Los mecanismos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, y la enervación del desahucio, para poner fin al proceso de forma anticipada
Autor | Susana San Cristóbal Reales |
Cargo | Universidad Antonio de Nebrija. Madrid |
Páginas | 91-117 |
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El principio dispositivo que rige, con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, faculta a los litigantes a disponer del proceso o de su objeto, poniendo fin a aquél de forma anticipada.
La disponibilidad vincula tanto al órgano judicial, como a las partes, porque los principios de rogación y congruencia, que emanan del dispositivo, obligan a aquél a pronunciarse sólo sobre lo pedido por éstas.
Dentro de las facultades de disposición de las partes (previstas en los artículo 19 a 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC)), el artículo 22 de la citada ley, se refiere a tres formas de disposición sobre el objeto del proceso para ponerlo fin de manera anticipada: la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida del objeto( que fueron introducidas de forma novedosa en la LEC actual), y la enervación del desahucio.
Estos mecanismos han sufrido varias reformas, las últimas por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la ley procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por Ley 19/ 2009, de 23 de noviembre, de Medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, y por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización procesal, que han modificado sus contenidos y eficacia, lo que motiva su análisis en el presente trabajo.
La satisfacción extraprocesal implica que el actor ha obtenido lo que pretendía después de iniciado el proceso y fuera del mismo, es decir, el demandado cumple con lo pretendido por el actor, al margen del proceso. La carencia sobrevenida del objeto, supone que el proceso deja de tener objeto por circunstancias sobrevenidas, dándose cabida a aquellos casos en que el proceso pierde su sentido, como por ejemplo en los supuestos de muerte del demandado en procesos de divorcio o incapacidad, el supuesto previsto en el artículo 115.3 de la LSA, etc1.
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El supuesto especial de enervación del desahucio, implica que el demandado ha utilizado la posibilidad legal de enervar por una vez la acción de desahucio por falta de pago de la renta, u otras cantidades debidas, lo que también priva de objeto a ese proceso. Evidentemente, la satisfacción extraprocesal constituye un caso particular y especial de carencia sobrevenida del objeto, y por ello el legislador establece para ambos supuestos la misma tramitación procesal, no así al tercero de ellos, que analizaremos por separado.
La pérdida de objeto en los tres supuestos mencionados son una excepción al principio "ut lite pendente nihil innovetur", pues permiten que, de modo excepcional, se tomen en cuenta actuaciones posteriores al inicio del proceso para ponerle fin (art. 413 LEC).
La satisfacción extraprocesal, y el resto de los supuestos de carencia sobrevenida del objeto, constituyen mecanismos de terminación anticipada del proceso. Se utilizan cuando inicado el proceso, sobreviene fuera del mismo, determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial. Su existencia se remonta a las instituciones Justinianeas del Derecho Romano. Por tanto, su finalidad es poner fin al proceso, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención en su caso, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendia, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa2.
Para utilizar estos mecanismos, es necesario que exista plena identidad entre las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda y el hecho, acto, o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal. Sin embargo, no hay unanimidad en los tribunales respecto a la inclusión o no de las costas procesales dentro de las pretensiones del petitum de la demanda. La mayoría
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de la jurisprudencia3, entiende por satisfacción extraprocesal, que el demandante o demandado reconvincente, haya conseguido todas las pretensiones sustantivas contenidas en su demanda. Por tanto, el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer para valorar la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de interés legítimo, y que opere lo dispuesto en el apartado primero del artículo 22 LEC.
Consideran que no hay que incluir el pago de las costas, puesto que éstas son el efecto de la estimación o desestimación de la pretensión de fondo. Las costas procesales son un crédito subordinado al proceso que se promueve para ejercitar unas pretensiones principales, y nacerá como consecuencia del proceso, siempre que se den los requisitos procesales exigidos en los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Argumentan por analogía con el allanamiento total, previsto en el artículo 21.1 LEC, que la no imposición de costas al demandado (art. 395 LEC), se refiere a todas las pretensiones sustantivas del actor, que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas.
Ahora bien, el problema se plantea cuando la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto tiene lugar al final del proceso e incluso en fase de recurso para evitar la condena en costas del demandado por aplicación del artículo 22.1 LEC, lo que puede dar lugar a situaciones injustas. Por ello, otros tribunales4, consideran que la satisfacción extraprocesal no solo incluye las pretensiones sustantivas de la demanda o reconvención, sino también las costas procesales devengadas hasta ese momento por el demandante o demandado reconvincente, si se solicitaron en el suplico de aquellos escritos.
Para estos tribunales si no se interpreta de esta manera la satisfacción extraprocesal, se podrían dar situaciones injustas para el actor. Algunos demandados, ante la exención de las costas, una vez iniciado el proceso con la presentación de la demanda, cumplirían las pretensiones del actor, para que el Secretario decretare la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y no tener que pagar las costas procesales.
Consideran, que el legislador ha establecido en la satisfacción extraprocesal del interés litigioso, una transacción extrajudicial que pone fin al pleito de
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forma total y definitiva, en todos los aspectos, sin que ninguna de las partes tenga nada más que exigir a la otra dentro del proceso, ni siquiera en lo referente a las costas5.
La terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, exige que se satisfagan, extraprocesalmente en su totalidad, las pretensiones del actor. Ahora bien, como hemos expuesto anteriormente, no hay unanimidad en la doctrinal y jurisprudencia respecto a la inclusión o no de las costas como una pretensión más a cumplir en caso de haberse solicitado en el petitum de la demanda, aunque el criterio mayoritario no las incluye.
La Ley procesal no regula la carencia parcial sobrevenida del objeto, a diferencia del allanamiento, desistimiento, transacción6. Sin embargo en caso de acumulación de acciones en la demanda si es posible una carencia parcial referida a alguna o algunas de las pretensiones.
Como hemos indicado anteriormente no es lo mismo exactamente la satisfacción extraprocesal de lo solicitado en la demanda, que es una transacción extrajudicial, que la carencia sobrevenida del interés legítimo, que se puede producir por falta de objeto procesal por múltiples causas.
La carencia sobrevenida del interés legítimo, puede producirse en todo tipo de procesos, incluso aunque se trate de materia no disponible. Por ejemplo, en un proceso de divorcio o incapacidad, cuando se produce la muerte de la otra parte. La satisfacción extraprocesal, al constituir una transacción extraprocesal, solo es posible cuando la materia sea disponible.
El incidente por el que se puede poner fin al proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, en general, será propuesto por
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las partes procesales, quienes deben poner de manifiesto las circunstancias sobrevenidas que pudieran hacer desaparecer el interés litigioso o el objeto del proceso (artículo 22.1 LEC). No obstante, este incidente también puede instarse de oficio, pues seguir adelante un proceso sin objeto, es contrario a las normas procesales que son de orden público, y por tanto no queda a disposición de las partes continuarlo, cuando no exista un legítimo interés para ello7.
En cualquier caso, tanto si la carencia sobrevenida se pone de manifiesto a instancia de parte, como de oficio, el secretario judicial, ha de dar necesariamente audiencia a las partes para comprobar si subsiste o no el interés legítimo. Si hay acuerdo de las partes, se excluye el pronunciamiento judicial sobre la subsistencia o no de interés legítimo, y dicta un decreto poniendo fin al proceso. En caso contrario, ha de convocar a las partes ante el juez, para que éste se pronuncie sobre si puede continuar o no el proceso, decisión que depende exclusivamente de principios de orden público, y no de la voluntad de las partes8.
Por tanto, se requiere...
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