Consecuencias extraprocesales: la responsabilidad disciplinaria, civil o penal

AutorJoan Picó I Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
Páginas352-356

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3.1. La responsabilidad disciplinaria del abogado

Una consecuencia directa de la vulneración del principio de la buena fe procesal por parte del abogado lo constituyen las sanciones que, a modo de corrección disciplinaria, se prevén en los arts. 247.4 LEC y 552 a 557 LOPJ, así como en su normativa reguladora de la profesión, debiéndose destacar el art. 36 del Estatuto General de la Abogacía Española, de 22 de junio de 2001, según el cual: «Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención»748, y el art. 4.1. Del

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Código Deontológico de la Abogacía Española, de 30 de junio de 2000, que establece: «Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales: a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido en todas sus intervenciones».

Como ya hemos indicado con anterioridad, uno de los problemas que esta planteándose en la práctica judicial es el de la posibilidad de imponer multas a los abogados debido a la confusa regulación de los párrafos tercero y cuarto del art. 247 LEC749. Así, el art. 247.3 LEC, al establecer las multas, se refiere a «las partes» por lo que parece que sólo éstas son susceptibles de ser sancionadas; pero el art. 247.4 LEC, que se refiere a «los profesionales intervinientes en el proceso», indica que «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria». Este redactado ha dado lugar a una doctrina judicial contradictoria: por un lado, existen resoluciones que entienden que sí cabe la multa al abogado, por cuanto el art. 247.4 LEC se remite expresamente «a lo dispuesto en el apartado anterior», en el que sí se prevén las multas (si bien sólo referida a las partes750; y, por otro, la postura mayoritaria de las audiencias provinciales entiende que cuando el abogado actúa con mala fe procesal, al margen de la multa a la parte, sólo cabe informar al Colegio profesional correspondiente para que proceda depurar su eventual responsabilidad disciplinaria751.

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En mi opinión, la segunda solución es la más apegada a la literalildad de la ley, si bien, en situaciones muy excepcionales, en las que la actuación maliciosa es exclusivamente imputable al letrado, la primera opción es la más justa pues resultaría del todo desacertado sancionar económicamente a una persona por una acción que en ningún momento ha realizado752. Probablemente por ello, se pronuncia en este sentido la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Acuerdo de 17 de abril de 2007, que...

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