STS 1250/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:10231
Número de Recurso5132/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución1250/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 21 de julio de 2000, en los autos de menor cuantía 222/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tuy sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Doña Elsa y Don Juan Enrique , representados por el Procurador, Don Saturnino Estévez Rodríguez, siendo parte recurrida, D. Romeo , representado por el Procurador, D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elsa y Don Juan Enrique interpuso demanda de Recurso de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, frente a la sentencia pronunciada el 21 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por Don Romeo contra la sentencia dictada en autos 222/1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tui, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados, Dña. Elsa y D. Juan Enrique a abonar al actor la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) y el interés legal desde la interpelación judicial.- Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las de esta segunda instancia."

SEGUNDO

Don Romeo , representado por el Procurador, D. Miguel Torres Alvarez, presentó escrito oponiéndose al recurso extraordinario de revisión, alegando las razones y fundamentos que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "Se dicte sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando a todas las costas y a la pérdida del depósito a los recurrentes."

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicadas al Ministerio Fiscal, contestó como consta en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa de los cónyuges, Doña Elsa y Don Juan Enrique ha promovido recurso de revisión contra la sentencia 340/2000, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de julio de 2000, en los autos de menor cuantía 222/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tuy, a instancia de Don Romeo , contra los hoy promovientes de la revisión, en reclamación de cinco millones de pesetas de un préstamo concedido a los recurrentes. Se apoya en el nº 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El motivo utilizado en el recurso, el del nº 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, casi idéntico al mismo número del art. 510, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que sólo ha añadido a "recobraren", el de "obtuvieren", con lo cual ha otorgado mayor amplitud al precepto, referido en este caso a la Ley de 1881, aplicable porque el recurso se interpuso el 13 de noviembre de 2000, requiere para el éxito de la revisión: a) Que el documento en cuestión se haya recuperado después de dictada la sentencia firme y que esta haya alcanzado su firmeza. b) Que el referido documento haya sido detenido por fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) Que sea decisivo para la justa resolución de la litis, correspondiendo la carga de la prueba de tales extremos a la parte recurrente, como señalan las sentencias de 3 de mayo de 1961, 12 de diciembre de 1962 y 8 de junio de 1962.

El recurso extraordinario que ocupa ahora la atención de esta Sala para su decisión, encuentra su fundamento en que los recurrentes, que no pudieron presentar en el pleito precedente el recibo original de 21 de agosto de 1996, presentando por ello una fotocopia del mismo, porque se encontraba en poder del prestamista y habiendo resuelto la sentencia de la Audiencia que la mera fotocopia carecía de valor probatorio alguno. En base a la fundamentación de la sentencia, que se pretende rescindir en esta vía extraordinaria, resultaba el documento original decisivo para la adecuada resolución del proceso precedente y de la favorable sentencia en la instancia a los hoy recurrentes en revisión. Hay que consignar que la parte actora en la litis precedente presentó un documento privado original y no podía, según la argumentación de la Audiencia Provincial de Pontevedra, prevalecer frente a tal documento una fotocopia de otro.

TERCERO

Bien puede decirse que de todos los requisitos exigidos en la normativa procesal, tan sólo el de la firmeza de la resolución impugnada, es el único acreditado en este procedimiento. La firmeza de la resolución impugnada por la revisión y también la virtualidad revisoria del documento resultará acreditada en este juicio revisorio, pero no así los demás, como el referente a la "recuperación" del documento, ni siquiera que el mismo se encontraba en poder del actor del precedente pleito.

Hay que partir de que tan excepcional recurso no da paso a una instancia más, a lo que equivaldría, si en él se permitiese su interposición fundada en hechos que encontrarían lugar adecuado para su alegación en el pleito en que fueron aducidos - sentencias de 12 de noviembre de 1970, 13 de febrero de 1976, 21 de enero y 30 de mayo de 1980-. El ejercicio de la revisión precisa la demostración cumplida de cualquiera de las causas que establece el art. 1796 LEC. -sentencias de 26 de noviembre de 1981, 18 de enero, 6 de mayo y 7 de septiembre de 1983-.

En cuanto a la "recuperación" del documento, hay que tener en cuenta que su primera mención se ha producido en el recurso formulado por los recurrentes en revisión y previo a ella, postulando la nulidad de actuaciones frente a la sentencia de apelación. En tal escrito se dice que "el demandante se personó en el complejo regentado por los demandados con copia de la sentencia y del documento original en cuestión, que ahora se adjunta, haciendo alarde del "logro" conseguido y con actitud chulesca y burlona les mostró el documento original, que tras un forcejeo fue a parar a manos de los demandados..." Anuncia la interposición de acciones en vía penal, que no consta en el proceso de revisión que se hayan producido.

Resulta harto extraño, no que hubiera ido a jactarse del triunfo procesal, pero sí que portara y exhibiera el documento original, pudiendo ser más que suficiente su manifestación de tenerlo en su poder a buen recaudo y que, además, se le quite de una manera tan simple y sin reacción alguna del que acude al encuentro de los demandados... En todo caso, aquí no se explicita el lugar -sólo de una forma vaga, demasiado vaga (el complejo regentado por los demandados), ni el tiempo, si fue por la mañana o la tarde, y la hora en concreto, ni si estaban presentes en tal momento otras personas en tal lugar impreciso dentro del "complejo" regentado por los demandados.

En tal escrito solicitando la nulidad de actuaciones se ha mantenido que el documento original aportado, ha estado siempre en poder del demandante. En cuanto a la "fecha de recuperación" se dice en tal recurso que ocurrió en los primeros días de septiembre.

Mas tarde, en el recurso de revisión, se señala el 2 de septiembre de 2000 y se dice ya que en tal fecha se encuentran los demandados en compañía de su sobrino, Don Víctor , en el complejo que regentaba y en el que entró el demandante, repitiéndose lo señalado; pero sin indicar hora, ni por la mañana o tarde y lugar, ni otras personas próximas a los hechos. Acude al Notario de Nigrón el 27 de octubre de 2000, Doña Elsa y repite lo mismo ante el fedatario, pero sin consignar el tiempo concreto, el específico lugar dentro del complejo y si están presentes o no personas a más de los demandados y su sobrino.

Es precisamente ante la contestación de la parte recurrida, cuando se comienzan a recordar más cosas... Pero, como ha recogido el Ministerio Fiscal en su informe, el sobrino de los recurrentes presenta la rara habilidad de encontrarse siempre presente casualmente, en los hechos importantes del proceso y que depuso como testigo en el pleito civil precedente, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tuy, el 26 de febrero de 1998, sus declaraciones emitidas en el juicio de revisión se contradicen con las de la esposa del recurrido, Doña Constanza , que afirma que no pudo acaecer lo relatado por éste, pues en tal fecha -2 de septiembre de 2000- su marido se encontraba en Portugal.

El único testigo que ha depuesto a petición de las dos partes, Don Lázaro , que estaba presente en la Notaría cuando se firmó el mentado documento privado, manifiesta al contestar a la repregunta 2ª "que el recibo no es el que se firmó en aquel momento, ya que en aquel yo mismo de mi puño y letra le he puesto que se refería a préstamos realizados a partir de una fecha, aunque no precisa tal fecha en los autos ante el Juzgado de Tuy el 9 de marzo de 1998, y añade que lo llevaron redactado y fue al que se le puso la coletilla (pregunta), reafirmándose en lo declarado en este proceso de revisión y señala que no es el mismo que el firmado en la Notaría, pues falta en la parte de arriba del documento una coletilla y que el tal año era de un folio entero, que él añadió en la parte superior una coletilla, de común acuerdo con todos los presentes y que el que se llevó a la Notaría estaba extendido en un folio entero (DIN-A-4) y del mismo no se realizó fotocopia alguna en la Notaría.

En resumen, que no consta acreditado que tal documento fuera retenido torticeramente por la otra parte, ni por fuerza mayor, ni pérdida y luego encontrado, ni en poder de la parte recurrente en todo el tiempo, pero lo que es más grave aún, es que además, no consta que sea el genuino escrito y acreditativo del recibo por la parte recurrida, apareciendo además, como un documento amputado, reducido de un folio a una cuarta parte y que se ha suprimido parte del anterior documento.

CUARTO

Todo lo señalado precedentemente hace obligado la desestimación del recurso de revisión, porque el artículo 1796, LEC. no ampara omisiones o actos propios que ocasionen el extravío del documento, como ya señaló la sentencia de 1 de febrero de 1967. Tal documento ha debido ser detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se ha dictado la sentencia -sentencias de 3 de noviembre de 1988 y 10 de diciembre de 1990-. Como el ejercicio de la revisión ha de concretarse en la demostración cumplida de una de las causas establecidas en el art. 1796 LEC., en este caso la primera, el recurso tiene que perecer -sentencias de 26 de noviembre de 1981, 18 de enero, 6 de mayo y 17 de septiembre de 1983-.

Esta Sala ha señalado con reiteración que por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos firmes, requiere una interpretación de los supuestos que le integran con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada -sentencias de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1963, 30 de mayo de 1980, 2 de diciembre de 1983, 14 de julio de 1986, 7 de abril y 19 de mayo de 1987 y 30 de junio de 1988-.

QUINTO

Las razones expuestas anteriormente conducen a la desestimación del presente recurso de revisión con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elsa y Don Juan Enrique , respecto de la sentencia firme 340/2000, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 21 de julio de 2000, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 2 de Tuy de 31 de julio de 1998 en autos de menor cuantía 222/97, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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