STS, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2005

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1790/01, interpuesto por D. Pedro Francisco y D. Cristobal, representados en la actualidad, como consecuencia de la jubilación de D. Ignacio Sanjuan Gómez, por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de Enero de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , desestimatoria de los recursos contencioso-administrativos acumulados promovidos a su instancia frente a las desestimaciones presuntas de los recursos extraordinarios de revisión planteados el 22 de Abril de 1997 contra acuerdos de inicio de expediente de responsabilidad subsidiaria, y contra las desestimaciones por el TEAR de Castilla-León, con fecha 28 de Octubre de 1996, de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los embargos de bienes practicados.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de Enero de 2001, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en los recursos 2903/1997 y acumulados 2904/1997, 2905/1997 y 2906/1997, sin hacer especial condena en costas."

Las pretensiones versaban sobre la nulidad del acuerdo de iniciación del expediente de responsabilidad subsidiaria, en lo que afectaba a los actores, por las deudas tributarias de "Ideal Palentino, S.A." y la de todos los actos posteriores, incluidos los embargos decretados, con reintegro de lo embargado y de los intereses correspondientes.

Los recursos números 2903 y 2906 de 1997 habían sido interpuestos por Don Cristobal y D. Pedro Francisco, respectivamente, contra las desestimaciones presuntas de los recursos extraordinarios de revisión promovidos frente al acuerdo de inicio de expediente de responsabilidad subsidiaria por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Palencia.

A su vez, los recursos nº 2904 y 2905 de 1997 se habían iniciado también por D. Cristobal y D. Pedro Francisco, respectivamente, contra los fallos del TEAR de Castilla-León, Sala de Valladolid, recaídos en las reclamaciones económicas administrativas deducidas, números 691 y 702 de 1994, frente a las diligencias de embargo acordadas, por no haberse realizado voluntariamente el pago de la cantidad a que ascendía la declaración de responsabilidad.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Pedro Francisco y D. Cristobal preparó, ante el citado Tribunal de instancia, el presente recurso de casación y, personados ante esta Sala, formalizaron la interposición suplicando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra conforme con la súplica contenida en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido el oportuno traslado al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición, suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de Diciembre de 2005, se celebró la referida actuación procesal en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fáctico-jurídicos del caso, determinantes del presente recurso de casación, son, esencialmente, los siguientes:

  1. La Inspección de Tributos, en fechas de 29 de Noviembre de 1990 y 19 de Septiembre de 1991, levantó actas a "Ideal Palentino, S.A.", que fueron firmadas de conformidad por D. Pedro Antonio, como representante legal de la Sociedad, de las que resultaban las siguientes liquidaciones:

    CONCEPTO/

    PERIODO CUOTA INT.DEMORA SANCION TOTAL

    IVA 87 880.555 353.528 1.320.831 2.554.914

    IVA 88 512.797 149.629 769.195 1.431.621

    Sociedad 85 852.990 486.071 426.495 1.765.556

    Sociedad 86 892.921 357.168 446.460 1.696.549

    Sociedad 87 1.354.308 364.706 677.154 2.396.168

    Sociedad 88 985.326 145.419 492.663 1.623.408

    IRPF Retenc/ 85-86-87-88 2.195.585 989.232 3.293.378 6.478.195

    IVA 89 911.134 202.439 2.050.051 3.163.624

    IVA 90 956.418 117.594 2.151.940 3.225.952

    IRPF Ret/89 511.532 93.575 1.150.947 1.756.054

    IRPF Ret/90 549.018 63.896 1.235.290 1.848.204

    Socied/89 1.609.695 222.799 2.012.118 3.844.612

    Socied/90 1.648.648 30.353 2.060.810 3.739.811

    Totales 13.860.927 3.576.409 18.087.332 35.524.668

  2. Por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Palencia se siguió procedimiento administrativo de apremio contra la entidad "Ideal Palentino, S.A.", por un importe de 42.629.602 ptas., incluido el recargo.

    Declarado fallido el deudor principal, al haber ingresado sólo 444.541 ptas. se tramitó expediente de derivación de responsabilidad, contra los Administradores de la referida sociedad, que finalizó por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Palencia de la Agencia Estatal Tributaria, de 22 de Marzo de 1994, por el que se declaran responsables subsidiarios del pago de las deudas pendientes a D. Pedro Antonio, D. Pedro Francisco y D. Cristobal, todos ellos con carácter solidario, por importe de 35.083.127 ptas. Dicha resolución alcanzó firmeza.

  3. Transcurrido el plazo de ingreso voluntario para el pago de la cantidad a que ascendía la declaración de responsabilidad, se acordó la vía de apremio, dictándose varias diligencias de embargo contra bienes de D. Cristobal y D. Pedro Francisco, que fueron objeto de las reclamaciones económico-administrativas 691 y 702 de 1994, siendo desestimadas estas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León, con fecha 28 de Octubre de 1996, salvo la impugnación formulada por D. Pedro Francisco en relación con el embargo de sus cuentas corrientes, que fue declarada inadmisible. Las notificaciones de estas resoluciones se practicaron a los interesados en el mes de Junio de 1997.

  4. El 22 de Abril de 1997, D. Pedro Francisco y D. Cristobal dirigieron escritos a la Delegación Estatal de la Administración Tributaria de Palencia, Dependencia de Recaudación, mediante los que interponían "el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 118 de la Ley 30/92 ", y solicitaban "la revisión del acuerdo de iniciación del expediente de responsabilidad subsidiaria dictado contra ellos", "en los términos previstos en el art. 102 de la Ley 30/92 ", al no haberse apreciado de oficio la prescripción respecto a las deudas y responsabilidades correspondientes a los ejercicios de 1985 a 1989; y por incluirse en la liquidación la partida de 18.087.332 ptas. en concepto de sanción, que consideraban improcedente, según el art. 14.3, párrafo 2º del Reglamento General de Recaudación , al haber caducado sus cargos de administradores de la sociedad en Enero de 1988, según el art. 126 de la Ley de Sociedades Anónimas , y exonerar el art. 133.2 de la misma Ley de responsabilidad a los administradores que prueben que desconocían la existencia del acuerdo lesivo, como ocurría en el caso, al no haber desempeñado cargo directivo ni administrativo alguno en la sociedad deudora, como se declaró en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palencia de 1 de Octubre de 1994 , en el procedimiento penal seguido por un delito de apropiación indebida, por la falta de ingreso a la Tesorería General de la Seguridad Social de las cuotas correspondientes a los trabajadores de la empresa "Ideal Palentino, S.A.", durante el periodo de Septiembre de 1982 hasta Octubre de 1991.

  5. Los recurrentes, al no obtener respuesta, en el plazo de tres meses a la interposición del recurso extraordinario de revisión, acudieron a la vía judicial, recurriendo también los fallos recaídos en las reclamaciones económico administrativos 691 y 702 de 1994, siendo desestimados los recursos, tras su acumulación, por la sentencia recurrida.

    En las demandas de los recursos jurisdiccionales 2903 y 2906 de 1997, que se referían a la desestimación presunta de los recursos extraordinarios de revisión, las partes, considerando que el verdadero acto impugnado era el acuerdo de iniciación del expediente de responsabilidad subsidiaria, sostuvieron que la derivación únicamente estaba justificada frente a D. Pedro Antonio, al haber quedado acreditado que fue dicha persona la única que realizó la totalidad de los actos de gestión y administración de "Ideal Palentino, S.A.", suplicando por ello la nulidad de dicho acto y la de todos los posteriores que trajesen causa del mismo.

    No obstante esta petición, se planteaban en la demanda las siguientes cuestiones:

    1. Existencia de nulidad absoluta del acto, en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley 30/92, apartados a), c) y fundamentalmente el f ), al no haberse apreciado de oficio la prescripción de las deudas existentes hasta Noviembre de 1988, por el transcurso del plazo de 5 años, al habérseles notificado el acuerdo en Noviembre de 1993, con lo que sólo cabría hablar de posible responsabilidad por las deudas tributarias de "Ideal Palentino, S.A.", correspondientes al ejercicio de 1989 y posteriores.

    2. Infracción del art. 14.3, párrafo 2 del Reglamento General de Recaudación , que impedía que la responsabilidad subsidiaria alcanzase a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resultase de la participación del responsable en una infracción tributaria, estimando que podrían ser responsables de la deuda principal, pero en ningún caso de la sanción correspondiente, máxime cuando en el momento de generarse la deuda tributaria de "Ideal Palentino, S.A." no ostentaban labor alguna de administración ni desempeñaban cargo ni actividad directiva alguna dentro de la sociedad.

    En apoyo de este motivo señalaban que habían sido nombrados administradores en Enero de 1985 y que según lo dispuesto en el 126 de la Ley de Sociedades Anónimas dicho cargo no podía ser por un tiempo superior a 5 años, por lo que en Enero de 1988 dejaron de ser administradores de la sociedad, estando exentos de toda responsabilidad a partir de Enero de 1988, y que el art. 133.2 de la misma Ley de Sociedades exonera de responsabilidad a los administradores que prueben que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo, desconocían su existencia, lo que resultaba probado a la vista del contenido de la sentencia penal.

  6. La Sala de instancia rechazó los recursos, argumentando, de un lado, en relación a la desestimación de los recursos de revisión, que aunque la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 1 de Octubre de 1994 podría haber legitimado la utilización de estos recursos extraordinarios, por ser posteriores al acuerdo de derivación de responsabilidad, dichos recursos se encontraban manifiestamente fuera del plazo hábil para interponerlos, al haber transcurrido no tres sino treinta meses entre la causa legitimadora de la interposición y la interposición misma.

    Por lo que respecta a las resoluciones del TEAR de 28 de Octubre de 1996, que rechazan o inadmiten las reclamaciones contra los embargos practicados, la Sala las confirma, por considerar que la supuesta nulidad del acuerdo de derivación, que era en realidad el combatido por las partes al impugnar los embargos, debía haberse efectuado en su momento y por los cauces oportunos, sin dejar que alcanzase firmeza.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce dos motivos de impugnación.

En primer lugar, con base en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 , considera que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, al resultar incongruente la recurrida, al no decidir todas las cuestiones que se le plantearon al Tribunal, pues se centró exclusivamente en la extemporaneidad de los recursos extraordinarios, cuando tanto en éstos, como en los posteriores recursos contencioso-administrativos, se había alegado la infracción de los arts. 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria, en relación con los art. 59 y siguientes del Reglamento General de Recaudación , del art. 14,3, párrafo 2º del Reglamento General de Recaudación y, finalmente, el hecho de que los actores no habían sido administradores efectivos de la mercantil origen de la deuda.

En segundo lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se señala, por un lado, que la sentencia dictada ratifica, al no decidir las cuestiones planteadas, las vulneraciones de los artículos 65 y siguientes de la Ley General Tributaria , así como los concordantes del Reglamento General de Recaudación, y del art. 14 de este último Reglamento , dándose por reproducidas las alegaciones que se contenían, tanto en los recursos extraordinarios planteados y en las reclamaciones económico-administrativas, como en los recursos contencioso-administrativos; por otro lado, discrepan las partes de que los recursos extraordinarios se presentaron fuera de plazo, al haberse aportado al procedimiento administrativo con anterioridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sosteniendo que en el peor de los casos esta declaración sólo puede afectar a dicho extremo, dado que el plazo para interponer recurso extraordinario de revisión con base al resto de las alegaciones que contenía (prescripción e imposibilidad de derivación de sanciones) era de cuatro años y no de tres meses.

TERCERO

Esta Sala viene señalando que la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie no solamente sobre las pretensiones formuladas sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones planteadas ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, esta Sala tiene declarado que no sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso, por lo que el requisito de congruencia no supone que la sentencia tenga que dar respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, bastando con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas, debiéndose ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna cuestión o pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita.

Pues bien, desde la perspectiva de esta doctrina debe apreciarse la incongruencia que se denuncia en el motivo. Aunque la pretensión de los demandantes sobre nulidad del acuerdo de iniciación del expediente de responsabilidad subsidiaria y la de los actos posteriores es íntegramente desestimada, es lo cierto que se esgrimió en la demanda la supuesta prescripción y la improcedencia de extender la responsabilidad a la sanción, sin que exista un pronunciamiento expreso sobre estas cuestiones, que no puede justificarse en la extemporaneidad apreciada en cuanto afectaba sólamente a uno de los extremos debatidos.

CUARTO

Acogido el motivo casación, de conformidad con lo previsto con el art. 95.2.c) de la Ley 29/1998 , procede resolver lo que corresponda en cuanto al fondo.

Debe tenerse en cuenta que los actuales recurrentes dejaron firme el acuerdo de derivación de responsabilidad, toda vez que no fue impugnado, en su momento, mediante la interposición de los recursos ordinarios, reposición o reclamación económico-administrativa, que constituían los cauces idóneos para la impugnación, si se estimaba que era contrario al ordenamiento jurídico, no reaccionando hasta que presentaron los escritos el 22 de Abril de 1997.

En dichos escritos, optaban por la vía del recurso extraordinario de revisión, pero ejercitaban al mismo tiempo la acción de nulidad de pleno derecho, para plantear diversas cuestiones, que no tenían encaje en las circunstancias excepcionales que permiten deducir el recurso extraordinario de revisión, ni en los supuestos de nulidad de pleno derecho, bien se aplique la normativa general que invocaban, bien la especifica de la materia tributaria.

En efecto, los recurrentes alegaron como motivo de revisión o de nulidad, de un lado, la prescripción de las deudas tributarias, y de otro lado, la infracción del art. 14.3 del Reglamento General de Recaudación que impedía derivar sanciones a quienes no fueran verdaderos administradores, invocándose diversas razones, entre ellas, la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Palencia.

Así las cosas, estas alegaciones nada tenían que ver con los motivos de revisión ni con las causas de nulidad de pleno derecho. Es cierto que el recurso de revisión puede interponerse, entre otros supuestos, cuando el acto impugnado se hubiera dictado con error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, o cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ( artículos 118.1.1ª y y de la Ley 30/92 , y 171 de la Ley General Tributaria de 1963 y 127 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 ), y que el plazo de interposición en el primer caso es de cuatro años, pero no lo es menos que la jurisprudencia, respecto al error de hecho, sólo admite los errores materiales, de hecho o aritméticos, errores que recaen sobre una realidad con independencia de toda opinión criterio o calificación, estando excluido de su ámbito todo lo que se refiera a cuestiones jurídicas, valoración legal de las pruebas o interpretación de disposiciones o calificaciones que puedan establecerse.

En el presente supuesto, tanto la supuesta prescripción, como la extensión de la derivación a la sanción, eran verdaderas cuestiones jurídicas, que no tenían cabida alguna en un recurso extraordinario de revisión, que no puede ser utilizado como vía para reabrir un debate sobre aspectos que quedaron zanjados en el acuerdo que ganó firmeza al ser consentido por las partes.

Por otra parte, tampoco las cuestiones planteadas podían encuadrarse en las causas de nulidad de pleno derecho, en su pretensión de conseguir la nulidad del acto impugnado.

Se aduce que la no apreciación de la prescripción por parte de la Administración es causa de nulidad del acto de derivación, lo que no puede compartirse ya que se trataría de un error de derecho, a invocar por medio de los recursos establecidos en la Ley, y en los plazos establecidos, no cuando el acuerdo de derivación queda firme, por consentimiento de las partes afectadas. Debe recordarse, a estos efectos, que la acción de nulidad también constituye una vía excepcional cuando concurre alguno de los supuestos previstos legalmente como causas determinantes de la revisión, y que taxativamente están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los supuestos, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal, se decide a impugnarlos, pudiendo predicarse lo mismo respecto a la supuesta infracción del art. 14-3 del Reglamento General de Recaudación .

Las razones expuestas, que llevan a desestimar las cuestiones planteadas por la parte y, por tanto, la pretensión revisora hacen improcedente un pronunciamiento sobre si los recursos de revisión se presentaron o no de forma extemporánea, lo que sólo tendría sentido si resultaran factibles los motivos.

QUINTO

Por lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación formulado, al haberse apreciado la incongruencia omisiva alegada, y desestimar los recursos contencioso- administrativos interpuestos, sin efectuar expresa imposición de las costas de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco y D. Cristobal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de Enero de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos acumulados 2903, 2904, 2905 y 2906 de 1997 , sentencia que se casa y anula por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos frente a las desestimaciones presuntas de los recursos extraordinarios de revisión planteados el 22 de Abril de 1997 y contra las resoluciones del TEAR de Castilla y León, de 28 de Octubre de 1996.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, debiendo satisfacer cada parte, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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