STSJ Navarra , 22 de Marzo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:470
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00451 - 1 Rollo nº 2000/00081 Sentencia nº 94 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE MARZO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER MARTINEZ DE MURGUIA BESNE, en nombre y representación de PAPELERA NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

UNO de los de Navarra, sobre DERECHOS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Evaristo y 8 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare que las horas extras realizadas por los actores, de las que se hace mención en el Hecho 5º de la demanda, no son horas extraordinarias de fuerza mayor, sino que deben ser calificadas como horas extraordinarias estructurales, y en cuanto tales, cometidas ala voluntariedad de los trabajadores sus realización, y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y vinculada a ésta de caducidad de la acción de modificación de condiciones sustanciales, opuestas por PAPELEA NAVARRA, S.A. frente a la demandada de reconocimiento de derechos formulada por D. Pedro Jesús , D. Valentín , D. Héctor , D. Aurelio , D. Luis María , D. Oscar , D. Evaristo , D. Federico y D. Miguel Ángel , con estimación de la demanda, debo declarar y declaro que las horas extras realizadas por los demandantes mencionadas en el hecho 5º de la demanda, no son horas extraordinarias de fuerza mayor, sino que se trata de horas extraordinarias estructurales, y en cuanto tales de realización no obligatoria por los trabajadores, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la empresa Papelera Navarra, S.A. en su factoría de Sangüesa con antigüedad, categoría profesional y salario que en el hecho primero de la demanda se hace constar y que se tiene por íntegramente reproducido. SEGUNDO: Los puestos de trabajo ocupados por los demandantes son los siguientes: -Sr. Pedro Jesús Conductor de Bobinadora. - Sr. Valentín Conductor de Bobinadora. - Sr. Héctor Conductor de Caldera. - Sr. Aurelio Conductor de Máquina de Papel 2. - Sr. Luis María Conductor de Máquina 1. - Sr. Oscar Oficial de Mantenimiento Mecánico. - Sr. Evaristo Conductor de Evaporación. - Sr. Federico Conductor de Caldera de Recuperación. - Sr. Miguel Ángel Conductor de Máquina de Papel 2. TERCERO: En la factoría de Sangüesa de la empresa demandada rige un Convenio Colectivo de empresa, de aplicación para todo el personal del citado centro de trabajo excepto para el personal de alto consejo o alto gobierno, de explotaciones forestales y técnicos y administrativos encuadrados en los niveles VIII y IX que acuerden voluntariamente un contrato individual con la empresa. El meritado pacto colectivo resulta de aplicación a todos los demandantes. El artículo 16 del repetido Convenio Colectivo de Empresa regula las horas extraordinarias, y tras disponer en su ordinal I el modo de abono de las horas extraordinarias textualmente dispone: "Todo el personal tiene derecho al disfrute de los días de descanso semanal. por ello, sólo se puede prestar servicios en estos días por motivos excepcionales y ajenos a la voluntad de las partes". El numeral II de dicho precepto establece: "En función de las causas que las determinan, las horas extraordinarias se dividen en tres grupos: de fuerza mayor, estructurales y habituales. Se consideran horas extraordinarias de fuerza mayor o perentoria necesidad, las que se efectúan para evitar o reparar siniestros (incendios, inundaciones, etc.),u otras calamidades extraordinarias, así como las que se realicen ante le riesgo de pérdida de materias primas o productos acabados por causas ajenas a la voluntad de las partes. la realización de estas horas será obligatoria. Se consideran horas extraordinarias estructurales, las necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de esta actividad. Asimismo, tendrán esta consideración las realizadas para evitar los daños que se puedan producir en el proceso normal de producción. Estas horas extraordinarias se mantienen siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial, previstas en la ley o en este convenio. Se consideran horas extraordinarias habituales las que se realicen por encima del a jornada pactada en este convenio y no respondan a los supuestos de horas extraordinarias de fuerza mayor o estructurales, antes definidas. Con carácter general se suprimen las horas extraordinarias habituales, Comite de Empresa y Dirección analizarán periódicamente el cumplimiento de este compromiso ...". En el meritado precepto se establece la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso, poniéndose de acuerdo con su jefe para la fecha concreta de disfrute; que podrá ser preferentemente en período establecido para los ciclos de vacaciones, exceptuando sábados, domingos y días de fiesta del calendario oficial, aplicándose las normas existentes para el uso de los días de disfrute individual. CUARTO: La empresa demandada ordenó a los...

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