) Por Auto de 16 de enero de 1992, se acordó extender los efectos de la Sentencia de 2 de julio de 1979 a los ahora recurrentes en amparo, «en cuanto se hallen en idéntica situación de los actores de aquel recurso y no le hayan sido satisfechas las diferencias que postulan, a concretar por un Censor de Cuentas colegiado». Interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado fue desestimado por Auto de 28 de febrero de 1992 en atención a que la Administración, en el correspondiente «incidente tendrá todas las oportunidades de defensa, no sólo respecto a este punto (la intervención del Censor de Cuentas), sino también en todo lo demás que juzgue sean contrarios a Derecho en la determinación de las personas, sus destinos al momento de la Orden anulada y las cantidades concretas que consideren serle debidas».

e) Por Auto de 1 de febrero de 1993, la Sala declaró la nulidad de la propuesta de providencia de 27 de septiembre de 1991, dejando sin efecto las resoluciones subsiguientes (Autos de 16 de enero y 28 de febrero de 1992). Este Auto fue confirmado por el resolutorio de la súplica, de 11 de marzo de 1993, en el que se pone de manifiesto la necesidad de una interpretación estricta del art. 86.2 L.J.C.A., que justifica en la STC 64/1988, por entender que lo contrario produciría la indefensión de la Administración, que se vería obligada a contestar en el plazo de seis días a las peticiones de 564 recurrentes de los que aún no consta ni su cualidad de funcionario ni el desempeño de servicios en el tiempo reclamado y respecto de unos conceptos retributivos que se remontan a veinte años; asimismo, recuerda la prescripción quinquenal establecida en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria; también señala que el límite de la potestad anulatoria atribuida a los órganos judiciales se encuentra en el respeto a las Sentencias firmes y Autos que decidan definitivamente el pleito o la causa, lo que no es predicable del Auto de 16 de enero de 1992, que se limita a iniciar un mero proceso de ejecución de Sentencia.

3. La demanda basa su solicitud de amparo en la lesión por parte de los Autos aquí impugnados del art. 24.1 C.E., que comprende la intangibilidad de la resoluciones judiciales firmes, que vinculan a los propios órganos jurisdiccionales. Solicita que se anulen los Autos impugnados en la medida en que inejecutan resoluciones judiciales firmes, reconociéndose con ello que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y dirigió comunicación a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo 128/78.

5. El Abogado del Estado en sus alegaciones en las que solicita la desestimación del recurso de amparo, lo hace con una doble argumentación. La primera de ellas en la que justifica las resoluciones impugnadas que, en definitiva, vienen a reconocer la postura que mantuvo el Abogado del Estado durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo primero -sobre la no necesidad de declarar la nulidad de una Orden circular del S.E.N.P.A. que ya había sido declarada nula- y posteriormente en su recurso de súplica frente al Auto de 16 de enero de 1992 desestimado por el de 28 de febrero siguiente. Y en segundo lugar se refiere ya específicamente al problema planteado en el recurso de amparo que son por ello las que resumimos a continuación:

La creación de procedimientos contenciosos-administrativos abreviados para aplicar a casos similares la doctrina ya fijada en otros, incluso la regulación de una vía incidental dentro de la ejecución de una Sentencia a disposición de quienes no fueron parte pero se encuentran en la misma situación, es una cuestión que ha merecido la atención del legislador, pero sin la dimensión constitucional que pretenden los actores. Entiende el Abogado del Estado que en lo concerniente al derecho que se dice vulnerado es el Auto de 16 de enero de 1992 el que merece mayor atención. Esta resolución se produce dentro de la ejecución de la Sentencia de 2 de julio de 1979, magnitud fundamental no tenida en cuenta por la parte actora. A lo que principalmente da derecho el art. 24.1 C.E. es a que esta Sentencia se ejecute debidamente; y este es un derecho que la Constitución otorga a todas las partes, tanto a la recurrente como a la Administración recurrida. Todas las resoluciones que se dicten dentro de la fase de ejecución están subordinadas a la Sentencia, único título ejecutivo. Sólo con notorio abuso del lenguaje cabe calificar de «título ejecutivo» a resoluciones judiciales meramente instrumentales cuya razón de ser es ejecutar el único verdadero título ejecutivo. Habrá así de reconocerse un amplio campo a la potestad judicial de declarar nulo lo actuado cuando se ejercita en fase ejecutiva con la finalidad de preservar que la ejecución no desborde o contradiga lo sentenciado. Así pues, la intangibilidad de las resoluciones firmes garantizada por el art. 24.1. C.E. es, ante todo, las de las Sentencias; y la intangibilidad de otras resoluciones dictadas en fase de ejecución ha de entenderse supeditada a la preservación de la intangibilidad de la Sentencia firme. Esta concepción ha sido acogida en la STC 247/1993, fundamento jurídico 2.

El único argumento relevante constitucionalmente de entre los empleados por las resoluciones aquí recurridas (y el único, en consecuencia, que debemos examinar) es si la anulación de actuaciones se ha producido de conformidad con el art. 240.2 L.O.P.J., ya que la anulación se produce en el marco de la ejecución de una Sentencia, y en esta fase ejecutiva nada se ha decidido definitivamente. Añade la Sala que, lejos de decidir nada definitivamente, el Auto de 16 de enero de 1992 «se limita a abrir una peculiar fase de ejecución para los aquí recurrentes». Argumentos exactos y constitucionalmente irreprochables. En efecto, la parte dispositiva del Auto de 16 de enero de 1992 no decide definitivamente nada, como bien han entendido los Autos que se recurren, porque deja pendiente de determinar si los 564 solicitantes están o no están en idéntica situación que los actores del recurso, lo que exige, entre otras cosas, cumplida prueba de que los citados 564 solicitantes son Jefes de Silo, Almacén o Centros de Selección del S.E.N.P.A.; que ejercen sus funciones en las provincias de Cáceres y Badajoz; y que tienen derecho no prescrito a percibir los complementos en cuestión siempre que no se les hayan satisfecho estas diferencias retributivas. Las condiciones relativas a la condición de Jefe y a la de no haber obtenido esas diferencias retributivas son las que se deducen de la recta interpretación de la Sentencia que se pretende ejecutar y de la propia parte dispositiva del Auto de 16 de enero de 1992.

Es, en consecuencia, legítimo que si la Sala de Extremadura entiende que la propuesta de providencia de 27 de septiembre de 1991 era nula en cuanto tuvo por bien promovido un incidente de ejecución que no lo estaba, no encuentre ningún límite a su potestad anulatoria -anclado en el art. 24.1 C.E.- en el Auto de 16 de enero de 1992, ni en el de 28 de febrero de 1992 que lo confirmó, ya que estos Autos nada decidían definitivamente dentro de una inconclusa fase de ejecución de la Sentencia de 2 de julio de 1979.

Es diáfano, por demás, que los Autos recurridos en amparo, de 1 de febrero y 11 de marzo de 1993, no contrarían la citada Sentencia contencioso-administrativa de 2 de julio de 1979. Ni siquiera la parte actora pone en duda que la nulidad de actuaciones es perfectamente respetuosa con la citada Sentencia.

La restante argumentación empleada por los Autos que aquí se recurren, de 1 de febrero y 11 de marzo de 1993, explica por qué hay nulidad procesal que no puede tacharse ni de arbitraria ni de patentemente errónea, sino que está dentro de los límites de lo razonable, como se comprueba mediante la simple lectura de los argumentos de la Sala de Extremadura.

6. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 1994, la representación procesal de los recurrentes, sin perjuicio de dar por reproducido el motivo único de la demanda de amparo, alegó, de un lado, que los Autos remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estaban totalmente mutilados, dificultando así el conocimiento exacto de las actuaciones precedentes al recurso de amparo, por lo que relaciona y adjunta los escritos y resoluciones que no constaban; y, de otro, abunda en los argumentos en pro de la pretendida violación del art. 24.1 C.E., con cita y comentario de la jurisprudencia constitucional que dice avalarle, y reitera su solicitud de amparo y, en consecuencia, se anulen los Autos impugnados, ordenando se continúe el trámite de ejecución del Auto de 16 de enero de 1992, ratificado por el de 28 de febrero de 1992. Solicita asimismo se incorpore al recurso de amparo la documentación que acompaña para evitar una nueva violación del derecho fundamental, en su vertiente de proscripción de la indefensión, dando trámite de audiencia respecto de dicha documentación a las otras partes intervinientes en el proceso.

7. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 1994, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en las que interesa la estimación del amparo. A su juicio, se ha producido una quiebra del art. 24.1 C.E. que incluye el derecho a que se ejecuten las resoluciones declaradas firmes. Los Autos declarados nulos eran firmes y suponían para los hoy recurrentes una declaración de derechos, si bien su cuantía y oportunidad quedaba condicionada a operaciones posteriores, sin que tampoco pueda justificarse su anulación en razones de indefensión de la Administración o de ilegalidad de aquellos Autos, puesto que la misma Sala ha dado respuesta a esas cuestiones y ha establecido las cautelas necesarias para asegurar que el abono de tales conceptos retributivos se condicione precisamente a la acreditación de hallarse los recurrentes en idéntica situación a los que obtuvieron la Sentencia favorable.

8. La Sección, por providencia de 7 de marzo de 1994, acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que remitiera a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones completas de la pieza de ejecución de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 128/78 ya que, según manifiesta la parte recurrente, las remitidas son incompletas al no figurar ninguno de los escritos presentados por esa parte en el procedimiento y asimismo lo interesa el Abogado del Estado.

9. El 14 de abril de 1994, tiene entrada en el registro el escrito de remisión del recurso contencioso-administrativo núm. 128/78 y cinco piezas de ejecución dimanantes del mismo, todos ellos originales, debido a la imposibilidad de poder testimoniarlos en un plazo de tiempo razonable y remitirlos con la celeridad requerida, habida cuenta el gran volumen del recurso y piezas y la falta de medios técnicos.

10. Por providencia de 21 de abril de 1994, la Sección acordó acusar recibo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que puedan, si lo estiman pertinente, completar las alegaciones ya formuladas.

11. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de mayo de 1994, la representación procesal de los recurrentes procedió a completar las alegaciones ya formuladas en el plazo conferido. Manifiesta que han sido remitidas piezas que no forman parte propiamente de los Autos y que otros que sí guardan relación no son los originales de los que procede el presente recurso, aunque finalmente admite que la pieza de la que trae causa el recurso se encuentran también remitidos y en la que se contienen todas las actuaciones. Seguidamente relaciona y subraya los catorce documentos que considera de importancia para la resolución del recurso. Pone asimismo de relieve las anomalías de procedimiento y de fondo que le imputa al órgano jurisdiccional a partir del momento procedimental en que termina la pieza anterior (páginas 5 a 7, y que, por su complejidad, no es oportuno reproducir en estos antecedentes) y que se sintetiza en la apertura de un trámite de alegaciones sobre una posible nulidad de la providencia de 27 de septiembre de 1991 por no haberse justificado el agotamiento de la vía administrativa; y que, entre otras consecuencias, todos los escritos que se producen a partir de la providencia que inicia el trámite de alegaciones, en vez de incorporarse los escritos de esa parte a la auténtica pieza de ejecución y que había quedado en el trámite de recibimiento a prueba, se incorpora, por el contrario, a otra pieza, también remitida a este Tribunal, originada por la petición de otro Procurador. Da por reproducidas finalmente las alegaciones realizadas en sus escritos anteriores y añade ahora a consecuencia de las actuaciones remitidas que, según jurisprudencia constitucional, tampoco pueden ser revocadas las resoluciones firmes aún cuando se entendiera posteriormente que la decisión no se ajusta a la legalidad; de otra parte, no constituye discriminación alguna el hecho de que por otros Tribunales, concretamente Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, se hayan denegado a funcionarios del S.E.N.P.A. la extensión de los efectos de la Sentencia recaída en el recurso 128/78, ya que no constituye un término de comparación válido las Sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales. Por tanto, no hay vulneración ni de la igualdad ante la Ley ni de la tutela judicial efectiva por el hecho de que se haya extendido la Sentencia recaída en el recurso 128/78 para mis poderdantes y no se haya extendido por otros Tribunales para actores que se encontraban en idéntica situación.

12. Por escrito registrado el 17 de mayo de 1994, el Abogado del Estado ratifica y completa las alegaciones formuladas el 28 de febrero de 1994 en el sentido de que algunas hipótesis de las que se partía han quedado corroboradas: la Sentencia de 2 de julio de 1979 anuló la orden que ya había sido anulada erga omnes por otro Tribunal, sin que el recurrente lo hubiera solicitado, y aun constando el dato en Autos; por Auto de 1 de diciembre de 1981 la Sala había declarado cumplida la Sentencia por la Administración. Apelado este Auto, el Tribunal Supremo declaró con toda razón mal admitida la apelación por Auto de 10 de marzo de 1984; intentado el recurso de amparo, se inadmitió por ATC 37/1985. Sin embargo, por Auto de 23 de julio de 1987, el Tribunal Contencioso-Administrativo procedió a revocar el Auto de 1 de diciembre de 1981, declarando ahora justamente lo contrario: que la Sentencia no estaba cumplida. Este Auto de 23 de julio de 1987 constituye el punto de arranque, a su juicio, de una actuación que no sólo se asienta en un muy problemático fundamento legal, sino que, en todo caso, excede manifiestamente de la competencia ratione materiae de la Sala de Extremadura. Por lo demás, la Abogacía del Estado ante el Tribunal Superior de Extremadura puso de manifiesto en reiteradas ocasiones la razones jurídicas que se oponían al modo de proceder de la Sala, sin obtener con frecuencia ni siquiera una respuesta.

Alega finalmente que no procede la concesión de amparo, entendiendo que, según la STC 111/1992, carece de relieve constitucional la interpretación del art. 86.2 L.J.C.A., precepto que, a su juicio, no permite extender los efectos de la Sentencia. Con todo, no se puede olvidar que la utilización de este artículo supone desbordar la propia competencia o convierte la ejecución de una Sentencia en la ocasión para promover en masa recursos contencioso-administrativos abreviados, a disposición de cualquier funcionario del mismo Cuerpo o Escala que las partes originarias. Se ratifica asimismo en la tesis de que no ha existido lesión del derecho fundamental en las resoluciones impugnadas, sin que pueda olvidarse en todo caso que la Sala declaró cumplida la Sentencia por Auto de 1 de diciembre de 1981 y luego revocó este pronunciamiento, por lo que no habría razón jurídica para dispensarle protección constitucional a uno y no a otro. Sostiene en tal sentido que la intangibilidad de la resolución primera en el tiempo debe ser objeto de mayor tutela que la dispensada en la resolución posterior.

13. Por escrito registrado el 4 de mayo, el Fiscal alega que queda instruido de la documentación remitida y ratifica sus alegaciones de fecha 28 de febrero de 1994, interesando el otorgamiento del amparo.

14. Por providencia de 25 de enero de 1996, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Pese a la complejidad, en buena parte reflejada en los antecedentes, de las actuaciones y a las diversas e incluso contradictorias resoluciones que ha dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Cáceres (en adelante, la Sala) con motivo de su Sentencia de 2 de julio de 1979, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 128/78, el problema que suscitan los 564 funcionarios del S.E.N.P.A., que no fueron parte en el citado procedimiento, consiste simplemente en determinar si las resoluciones de la Sala impugnadas en amparo -Autos de 1 de febrero y 11 de marzo de 1993-, al anular y dejar sin efecto resoluciones firmes dictadas por la propia Sala, ha vulnerado su derecho a que se ejecuten en sus propios términos que, por ser inherente a la tutela judicial efectiva, está garantizado por el art. 24 C.E. y de ahí que se denuncie la infracción de este derecho constitucional.

2. Ahora bien, para comprobar si se ha vulnerado o no el derecho que invocan, es preciso partir del contenido y alcance que tenían las resoluciones que se han dejado sin efecto por los Autos objeto del recurso de amparo, toda vez que si aquellas resoluciones atribuían a los recurrentes, como éstos sostienen, con carácter definitivo algún derecho, su pretensión de amparo estaría justificada con base en el art. 24 C.E. como entiende también el Ministerio Fiscal; pero si en las propias resoluciones el derecho que se otorgaba a los recurrentes de poder alcanzar sus pretensiones a través de la ejecución de la Sentencia de 2 de julio de 1979, se condicionaba a que se hallaren en idéntica situación de los actores que obtuvieron a su favor dicha Sentencia, es claro que la ejecución «en sus propios términos» de las resoluciones en cuya inmodificabilidad fundan su derecho los recurrentes, permitía a la Sala apreciar durante la tramitación de la ejecución iniciada, la concurrencia o no en los mismos de aquella identidad a la que se condicionaba la ejecución de la Sentencia.

a) Pues bien, las resoluciones firmes e inmodificables en las que se basan los recurrentes, son las siguientes: Auto de 16 de enero de 1992, dictado como consecuencia de la propuesta de providencia de 27 de septiembre de 1991, del que reproducimos su parte dispositiva, dada la importancia que tiene a los efectos ahora debatidos. Dice lo siguiente:

«La Sala acuerda: Se extiendan los efectos de la Sentencia dictada por esta Sala con fecha de 2 de julio de 1979 en el recurso 128/78 a los solicitantes de esta ejecución en cuanto se hallen en idéntica situación de los actores de aquel recurso, y no le hayan sido satisfecho las diferencias que postulan, a concretar por un Censor de Cuentas Colegiado.»

b) Interpuesto por el Abogado del Estado recurso de súplica frente al citado Auto, la Sala lo desestimó, por Auto de 28 de febrero de 1992, con base en que la Administración no quedaba indefensa, sino que, como se dice en el tercer fundamento, «tendrá todas las oportunidades de defensa no sólo respecto a este punto (cuantificación de las diferencias por un Censor de Cuentas), sino también en todos los demás que juzgue sean contrarios a Derecho en la determinación de las personas, sus destinos al momento de la Orden anulada y las cantidades concretas que consideren serles debidas, todo lo cual hace que la Sala acuerda: desestimar el recurso de súplica interpuesto por el señor A. E....»

c) Estas resoluciones (propuesta de providencia de 27 de septiembre de 1991 y Autos de 16 de enero y de 28 de febrero de 1992) son las que se dejan sin efecto por los Autos impugnados en este recurso de amparo. El primero de ellos, de fecha 1 de febrero de 1993, se dictó con motivo de la demanda incidental presentada por los recurrentes en amparo para la ejecución de la Sentencia de 2 de julio de 1979, a la que se acumuló otra petición, a los efectos de resolver conjuntamente lo procedente, de que se extendieran los efectos de dicha Sentencia formulada por otros funcionarios del S.E.N.P.A. ya jubilados que alegaban hallarse en la misma situación que los actores respecto de la Orden anulada. Y al inadmitir la Sala esta nueva pretensión de otros funcionarios del S.E.N.P.A. dejó sin efecto sus resoluciones anteriores sobre la ejecución de la Sentencia de 2 de septiembre de 1979, por los razonamientos que se sintetizan en el fundamento jurídico tercero, que, según dice expresamente la Sala, «evidencian la improcedencia de la continuidad del incidente» toda vez que los efectos de dicha Sentencia se proyectarían en el tiempo más allá de la vigencia de las disposiciones en que se funda. Y en el Auto también impugnado de 11 de marzo de 1993 confirmatorio del anterior, desestimando el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes, se dice, con referencia a la identidad de servicios, que no constan los desempeñados por éstos que dejan «sin explicar el motivo de acogerse los funcionarios de todo el país a una Sentencia que se dictó para un concreto acto presunto -no se olvide- de los reclamantes en esta Comunidad Autónoma» (que eran, según consta en el encabezamiento de dicha Sentencia, los Jefes de Silo, Almacén o Centros de Selección que ejercen estas funciones en las provincias de Cáceres y Badajoz).

3. Antes de analizar específicamente el problema aquí planteado, conviene recordar de manera sucinta el carácter de mera legalidad ordinaria que tienen, por regla general y salvo las excepciones que se indican, las diferentes y sucesivas resoluciones que en los incidentes de ejecución de Sentencia dictan los órganos judiciales encargados de llevarlas a efecto.

Así, en la STC 247/1993, después de afirmar que el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes en sus propios términos está garantizado y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., se dice lo siguiente: «Por otra parte, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que no le corresponde, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar. No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero si deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho (SSTC 125/1987, fundamento jurídico 2.; 167/1987, fundamento jurídico 3.; 148/1989, fundamento jurídico 3.; 153/1992, fundamento jurídico 4.)».

Y en la STC 210/1993, con cita de la STC 167/1987, se declara el derecho de las partes a la ejecución en sus propios términos de las Sentencias firmes como parte integrante de la tutela judicial efectiva y la atribución a los órganos judiciales de todo lo relativo a esa materia sin que pueda este Tribunal Constitucional «sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos», limitándose su función a «reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva que tenga su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos».

4. La doctrina expuesta, es de aplicación al caso ahora debatido puesto que, tanto las resoluciones impugnadas (Autos de 1 de febrero y de 11 de marzo de 1993) como las que consideran inmodificables los recurrentes (Autos de 16 de enero y de 28 de febrero de 1992 y la propuesta de providencia que les precede), han sido dictadas en el incidente de ejecución de Sentencia que por la vía del art. 86.2 de la L.J.C.A. había sido reconocido a los recurrentes. Abierto el incidente y, por tanto, iniciado el procedimiento de ejecución que se les había otorgado como cauce procesal idóneo para hacer valer sus pretensiones -y este era el único derecho que se les había reconocido-, las sucesivas actuaciones y resoluciones que se dictaron en el mismo por la Sala encargada de la ejecución, no alcanzaban la dimensión constitucional con base en la cual se formula este recurso de amparo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado expuesta, constituyen problemas de legalidad ordinaria relacionados con la ejecución en los que no puede entrar este Tribunal salvo que lesionen derechos fundamentales de los recurrentes, carezcan de motivación o ésta sea irrazonable o contradiga los propios términos de la resolución que se ejecuta.

Y éste no es el caso, pues los Autos de 16 de enero y 28 de febrero de 1992 en cuya inmodificabilidad se apoya el recurso de amparo, no atribuyeron a los recurrentes, por la indicada vía del art. 86.2 L.J.C.A., más derecho que la apertura de un cauce procesal para que pudieran hacer valer sus pretensiones mediante la ejecución de la Sentencia de 2 de julio de 1979 «en cuanto se hallen en idéntica situación de los actores de aquel recurso». Nada resolvían, pues, definitivamente y, por tanto, su derecho no sólo estaba condicionado por su situación en el S.E.N.P.A. según «los propios términos» del Auto de 16 de enero de 1992, sino también por las incidencias y actuaciones que sucesivamente se fueran produciendo en el incidente de ejecución cuyo final quedaba subordinado a que se dieran las condiciones previstas en los mismos y es, precisamente, la falta de esas condiciones la que apreció la Sala y en ejercicio de sus facultades (art. 117.3 C.E.) dio por terminada ahí la ejecución acordada. Porque esto y no otra cosa es lo que realmente deciden los Autos impugnados, con independencia de que aludan a una «nulidad» o «a dejar sin efecto» unas resoluciones que la Sala consideró inaplicables dadas las circunstancias entonces apreciadas.

Nótese que en el Auto impugnado de 1 de febrero de 1993 la Sala afirma con base en determinados hechos «la evidente improcedencia de la continuidad del incidente». Y los hechos en que se apoya, en los que no puede entrar este Tribunal conforme al art. 44.1 b) de su Ley Orgánica son: que los efectos de la resolución pretendidos por los recurrentes «se proyectarían en el tiempo más allá de la vigencia de las disposiciones en que se funda» la Sentencia de cuya ejecución se trata y les colocaría en situación más ventajosa que a los propios recurrentes que obtuvieron a su favor dicha Sentencia; que los recurrentes no cumplieron la reclamación previa ante la propia Administración, pues lo hicieron ante el S.E.N.P.A. y no ante el Consejo de Ministros como era procedente; y que, finalmente, como se dice en el Auto de 11 de marzo de 1993 confirmatorio del anterior, los recurrentes cuya situación en el S.E.N.P.A. no consta «dejan sin explicar el motivo de acogerse los funcionarios de todo el país a una Sentencia que se dictó para un concreto acto presunto -no se olvide- de los reclamantes en esta Comunidad Autónoma».

Y es la apreciación por la Sala durante la tramitación del incidente de esos hechos como impeditivos de seguir adelante una ejecución que, en virtud de los mismos, había de conducir necesariamente a una solución negativa de lo pretendido, lo que permitía poner fin a la misma. Por tanto, con independencia de que fuera o no correcta la forma en que lo hizo -nulidad de la providencia inicial y dejar sin efecto los Autos posteriores-, lo cierto es que esa posible irregularidad no afecta al derecho fundamental invocado por los recurrentes, porque, en todo caso, el resultado sería el mismo: evitar la tramitación de unas diligencias cuya continuación, a partir de ese momento, consideró evidente la Sala que era improcedente.

5. Por último conviene hacer constar que en ninguna alegación de los recurrentes confrontan la Sentencia de 2 de julio de 1979 con lo decidido por los Autos que impugnan, los cuales no la contradicen sino que se adaptan a la misma o, al menos, nada se argumenta en contrario sino que todas sus alegaciones están basadas exclusivamente en las resoluciones que permitían a los recurrentes iniciar una vía de ejecución que venía condicionada, como en ellos se indica, a que se encontraran en idéntica posición de quienes habían obtenido dicha Sentencia y, una vez comprobado por la Sala que no se daba esta circunstancia, se dictaron los Autos ahora impugnados que, como resulta de la jurisprudencia expuesta en el fundamento tercero, no vulneran derecho fundamental alguno de los recurrentes, sino que se limitan a resolver en el incidente de ejecución cuestiones de mera legalidad y al hacerlo en términos razonables y suficientemente motivados no permiten su revisión por este Tribunal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Ramón A. V. y otros 563 recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

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