La suspensión extraordinaria de la ejecución de las penas ex artículo 87 del Código Penal

AutorJerónimo García San Martín
Páginas65-72

Page 65

La actual regulación de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por delitos cometidos a causa de la dependencia a las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20 del Código Penal, también conocida como suspensión extraordinaria, encuentra su antecedente legislativo más inmediato en el artículo 93 bis introducido por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, en el Código Penal de 1973, refiriendo al respecto su Exposición de Motivos «la incorporación de un tratamiento jurídico-penal específico para esta singular figura criminológica del drogodependiente que incurre en la comisión de algún hecho delictivo como medio de subvenir a su situación de toxicodependencia. Desde el convencimiento de que en algunos de tales supuestos debe primarse la orientación preventiva especial de las sanciones penales, se dispone la posibilidad de que la autoridad conceda el beneficio de la remisión condicional, siempre que el reo se hubiere deshabituado o se encontrase en tratamiento para ello. La regulación de esa normativa se lleva a cabo con suficientes garantías a fin de salvaguardar, de un lado, la cobertura de los fines preventivos generales, base de toda norma penal y de evitar, de otra parte, un uso frau-dulento de la disposición legal que permite su aplicación en supuestos distintos a los realmente requeridos por el legislador».

Siguiendo a Magro Servet y Solaz Solaz «debemos recordar que los órganos judiciales penales habían comenzado a dar una respuesta individual a situaciones extremas en las que era preciso exigir el cumplimiento de la condena a delincuentes ya rehabilitados o en proceso de rehabilitación a los que el ingreso en un centro penitenciario podría frustrar su tratamiento, en ocasiones preciso para la adecuada reinserción. No siempre la vía de indulto, casi siempre

Page 66

parcial y aplicado de forma reducida por los Gobiernos era la más adecuada; de ahí que comenzaran a proliferar las resoluciones en las que se admitía el internamiento de toxicómanos en centros de rehabilitación computando la estancia para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y condicionando la medida al no abandono del tratamiento, aun en situaciones en las que no se había aplicado la eximente incompleta prevista en el derogado art. 9.1 del derogado CP, supuesto que evidentemente carecía de cobertura legal, aunque ya el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 13 de junio de 1990 -luego reiterada por las posteriores sentencias de 29 de abril, 3 de julio y 9 de septiembre de 1991, y 29 de enero de 1992-, admitió la posibilidad de aplicar las medidas de seguridad del art. 8.1 a los drogodependientes en los que sólo se apreció la atenuante analógica del n.º 10 del art. 9 del CP de 1973, supuesto más corriente. 8».

Artículo 93 bis del Código Penal ya derogado que excluía de los potenciales beneficiarios de la suspensión de la ejecución de la pena a los reincidentes así como a los condenados a penas superiores a los dos años de prisión menor.

Finalmente, y tras sustanciales apuntes, es acogido el instituto por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su artículo 87 que, tras la cualificada modificación operada por la Ley Orgánica 15/2003, cobija la regulación actualmente vigente.

Encuentra, por tanto, regulación en el artículo 87 del Código Penal esta forma de suspensión de la ejecución de las penas, susceptible de ser calificada de excepcional, dispensando para su concesión de la concurrencia de los presupuestos 1.º y 2.º prevenidos en el artículo 81 del Código Penal para la suspensión denominada ordinaria, no siendo en consecuencia exigible ni la primariedad delictiva ni que la pena o penas impuestas o la suma de ellas no sea superior a dos años, ampliando su recurso a las penas privativas de libertad no superiores a cinco años, así «1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su depen-

Page 67

dencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores. 2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.». De la lectura del precepto, se pueden desglosar como presupuestos los siguientes:

  1. Que la pena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR