STS, 12 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3076
Número de Recurso8404/2003
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 8404/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 838/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Evaristo, contra la resolución de 2 de Abril de 2002, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra en expediente nº NUM000, denegatoria de la solicitud de residencia temporal y autorización para trabajar, por ser esta resolución conforme al Ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Evaristo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 26 de marzo de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 23 de diciembre de 2005, y por providencia de 17 de febrero de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 3 de marzo de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 10 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 8404/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de julio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 838/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 2 de abril de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La resolución recurrida no contiene una extensa motivación, sino sucinta y estereotipada pero suficiente para que el interesado pueda defender su pretensión, oponiendo sus motivos a los de aquella.

Así es porque diciéndose en dicha resolución que con la documentación presentada no se ha acreditado la situación de arraigo puede el interesado argumentar lo contrario sin merma de su derecho de defensa. Pudo explicarse y no se explicó el motivo de dicha apreciación pero con aquella alegación y la de los preceptos jurídicos aplicados se ha delimitado claramente el ámbito en que han de ser examinadas la solicitud y su denegación (sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2003 recurso 664 de 2002 ).

Lo que tiene que hacer el recurrente es demostrar que los documentos obrantes en el expediente y los presentados en este procedimiento acreditan la situación de arraigo (sentencia de esta sala de 28 de julio de 2003, recurso 556/02 ).

SEGUNDO

Para empezar hay que decir que el recurrente no ha acreditado con fehaciencia la fecha desde la cual permanece en España.

La información del Ayuntamiento de Roquetas sólo tiene ese valor (folio 6 del expediente).

Y similar valor tiene la información de la UGT (folio 5 del expediente).

En segundo lugar, para hablar de arraigo no basta con probar la residencia en España durante un determinado tiempo; hay que probar, además, que se han establecido vínculos a través de persona (familia), industria, trabajo, etc... y lo único que ha probado el recurrente es el ser destinatario de una oferta de trabajo, esta es una posibilidad de arraigar por esos medios, y no una situación de arraigo ya producida."

TERCERO

El recurso de casación consta de tres motivos, el primero formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los otros dos al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

Alega el recurrente, en el primer motivo, que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión, por haberse denegado indebidamente la práctica de la mayor parte de los medios de prueba que propuso. Considera, por ello, que se ha producido una vulneración de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución.

En el segundo motivo, alega la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, por no haberse apreciado por la sentencia de instancia que la resolución administrativa impugnada en la instancia carecía de motivación.

Finalmente, en el tercer motivo aduce que se ha infringido por la Sala de instancia el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000, por cuanto que, dice, reúne todos los requisitos para que se le conceda el permiso solicitado, tal y como se definían en la nota informativa que la propia Administración aprobó para resolver solicitudes como la que él presentó

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Desde la lógica procesal, deberíamos estudiar los motivos de casación por el orden con que la parte recurrente los formula, comenzando por el formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, ahora bien, como quiera que vamos a estimar los siguientes motivos, en los que se plantea el examen de la cuestión de fondo debatida en el proceso, carece de sentido estudiar un motivo cuya eventual estimación daría lugar a una retroacción de las actuaciones procesales, cuando ya podemos pronunciarnos sobre esa cuestión de fondo.

Ciertamente, la Administración denegó en un principio el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ". Desde esta perspectiva, la resolución de la Administración incurría en una evidente falta de motivación, pues el más que sucinto formulario empleado no permitía discernir qué requisito o qué documento se echaba en falta, y tampoco los trámites procedimentales acaecidos con anterioridad en el curso del expediente permiten colegir a qué se refería la Administración cuando señalaba que no se reunían los requisitos establecidos en esos preceptos. De hecho, no le falta razón el recurrente cuando apunta que había aportado los documentos que la propia Administración consideraba necesarios y suficientes para acceder a la concesión del permiso solicitado.

Partamos, en este sentido, de lo establecido en el precepto a cuyo amparo se solicitó el permiso de residencia temporal, el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

En la fecha de la solicitud del recurrente --- 31 de julio de 2001--- aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001 (Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este Reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque su Disposición Transitoria Segunda determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio), cuyo contenido hemos recogido en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2006 (RC 7194/2003 ); en ella se exigían los siguientes requisitos:

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

  1. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  2. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

f) y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas Notas Informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no se publicaron en el B.O.E.) ni pueden limitar las facultades interpretativas de las normas que los Tribunales tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Pues bien, a la vista de los datos que obran en el propio expediente administrativo, puede afirmarse que concurren las siguientes circunstancias: 1º, existe una potencial incorporación del recurrente al mercado de trabajo, plasmada en una oferta de empleo cuya seriedad y validez no ha sido negada ni discutida; y 2º, el interesado residía en España desde fecha notablemente anterior al 23 de enero de 2001, pues aportó un certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), referido al día 20 de septiembre de 2000, cuya autenticidad tampoco se ha negado, que evidencia que el actor se encontraba efectivamente empadronado en ese municipio al menos desde la fecha de expedición del certificado. Concurre, pues, el arraigo, y concurren las circunstancias y requisitos exigidos por la Administración en esa nota informativa que ella misma elaboró.

QUINTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEXTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8404/2003, interpuesto por D. Evaristo, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 838/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Navarra, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 838/2002 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 2 de abril de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 31 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Evaristo a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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