Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas de régimen común. Extremadura: impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Decreto 22/2001, de 5 de febrero por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas (DOE de 13-12-01).

La Ley 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, preveía en su disposición adicional segunda la autorización al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.

En cumplimiento de este mandato se ha redactado el presente Reglamento en el que se recogen los preceptos de la aprobada Ley 9/1998, de 26 de junio, del impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, incluyendo cuestiones aplicativas e interpretativas de carácter procedimental que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad del tributo, manteniendo la misma estructura que la Ley.

Los modelos de declaración y liquidación del impuesto que se llevará a cabo por la Administración serán aprobados por Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio y previo dictamen del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de febrero de 2001, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. La comunicación entre la Consejería de Economía, Industria y Comercio, las Administraciones locales y demás órganos se realizará siempre que se mantengan las debidas garantías jurídicas, en soporte informático.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el >.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL SUELO SIN EDIFICAR

Y EDIFICACIONES RUINOSAS

CAPÍTULO I

Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto

Artículo 1 . Naturaleza y objeto.

El impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafiscal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación y ser legalmente edificables, no lo estén, en el plazo que se establece en el presente Reglamento.

Se someten, igualmente, a imposición por este impuesto la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación, en el mismo plazo que el apartado anterior.

Artículo 2. Titularidad de los terrenos y edificaciones.

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, en particular, en el correspondiente catastro.

Artículo 3 . Ámbito de aplicación.

  1. El impuesto se aplicará en todo el territorio de Extremadura, entendiendo por tal el definido en el artículo 2.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura con la excepción de aquellos municipios, entidades locales y pedanías de menos de 10.000 habitantes, según la revisión del padrón municipal referido al 1 de enero de 1998, aprobado por Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, con lo cual el ámbito de aplicación del impuesto queda reducido a los siguientes municipios:

    — Almendralejo.

    — Badajoz.

    — Cáceres.

    — Coria.

    — Don Benito.

    — Mérida.

    — Montijo.

    — Navalmoral de la Mata.

    — Olivenza.

    — Plasencia.

    — Villafranca de los Barros.

    — Villanueva de la Serena.

    — Zafra.

  2. Las leyes anuales de presupuestos podrán establecer excepciones geográficas en atención a la disponibilidad de suelo no especulativo, especialmente en aquellos municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia de suelo urbano haga innecesaria la edificación de nuevas viviendas.

    CAPÍTULO II

    Hecho imponible y exenciones

    Artículo 4. Hecho imponible.

  3. Constituye el elemento material del hecho imponible de este impuesto la disponibilidad de bienes edificables en los conceptos que se expresan en el artículo 5 de este Reglamento y no edificarlos en el plazo de 4 años desde que adquirió la condición de edificable.

    En todo caso, se presume que posee condición de edificable cuando conforme la legislación urbanística aplicable no tuviere en el planeamiento urbanístico la condición de protegido y el sujeto pasivo o su sustituto definido en este Reglamento solicitare licencia de edificación.

    Desde la obtención de la preceptiva licencia será aplicable lo previsto en el apartado 2 siguiente. Igualmente, constituye el elemento material del hecho imponible la disponibilidad en los mismos términos de edificios declarados administrativamente en ruina durante un plazo igual o superior a 4 años.

  4. Queda en suspenso la obligación de pago del impuesto cuando se acometan las obras de construcción o rehabilitación acreditados por la obtención de la correspondiente licencia y la realización efectiva de tales operaciones constructivas.

    No operará la suspensión cuando la solicitud de licencia sea manifiestamente infundada y cuando habiéndola obtenido, no se inicien las obras en el plazo conferido en ella, sin que tal plazo pueda ser superior a 6 meses, o iniciadas las obras éstas se suspendan sin causa o, en todo caso, durante más de un año, o cuando las obras no concluyan en el plazo establecido en la licencia o en las prórrogas que administrativamente se concedan que en ningún caso podrán exceder de dos, en número, y prorrogar, entre ambas, más de la mitad del tiempo inicialmente previsto.

    La duración de las obras de edificación o construcción será acorde con la naturaleza y características del inmueble a construir o rehabilitar según la práctica y buenos usos del sector de la construcción y de los términos que se establezcan por la Consejería de Economía, Industria y Comercio y de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte.

    Artículo 5. Concepto de suelo edificable.

    A los efectos de este impuesto tienen la condición de suelo edificable las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la mitad de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca.

    No se considerará, a los efectos de este Reglamento, la existencia de construcción cuando la misma o la licencia que lo autorice consignen un aprovechamiento inferior al 25 por 100 del que tuviera asignado el terreno conforme el planeamiento en vigor o la Ley.

    Artículo 6. Exenciones tributarias.

  5. Estarán exentos del impuesto las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, así como las empresas públicas íntegramente participadas de unas y de otros destinadas a obras de urbanización o construcción de viviendas.

  6. A los efectos de acreditar la participación íntegra las autoridades de las Administraciones Públicas u Organismos Autónomos deberán acreditar tanto la participación como su objeto social.

    Se considerará participación íntegra cuando todas las acciones o participaciones son de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos o de sus empresas instrumentales para la satisfacción de los intereses públicos.

  7. Las empresas públicas creadas por ley o decreto se presumirán salvo, prueba en contrario, que cumplen los requisitos anteriores de participación en el capital.

    CAPÍTULO III

    Sujetos pasivos y responsables tributarios

    Artículo 7. Contribuyentes.

  8. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo...

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