SAP A Coruña 208/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2006:925
Número de Recurso69/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00208/2006

MERCANTIL A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000069 /2006

SENTENCIA

Nº 208/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 129/05, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS DON Juan Antonio Y DON Eloy, representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y con la dirección del Letrado Sr. Parada Arcas, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez y con la dirección del Letrado Sr. Areoso Casal; versando los autos sobre IMPUGNANCION DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, con fecha 9-11-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimo la demanda deducida por el Procurador DON JORGE BEJERANO PEREZ en nombre y representación de DON Juan Antonio contra CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., representada por el Procurador DON JOSE CERNADAS VAZQUEZ y declaro nulo e ineficaz el acuerdo de la junta general extraordinaria de la entidad demandada celebrada el día 11 de marzo de 2005 por el que se redujo a tres el número de consejeros y se designó como tales a DON Daniel. DON Lucio y DOÑA Pilar , y los que de él traigan causa; mando cancelar la inscripción que el acuerdo ahora anulado haya causado en el Registro Mercantil y los posteriores que resulten contradictorios con la nulidad que se declara.

Desestimo la demanda en cuanto que deducida por DON Eloy.

No hago especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia consideró carente de legitimación a uno de los demandantes, por no ser socio y haber cesado como administrador (Fundamento de Derecho 2º); rechazó el motivo de nulidad alegado en la demanda con base en la infracción del artículo 100.2 y 3 LSA , referido a la obligación del consejo de administración de convocar junta a solicitud de socio legitimado al efecto, por no determinar la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos sino otra consecuencia legal (convocatoria judicial: art. 101), además de haberse convocado y celebrado otra de contenido más amplio (Fundamento de Derecho 3º); y estimó la impugnación de nulidad por infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 en relación al 123, al apreciar que era equívoco y falto de la necesaria claridad el orden del día de la convocatoria de la junta en cuestión en la que, entre otras cosas, se acordó reducir el número de miembros del consejo de administración al mínimo estatutario de tres (Fundamento de Derecho 4º).

Recurre en apelación la parte demandada y se opone la parte actora por las razones alegadas en sus respectivos escritos.

Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal discrepa de la valoración y conclusión alcanzada en la sentencia apelada sobre la referida convocatoria, habida cuenta de los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Debemos señalar previamente una serie de hechos, la mayoría recogidos también como probados en la sentencia apelada: El punto 1º del orden del día de la convocatoria de la junta de accionistas de 11/3/2005 literalmente dice: "Renovación del Consejo de Administración, con fijación de su composición y nombramiento de sus integrantes". Eso mismo ordenó dicho consejo en su reunión de 18/2/2005 al acordar convocar la junta y en los anuncios al efecto. Por su parte el artículo 10 de los estatutos, referido a la Administración de la sociedad dispone, entre otras cosas, un órgano de administración o consejo formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de nueve. Desde 1991 los anteriores consejos estuvieron compuestos por nueve o por ocho miembros, entre ellos el demandante Don Juan Antonio hasta su cese y posterior dimisión a finales de 2004. A la junta en cuestión asistieron todos de los socios, por sí o debidamente representados, (100% del capital social con derecho a voto). Habiendo caducado los cargos de los administradores nombrados en 1999, en la junta se acordó aceptar la propuesta de reducción del número de miembros del consejo de administración de ocho a tres y el nombramiento de los nuevos en dicho número. El representante del mencionado Don Juan Antonio se opuso alegando que la propuesta no estaba en el orden del día o, al menos no suficientemente claro, en perjuicio de este socio (28'13% del capital) en beneficio de otros, dejándole sin posibilidad de optar a un cargo proporcional. Dado que el nombrado socio había comunicado antes de la junta su voluntad de agrupar sus acciones a dichos fines ( art. 137 LSA ), se le concedió expresamente la oportunidad de hacerlo y se preguntó a los presentes, ninguno de los cuales accedió a dicha agrupación. Las votaciones fueron del 71'87% contra el 28'13% del socio disidente.

TERCERO

Está claro que, según dispone el artículo 93.1 LSA : "Los accionistas, constituidos en Junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta", sujetándose la convocatoria a los requisitos de tiempo y forma exigidos en el artículo 97 y, entre ellos, la expresión de "todos los asuntos que han de tratarse" en la reunión. Más rotunda es la letra de la ley en materia de modificación estatutaria al exigir que se expresen "con la debida claridad los extremos que hayan de modificar" (art. 144.1-b). En otras palabras: « la Junta solamente puede decidir sobre los asuntos que a ella se le sometan pero que estén comprendidos en el orden del día de la convocatoria, no teniendo competencia para conocer sobre cuestiones que no figuren en esa orden, salvo en los supuestos de las llamadas Juntas universales » (STS de 16/9/2000 ).

El sentido del...

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