Los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal

AutorProf. José Almagro Nosete
CargoCatedrático de Derecho Procesal
Páginas11-46
  1. INTRODUCCIÓN

    1. En la actualidad los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal se rigen por la ?disposición final decimosexta? (régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios) y artículos concordantes de la LEC 1/2000, de 8 de enero, por remisión directa o indirecta. Ambos recursos proceden del tronco común del precedente ?recurso de casación?, que conforme a una tradición legislativa consolidada, fundía, en su regulación, las antiguas modalidades del recurso por infracción de ley o ?doctrina legal? y del recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

      La nueva LEC desgaja del tronco común, la segunda modalidad, configurándola como un recurso, independiente de su matriz originaria, con el nombre de ?recurso extraordinario por infracción procesal?. Propósito declarado del proyecto de la LEC era la asignación a los Tribunales Superiores de Justicia de la atribución competencial para el conocimiento de estos recursos, no obstante, que dicha intención prelegislativa, fuera frustrada en el debate parlamentario, ante la imposibilidad de disponer el Gobierno de la mayoría para que se aprobara la reforma orgánica necesaria. Tal situación provocó la introducción de la citada ?disposición final?, apresurada en su redacción y, enrevesada, por ello, en su hermenéutica.

    2. La primera consecuencia derogatoria, respecto del propio texto de la LEC, merced a la introducción de la referida ?disposición final? es la

      inaplicación de la llamada ?opción? obligatoria, para que la misma parte elija sin posibilidad de acumulación entre el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, según determina el art. 466 de la LEC, norma en contradicción con lo que dispone la regla 3ª de la disposición 16ª que permite al litigante recurrir por infracción procesal y en casación conjuntamente.

      A la luz, además, de la ?disposición decimosexta? se observa que junto a los recursos ?puros? de casación o de ?infracción procesal?, los recursos ?mixtos? (de casación e infracción procesal) generan clases diferenciadas, según se amparen, tomando como base la naturaleza de la sentencia recurrible, en los ordinales 1º, 2º o 3º del art. 477 de la LEC.

  2. RESOLUCIONES RECURRIBLES

    1. Hermenéutica de la ?disposición final decimosexta? y del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

      Tema de especial importancia por sus repercusiones es el de las ?resoluciones recurribles?. En este punto la ?disposición final? (que altera las nonnatas reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil nueva) se remite al artículo 477 sobre resoluciones recurribles en casación, tanto para fijar la recurribilidad en materia de recurso de casación, como en materia de recurso extraordinario por infracción procesal. Este patrón del artículo 477 impera, pues, sobre todos los recursos extraordinarios, pero con ostensibles diferencias que no son de contenido baladí, en lo que afecta a los recursos extraordinarios por infracción procesal, puesto que en la variedad del recurso por infracción procesal autónomo, basta con que la resolución objeto de recurso sea ?susceptible de recurso de casación? al igual que ocurre con la variedad del recurso por infracción procesal eventualmente conjunto con el de casación, mientras que, en la variedad del recurso por infracción procesal, necesariamente conjunto con el de casación, la suerte del primero está en función de la viabilidad preliminar del recurso de casación, de tal manera, que sólo en el caso de que el recurso de casación resultara admisible se procedería a resolver sobre la admisión del recurso por infracción procesal.

      Las resoluciones recurribles se limitan, pese al carácter más genérico del título empleado, a las ?sentencias dictadas en segunda instancia por las

      Audiencias Provinciales?, por lo que se excluyen en cualquier caso los ?autos? (vide artículo 456), incluso cuando no sea la forma procedente (artículo 208), pues la infracción cometida tendrá naturaleza procesal.

      Obviamente, no todas las sentencias de segunda instancia proferidas por las Audiencias Provinciales (más bien Salas de Justicia de éstas que se ocupen de materia civil) son, en concreto, recurribles, sino sólo aquellas que se hallen dentro de alguno de los casos que el precepto contempla, nucleadas en tres grupos perfectamente diferenciados.

      Son éstos: 1.º) El grupo compuesto por las sentencias que se dicten, para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. La excepción se explica al constituir la vulneración de derechos, reconocidos por el citado precepto constitucional, motivo específico del recurso por infracción procesal (artículo 469-4º). Los asuntos a que este número 1º hace referencia conforman el conjunto de los recogidos en la proposición segunda del artículo 249 relativa al ámbito del juicio ordinario (?Las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación?). Por supuesto, que caen fuera de las previsiones de este grupo aquellos asuntos cuyo objeto principal no sea la tutela de un derecho fundamental, no obstante, que se invoquen, como argumentos o fundamentos de apoyo, normas constitucionales sobre derechos fundamentales.

      1. ) El grupo que integran los asuntos cuya competencia objetiva venga establecida, en último extremo, por razón de la cuantía (artículo 249-2) según las reglas previstas para su determinación (artículos 251, 252 y 253). En relación con el acceso de estos asuntos a casación la regla es muy clara: la cuantía del asunto ha de exceder de veinticinco millones de pesetas. En consecuencia todos los demás, vinculados a este concepto están excluidos de casación.

      2. ) El tercero y último grupo que contiene, a su vez, tres supuestos diferenciados tiene, a mi juicio, como explicación dar acceso casacional en los casos que regula, a aquellos asuntos en los que la fijación de la competencia objetiva se haya establecido por razones independientes de la cuantía, tanto en el ámbito del juicio ordinario (artículo 249) como en el ámbito del juicio verbal. La referencia al ?interés casacional? es un mero adorno pues si se suprime la expresión y se examina el artículo, en clave exclusiva de los presupuestos de recurribilidad exigibles, en nada padece su contenido. En realidad el concepto de interés casacional que proviene del Derecho norteamericano (?certiorary?), supone una avocación al conocimiento del Tribunal Supremo de aquellos asuntos que, por la materia que tratan, se consideran relevantes para que establezca doctrina el dicho órgano jurisdiccional. Sin pretender que se llegue al extremo de una absoluta indeterminación y subjetivismo en el juego de este concepto indeterminado, pues sin duda, existen mecanismos de objetivización para la fijación del interés casacional, lo que no cabe es que se prive al concepto de su movilidad, de su versatilidad, ya que entonces desaparece o se tergiversa. Y esto es lo que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ante las peticiones que hubo en favor de un complemento de tal naturaleza, como medio de selección de resoluciones recurribles, acoge el concepto para falsearlo, determinando lo que es interés casacional, de una vez, por todas, y con pretensiones de perennidad, con lo cual, evidentemente, sobra.

      Los tres subgrupos que comprende el número tercero del artículo 477 se diversifican del siguiente modo: a) Cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la preparación del recurso, primero, y mas detenidamente, en la formalización, después, ha de explicitarse en qué sentido el núcleo decisorio de la sentencia recurrida se opone a otras razones de decisión, avaladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir, dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que contengan la doctrina en oposición que, por descontado, deben reflejar los criterios actuales de la Sala y no los ya superados que, por ello mismo, han dejado de constituir jurisprudencia. b) Cuando la sentencia resuelva ?puntos y cuestiones? sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Si soslayamos la falta de rigor técnico que se desprende del uso del término ?jurisprudencia?, al tratar de la regulación del recurso de casación, referido a órganos jurisdiccionales de apelación y lo asimilamos ?mutatis mutandis?, por analogía, al concepto de jurisprudencia, en sentido propio, ha de concluirse que el Legislador quiere que la contradicción se produzca, al menos, entre dos pares de sentencias de Salas de Justicia o de Secciones diferenciadas, de manera, que habrán de señalarse cuatro sentencias (dos y dos) que manifiesten la expresada contradicción entre las mismas y en relación con el asunto controvertido. c) Por último el subgrupo tercero exige, simplemente, que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ?relativa a normas anteriores de igual o similar contenido?, cuando la norma que se pretenda infringida no ?lleve más de cinco años en vigor?. Transcurrido el plazo, el recurso no será admisible haya o no jurisprudencia. Cuestión, por ello, decisiva es la de la fijación del dies ?a quo? para el cómputo del plazo de los cinco años. Tomando en consideración que la norma, definitivamente, se aplica en la sentencia de segunda instancia sea esta confirmatoria o revocatoria, perece lógico que se señale como día inicial el de la fecha de la notificación de esta última sentencia.

    2. Criterios jurisprudenciales

      Urgido por la entrada en vigor de la nueva Ley, la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida, en sesión plenaria, de carácter consultivo, el día 12 de diciembre de 2000, elaboró unos criterios interpretativos sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio, en relación con los recursos de casación y extraordinarios por infracción...

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